REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000302

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RANUARE, ANGEL JAVIER GUAIDO, EDGAR ALEJANDRO DURAN, JORGE LUIS LINARES, FELIPE COLINA, RUBEN GARCIA, JUAN FRANCISCO DURAN, YORKIS JOSE OVIEDO, JUDITH LOPEZ, BEATRIZ NUCETE, FRANKLIN MARIN, NEREIDA SUAREZ, YAJAIRA BRAVO, WILMER SEGUNDO DIAZ, JEAN CARLOS CAMACARO, MILEIDYS MENA, ZORAIDA SIVIRA, YLIANA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.478.762, 11.434.421, 21.504.552, 7.408.942, 10.779.699, 15.729.769, 12.018.330, 13.269.546, 9.569.114, 7.399.856, 16.279.953, 16.795.924, 16.769.087, 20.017.648, 17.013.185, 17.134.996, 17.379.227 y 16.898.570, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, ELVER GONZÁLEZ, JUAN HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY ELENA LARA, JUAN QUERALEZ, DIXON ROJAS y BENILDES JIMENEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 108.791, 92.453, 161.478, 219.894, 205.182, 274.046, 269.972, 199.876, 274.046 y 199.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 02 de julio de 1973, anotada bajo el Nro. 80-A, cuya última modificación fue registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrito bajo el Nro. 21, tomo 145-A-sdo.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LORENA RIVAS y ANDREINA VELASQUEZ, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 90.290 y 117.626, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Corresponde conocer a esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en fecha 04/06/2019 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30/05/2019 y su aclaratoria de fecha 04/06/2019. Por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, recibiendo este Juzgado el presente asunto en fecha 02/07/2019, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vencido el lapso correspondiente y mediante auto de fecha 10/07/2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el día 31/07/2019 a las 9:30 a.m., oportunidad procesal donde se celebró la misma.
Llegado el día pautado la Juez dicto el dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y MODIFICO la sentencia recurrida, reservándose este Tribunal cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la motivación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia la apoderada judicial de la parte demandada recurrente OSTER DE VENEZUELA S.A. expuso en forma oral y en el tiempo concedido los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación formulada indicando que:

Solicita la REVOCATORIA DE LA SENTENCIA por cuanto la sentencia adolece de dos vicios:

1) ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA CLAUSULA 36: la cual establece que el nivel 1 está anclado al salario mínimo vigente para la época más el 10%, el nivel 2, 3 y 4 estaban tazados en valores absolutos, así por ejemplo el salario mínimo al primero de agosto de 2015 fue de Bs. 7.421,68 mensual es decir Bs 247,39 diario más el 10%, por lo que para esa fecha el salario a devengar por el nivel 1 fue de Bs. 272,23 diarios; para el nivel 2 la fórmula establecida por la empresa para fijar su monto fue hacer la siguiente operación matemática, restar a esta monto el monto del nivel 1 y ese resultado lo multiplico por 30 días y así subsiguientemente para fijar el salario diario de los niveles 3 y 4, con lo cual se demuestra el error de interpretación que realizo la Juez A-quo por cuanto el monto de los salarios de cada nivel se acordó realizar en valores absolutos por las partes y en ningún momento en valores porcentuales

2) INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 60: la sentencia del Tribunal A-quo malinterpreto esta clausula que establece que los aumentos se harían porcentualmente y cada 6 meses de la siguiente manera un 17 %, 20%,22% y un 24% sobre el salario básico devengado a la fecha respectiva partiendo de los salarios en valores absolutos antes señalados, lo cual fue cumplido por la empresa como se demostró en este proceso tomando en cuenta los aumentos de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales fueron los que hicieron inaplicables las normas 36 y 60 de la Convención. La Convención Colectiva debió ser interpretada íntegramente por el Tribunal A-quo ya que los aumentos de salario están establecidos tanto en la clausula 36 como en la 60 y no pueden interpretarse aisladamente, y la norma más favorable que existió para el momento de la aplicación de la Convención según los montos de salario fueron los Decretos de aumentos de salario dictados por el Ejecutivo Nacional, los cuales de acuerdo al principio de conglobamiento debieron ser aplicados por la empresa como lo hizo.

