REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Puerto Ordaz


Puerto Ordaz, seis (06) de agosto de 2019
Año 209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : FC13-R-2003-000066
ASUNTO : FC13-R-2003-000066


AUTO DE HOMOLOGACIÓN


Por cuanto, en fecha 30 de Noviembre del año 2018, fui juramentada como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, procedo en esta oportunidad a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2007, por el ciudadano MIGUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.128.326, debidamente asistido por el ciudadano CESAR CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.157, parte actora, por una parte y por la otra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) debidamente representada por el ciudadano HUGO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.634, parte demandada; mediante el cual ambas partes manifestaron al Tribunal llegar a un acuerdo conciliatorio respecto de los conceptos reclamados en la presente causa.

Asimismo, solicitaron al Tribunal lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación a la presente conciliación y b) Que declare terminado el presente juicio.

De la misma manera, se hace constar, que el ciudadano MIGUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.128.326, recibió instrumento bancario signado con el Nº 00002083 girado contra el Banco Provincial, por la suma de Bs. 150.000.000,00, (actualmente Bs.S 1.500,00) tal como se evidencia del escrito de transacción.

Las partes dejaron constancia expresa, que con la firma del acuerdo, los otorgantes, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esa transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ratifican que con la suscripción de este acuerdo nada quedan a deberse, ni reclamarse, por ningún concepto, bien por virtud de este procedimiento y la relación de dependencia habida entre ambos, y de manera especial declaran en forma expresa que renuncian mutuamente al ejercicio de cualquier acción, denuncia, procedimiento de carácter judicial y/o administrativo, que se hubiese generado y/o producido, por la referida relación laboral, en tal sentido, requieren al ciudadano Juez que imparta la respectiva homologación de la presente transacción, dé por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.

Esta Juzgadora, en virtud de que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:

Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito cursante a los folios 88 al 99 de la pieza 2º del expediente; el demandante debidamente asistido de abogado y el demandado actuando a través de su apoderado judicial quien ostentan facultades expresas para realizar transacciones en juicio; y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden al antes mencionado actor; y que éstos conocen todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, identificadas en el encabezado de la presente acta, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO CONCILIATORIO suscrito, por considerar que se encuentra ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Superior 3º del Trabajo,

Abg. Daniella Farias
La Secretaria de Sala,



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.


La Secretaria de Sala,



DF/jb
FC13-R-2003-000066