REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 05 de Agosto de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: FP02-U-2017-000006 SENTENCIA Nº PJ0662019000014
En fecha 31 de Marzo de 2017, el Abogado Antonio Ramón Vicentelli V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.245.583, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.370, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil C.A. PREMOCA., inscrita en el R.I.F. bajo el alfanumérico J-09500465-1, con domicilio fiscal en la Torre CEM, Piso 01, oficina 05, Carrera Gurí, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2016/1860 de fecha 31 de Octubre 2016, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/73 de fecha 10 de junio de 2014. (Folios 01 al 40).
En fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 41), y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente C.A. PREMOCA (folios 42 al 54).
En fecha 19 de junio de 2017, el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo internos de la DEM del oficio Nº 198-2017 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la Boleta de notificación dirigida al contribuyente C.A. PREMOCA (folios 55 al 58 ).
En fecha 20 de marzo de 2018 se recibió oficio Nº 9610-18 de fecha 20 de febrero de 2018 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la boleta de notificación debidamente practicada a la recurrente (folios 59 al 72).
En fecha 21 de marzo de 2018 se dictó auto mediante el cual se ordena agregar al presente asunto la comisión recibida supra señalada (folio 73).
En fecha 03 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual el abogado José G. Navas R., se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Superior Provisorio (folio 74).
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia (en este caso en sede judicial), cuyo interés material es la restitución de un derecho que el considera ha sido violado a través de un acto administrativo; al activar el órgano jurisdiccional, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad persigue la satisfacción de su pretensión jurídica.
Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta pérdida de interés procesal.
La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0075 de fecha 23-01-2003, caso Consorcio RADIDATA-DATACRAFT-SAECA y otros contra C.V.G. Bauxilum, con relación al interés procesal señala:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. (omissis)”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 416 de fecha 28-04-2009, señala lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Así pues, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa este Tribunal que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el contribuyente C.A. PREMOCA en fecha 31 de marzo de 2017, siendo esa su única actuación (v. folios 01 al 40), luego de ello no ha realizado ante este Juzgado Superior ninguna actuación tendiente a manifestar su interés, ni a dar impulso a la causa, habiéndose comprobado que a partir del día hábil siguiente en que interpuso el recurso (01-04-2017) ha transcurrido un lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses cinco (5) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; y que el contribuyente, C.A. PREMOCA, no ha manifestado interés en obtener la continuación del procedimiento en aras de la Admisión del mismo, y por supuesto darle continuidad al proceso; en consecuencia se declara la Pérdida del Interés Procesal por abandono de Trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario intentado contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2016/1860 de fecha 31 de Octubre 2016, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico Jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/73 de fecha 10 de junio de 2014. (Folios 01 al 40). Y así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL POR ABANDONO DE TRAMITE, en el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2016/1860 de fecha 31 de Octubre 2016.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, C.A. PREMOCA
TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELYS C BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ARELYS C BECERRA A.
JGNR/Acba/fdcvs.-
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