El apoderado de la parte actora no recurrente alegó que el presente recurso no tiene fundamento ni razón porque la Convención Colectiva es Ley para ambas partes, ya que en la clausula 36 cada cargo tiene diferencias entre cada nivel con valores absolutos y porcentuales, como hizo Juez A-quo en su sentencia al establecer una fórmula que mantenga las diferencias entre los niveles de cargo, por lo que solicita se CONFIRME y se declare SIN LUGAR el recurso.

III
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales del expediente, consta que en el presente caso los 18 actores, quienes se desempeñaron como OPERARIOS ENSAMBLADORES (NIVEL II) alegaron en el libelo que la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. incumplió la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo 2015-2017 (clasificación de cargos y tabulador), señalando que la entidad de trabajo no ha respetado ni reconocido las diferencias salariales que se establecieron entre cada uno de los niveles del tabulador, a pesar de haberse pactado esa obligación en dicha cláusula, manteniendo a todos los trabajadores con un mismo salario independientemente del nivel ocupacional sin ajustar los salarios.
Por lo cual solicitaron cada uno de ellos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F 383.352,46/ Bs.S 3,83) por los siguientes conceptos: Diferencia Salarial Acumulada 2015, 2016 y 2017, Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses 2015-2017, Utilidades 2016 y fraccionadas 2015, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2015 y 2016, para un total demandado de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F 6.900.344,28), que por efectos de la reconversión monetaria acaecida en agosto de 2018 en el país, debe reexpresarse en bolívares soberanos, es decir actualmente un total demandado de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs.69,00), en la cual en la audiencia de juicio solicitaron la indexación de las cantidades demandadas .
La entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A en la contestación de la demanda NEGÓ Y RECHAZO la demanda por cuanto alegó que ha cumplido con el pago de los aumentos contenidos en la Cláusula 36, respetando los niveles del tabulador, conforme a lo establecido en la cláusula 60 de la misma Convención Colectiva, en la cual se estipularon fechas específicas para cancelar los respectivos aumentos en forma semestral. Que existe una interpretación errónea de la norma convencional, por cuanto es FALSO que entre cada uno de los niveles del tabulador exista una diferencia en porcentaje ya que las diferencias se mantienen en valores absolutos. Que los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional es lo que ha generado que los niveles del tabulador se equiparen salarialmente en determinadas oportunidades.
La sentencia dictada por la A-quo declaró CON LUGAR la demanda incoada en los términos siguientes:

De lo transcrito, se verifica que las partes pactaron aumentos progresivos del salario básico diario de los trabajadores estableciendo porcentajes para la determinación de los mismos y asumiendo mantener las pautas establecidas en la cláusula 36 de la contratación colectiva bajo estudio, atendiendo la proporcionalidad de igual trabajo igual salario.

Ahora bien, del marco normativo supra analizado, es evidente para quien Juzga que el espíritu de dichas disposiciones aduce a un ajuste salarial variable que depende de las especificaciones funcionales de los cargos desempeñados por los trabajadores y su respectiva clasificación en el tabulador pactado por convención colectiva.

En este sentido, se establece que a pesar de encontrarse taxativamente establecidos el valor numérico del “salario básico diario” en la cláusula 36 del contrato colectivo, a lo que se refiere la demandada como “valor absoluto”, el mismo flexibiliza dicha concepción, consagrando progresivos aumentos salariales lineales que evidentemente modificarían el valor numérico neto señalado en el tabulador de clasificación de cargo; es por ello que resulta ineludible establecer el método a utilizar para la nivelación de los salarios devengados a los cargos laborales desempeñados por los trabajadores.

A tales fines, al evidenciarse que en efecto el contrato colectivo plantea aumentos salariales de manera porcentual y tomando en consideración que dicha unidad de medida converge en una referencia proporcional entre dos cantidades, conforme a las atribuciones concedidas por Ley, para quien decide, y conforme al principio de indubio pro operario consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se establece que la diferencia salarial dentro los diferentes niveles del tabulador, debe calcularse a partir del porcentaje referencial que existe entre cada uno de éstos, tomándose como base los salarios establecidos en la cláusula 36 de la convención colectiva sub examine, disgregándose de la siguiente manera:











… “Omissis”…

Conforme a lo referido en la cita jurisprudencial transcrita, corresponde a la demandada OSTER DE VENEZUELA S.A. demostrar el pago efectivo de la remuneración salarial respectiva y los conceptos demandados en virtud de las disposiciones pactadas en la convención colectiva.

Así pues, del análisis de las probanzas que cursan en autos, se puede observar de los recibos de pago que el salario base plasmado en los mismos, se corresponde directamente con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, constatándose que si bien se cumplieron los aumentos contenidos en la cláusula 60 subsumiéndolos en los aumentos salariales decretados, no se garantizó la diferencia porcentual de cada uno de los niveles del tabulador; motivo por el cual, se verifica que existen acreencias a favor de los trabajadores accionantes. Así se establece. Así se establece. (Subrayado y negrillas nuestras)

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto quien suscribe constata lo siguiente:

1) Respecto a la ERRONEA INTERPRETACION DE LA CLAUSULA 36 de la Convención Colectiva:
Esta Alzada RATIFICA el criterio sostenido en la Sentencia de fecha 02/08/2019 Bexi Escobar y otros vs Oster de Venezuela S.A, dictada por este Juzgado, en la cual se planteo la misma controversia de cobro de diferencias por interpretación de clausulas contractuales, y se estableció que de acuerdo a criterio consolidado del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Casación Social N° 1143 del 04/12/2017 Ramón Idelfonzo Blanco Blanco vs. CargoportLogistics C.A.) el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, interpreta su alcance general y abstracto correctamente pero haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador interpreta correctamente la disposición legal, pero al momento de realizar los cálculos y condenar el pago de las diferencias demandadas yerra como mas adelante se determinara
Asimismo la misma Sala Social en la sentencia del 20/03/2007 Sony Barroso vs Ericsson y en otras sentencias, ha establecido reiteradamente que las Convenciones Colectivas son fuentes formales de DERECHO y sus clausulas son partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo conforme a la legislación venezolana, y que existe error de Juzgamiento por infracción del artículo 432 de la LOTTT (antes art.508 LOT) y de las clausulas contractuales.
La Clausula contractual señalada como infringida establece lo siguiente:
CLAUSULA 36: “Clasificación de Cargos y Tabulador: La entidad de trabajo y el Sindicato, acuerdan en seguir manteniendo el actual esquema de Clasificación de Cargos y Niveles basados en las características de la función, complejidad de las tareas, conocimientos técnicos y responsabilidad, así como implementar el Nuevo tabulador Salarial nivelando el Salario Básico Diario de los Trabajadores y Trabajadoras asociado a cada cargo existente en su respectivo nivel, tomando en consideración lo establecido en Articulo 109 de LOTTT “Principio de igual salario a Igual Trabajo”. En tal sentido, efectivo a partir del día Primero (1) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015) dicha Clasificación de Cargos por Nivel y su Tabulador de Salario Básico Diario queda definido de la siguiente manera para los Trabajadores y Trabajadoras que aparezcan Activos en la Nómina Diaria Fija a la Fecha del Depósito de la Presente Convención:





De igual manera la Entidad d Trabajo garantizará la diferencia entre lo salarios asociados a cada cargo y nivel del trabajador (subrayado del Tribunal)”
Quien decide considera que de la lectura de la Convención Colectiva suscrito entre ambas partes se estableció un procedimiento de actualización de SALARIO BASICO que depende de dos variables : tabla salarial para cargos y niveles y aumentos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme se desprende de las clausulas 36 (clasificación de cargos y tabulado de salarios) y clausula 60 (cronograma de aumentos de salario), las cuales no pueden interpretarse aisladamente sino en forma conjunta, lo cual se infiere del numeral 2 Clausula 60, que estableció expresamente el principio de proporcionalidad del salario: “mantener el actual esquema de Clasificación de Cargos y Niveles basados en las características de la función, complejidad de las tareas, conocimientos técnicos y responsabilidades”. Es decir, que la remuneración de los trabajadores de la empresa iba a ser proporcional a la complejidad del trabajo, conocimientos técnicos y responsabilidades.
De la lectura conjunta de ambas clausulas se evidencia claramente que en la clausula 36 primera columna izquierda, se estableció un Tabulador de salarios básicos diarios de acuerdo a una clasificación de cargos en cuatro niveles, partiendo de valores porcentuales para el Nivel I (salario mínimo + 10%) y de valores absolutos y determinados para el resto de los niveles ( Nivel 2 Bs. 584,03, Nivel 3 Bs.612,53 y Nivel 4 Bs.641,00), los cuales se incrementarían en diferentes fechas y porcentualmente conforme a la Clausula 60”.

La Juez A-quo incurre en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la Cláusula 36 cuando establece que:

“ …En este sentido, se establece que a pesar de encontrarse taxativamente establecidos el valor numérico del “salario básico diario” en la cláusula 36 del contrato colectivo, a lo que se refiere la demandada como “valor absoluto”, el mismo flexibiliza dicha concepción, consagrando progresivos aumentos salariales lineales que evidentemente modificarían el valor numérico neto señalado en el tabulador de clasificación de cargo; es por ello que resulta ineludible establecer el método a utilizar para la nivelación de los salarios devengados a los cargos laborales desempeñados por los trabajadores.

A tales fines, al evidenciarse que en efecto el contrato colectivo plantea aumentos salariales de manera porcentual y tomando en consideración que dicha unidad de medida converge en una referencia proporcional entre dos cantidades, conforme a las atribuciones concedidas por Ley, para quien decide, y conforme al principio de indubio pro operario consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se establece que la diferencia salarial dentro los diferentes niveles del tabulador, debe calcularse a partir del porcentaje referencial que existe entre cada uno de éstos, tomándose como base los salarios establecidos en la cláusula 36 de la convención colectiva sub examine, disgregándose de la siguiente manera:
….omissis…

Así pues, del análisis de las probanzas que cursan en autos, se puede observar de los recibos de pago que el salario base plasmado en los mismos, se corresponde directamente con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, constatándose que si bien se cumplieron los aumentos contenidos en la cláusula 60 subsumiéndolos en los aumentos salariales decretados, no se garantizó la diferencia porcentual de cada uno de los niveles del tabulador; motivo por el cual, se verifica que existen acreencias a favor de los trabajadores accionantes. Así se establece.


A tal efecto, se discrimina lo siguiente:

1. Procedencia de los conceptos demandados:

1.1. Diferencia salarial 2015, 2016 y 2017:

Verificadas como han sido de las probanzas valoradas en autos, la existencia de acreencias salariales a favor de los actores, se debe declarar procedente el pago de los mismos, observándose que los cálculos esgrimidos no fueron establecidos para cada trabajador actuante; no obstante, al verificarse de los recibos de pago y de los dichos de las partes, que los mismos ostentan el mismo cargo y devengan el mismo salario, se considera que dichos cálculos resultan análogos a cada uno de los actores, por lo que al constatar que se encuentran ajustados a derecho y a las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva Suscrita por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. se condena a la demandada a cancelar las cantidades que se establecerán en el contenido de la presente decisión. Así se establece.” (negrillas y subrayado nuestro)

Se observa que la Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la Clausula 36, norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido;por cuanto al resolver el punto relativo al aumento salarial de acuerdo a las clausulas establece que la formula de determinación del aumento salarial de los otros niveles (II, III y IV) es la presentada por los actores en su libelo al declarar CON LUGAR la demanda y procedentes todos los conceptos por considerar que los cálculos “se encuentran ajustados a derecho”, sin especificar de qué manera se hicieron estos, ni la fórmula empleada.
Por lo que esta alzada al revisar exhaustivamente el libelo constata que en ninguna parte del mismo se narra la fórmula de cálculo de las cantidades demandadas por cada uno de los trabajadores (Bs., sino que se infiere de los cuadros de cálculo se que los actores pretendieron e interpretaron que los aumentos de salario BASICO debían realizarse integrando al salario básico inicial establecido en la Convención las incidencias de permiso sindical, días de descanso, bono de asistencia y bono de transporte (tabla calculo con el respectivo incremento salarial establecido en la Convención Colectiva clausulas 36 y 60), folios 8 al13 pieza 1, es decir calcularon que la empresa debía cancelarles en vez del salario básico de Bs.584,03 convenido en la Clausula 36 para agosto de 2015, la cantidad de Bs.603,70 con todas esas incidencias (folio 9 p.1) y así sucesivamente. Lo cual contradice expresamente la mencionada clausula.
En tal sentido, y por las consideraciones antes expuestas quien suscribe declara PROCEDENTE el VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN. Así se decide.
2) En cuanto a la FALTA DE APLICACIÓN DE LA CLAUSULA 60:

De la revisión del presente asunto se verifica que CIERTAMENTE LA clausula 60 establece en su numeral 3 que la empresa está obligada a realizar aumentos porcentuales del SALARIO BASICO diario cada 6 meses a partir del 15/01/2016 de un 17 %, 20%,22% y un 24% partiendo de los salarios en valores absolutos señalados en la Clausula 36 para el NIVEL II. Y constata también que la empresa cancelo los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Sin embargo, coincide esta Alzada con la A-quo, en que la empresa se comprometió a garantizar la “diferencia entre los salarios asociados a cada cargo y nivel de tabulador”, aunque como se dijo anteriormente, no estableció ni COMO ni CUANTO era esa diferencia entre los niveles de cargos.

Siendo así, considera quien decide que de acuerdo a las Clausulas 36 (primer y último aparte) y Clausula 60 (Numeral 2) las partes se comprometen a mantener diferencias entre cada nivel establecido al inicio de la convención ( seguir manteniendo el actual esquema de la clasificación de cargos, es decir en agosto 2015 entre el nivel I y II un 114,6% 4,88% entre el nivel II y III, 4,65% entre el nivel III y IV, que se infiere del valor de los montos de los salarios fijos establecidos para esa fecha (Bs.272,13 diario para el nivel I y Bs.584,03 para el NIVEL II).

Coincide también esta Juzgadora que los salarios calculados conforme a las formas y modos establecidos inicialmente en las Clausulas no mantienen esta diferencias sino que la disminuyen progresivamente, siendo que al final ( enero 2017 y julio 2017 ), se infiere que entre el nivel II, nivel III y IV, los salarios de los trabajadores de estos tres niveles se igualaron (Bs.1.652,61 diario), contradiciendo flagrantemente las Clausulas 36 y 60 y el Principio de Proporcionalidad del Salario establecido en los artículos 100 y 109 de la LOTTT según se infiere del cumulo probatorio y del cálculo realizado.

Lo que NO coincide quien aquí juzga es en la “interpretación de la A-quo que el método para calcular el salario de los NIVELES II, III y IV sea la fórmula establecida por los actores en su libelo, porque sería contradecir el espíritu, propósito y razón de las clausulas y se correría el riesgo de establecer unas diferencias salariales entre los niveles diferentes a las pactadas (114,5%, 4,88% y 4,65%).

En tal sentido, ha debido aplicar las clausulas 36 y 60, específicamente el ultimo aparte clausula 36, Clausula 60 Numeral 2 y penúltimo aparte que establecen la posibilidad de CORREGIR LOS MONTOS de salario cancelados dentro de los 30 días siguientes al finalizar la firma de la Convención (19 Mayo del 2016), “se calculara la DIFERENCIA que adeude entre los aumentos convencionales y los adelantos realizados con su respectiva incidencia”. Para calcular esas diferencias deberá partir de los montos de SALARIOS BASICOS diarios que la empresa debió pagar según las diferencias porcentuales inicialmente establecidas en agosto 2015, 114,6% entre el nivel I y II, 4,88% entre el nivel II y III, 4,65% entre el nivel III y IV, como se explicara en el texto integro del fallo, conforme a los artículos 100 y 109 de la LOTTT y el Principio de Norma más favorable .Así se decide.

En consecuencia, quien suscribe coincide con la motivación del A-quo para establecer el INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA y la interpretación de la Clausula 36 en la forma más favorable a los trabajadores, mas no en el método utilizado para calcular la diferencia de los salarios asociados a cada cargo, por lo que se declara el INCUMPLIMIENTO de la CLAUSULA 60. Así se decide.

En cuanto a las DIFERENCIAS por efectos de la inclusión de la INCIDENCIA del aumento establecido en CLAUSULA 36 de la convención colectiva durante los años 2016 y 2017 que la empresa NIEGA adeudar por haber cancelado los salarios conforme a la clausula 36, aumentos que contenían los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, considera quien decide que es IMPROCEDENTE, conforme a la Clausula 60 y a los artículos 111 y 126 de la LOTTT.

Estas normas establecen de manera clara que los aumentos DE LA ESCALA GENERAL de salarios y aumentos DEL SALARIO MÍNIMO son instituciones diferentes. Ambos coinciden en que son realizados por el Ejecutivo Nacional para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores en la satisfacción de sus necesidades en correspondencia a la justa distribución de la riqueza. Pero se diferencian en que los aumentos DE ESCALA GENERAL se realizan esporádicamente respecto a los trabajadores por categoría, regiones geográficas o ramas de actividad pudiendo imputarse a los salarios convenidos recibidos 3 meses antes o por recibir 3 meses después (art.111) y los salarios MINIMOS se realizan anualmente y para TODOS los trabajadores, como una condición mínima de todos los contratos de trabajo, cuyos montos siempre serán muy por debajo de los aumentos de escala salarial.

El segundo aparte de la Clausula 60 se refiere al Aumentos de SALARIO POR ESCALA (artículo 111 de la LOTTT), muy diferente al los aumentos de SALARIO MINIMO (articulo 129 LOTTT), por lo que la empresa no pude pretender extender los efectos de la clausula al no haberse decretado por el Ejecutivo aumentos de ESCALA SALARIAL sino mínimo. Durante el transcurso de la vigencia de la Convención (2015-2017) no ocurrieron aumentos de escala general aplicable a este tipo de trabajadores, sino solo aumentos de salario mínimo. Por lo que no puede imputarse los aumentos de salario mínimo a los aumentos convencionales, conforme al artículo 111 de la LOTTT y a la Clausula 60. Así se decide.



IV
PROCEDENCIA DEL COBRO DE LAS DIFERENCIAS

Para resolver la procedencia del cobro de las DIFERENCIAS por efectos de la inclusión de la INCIDENCIA de los aumentos establecidos en CLAUSULAS 36 y 60 de la Convención Colectiva durante los años 2016 y 2017, corresponde descender al fondo del asunto y verificar si de las pruebas consignadas existen acreencias a favor de los actores durante la vigencia de la Convención Colectiva 2015-2017.


Los actores en este proceso demandaron cada uno de ellos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F 383.352,46/ Bs.S 3,83 ) por los siguientes conceptos: 1. Diferencia Salarial Acumulada 2015, 2016 y 2017, 2.- Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses 2015-2017, 3.- Utilidades 2016 y fraccionadas 2015, 4.- Diferencia de Vacaciones y 5.- Bono Vacacional 2015 y 2016, para un total demandado de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F 6.900.344,28), es decir SESENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs.69,00),


De los alegatos de las partes señalados ut supra, y de la revisión del presente asunto, observa que fue controvertido en el presente caso el monto del SALARIO BASICO aplicable según las clausulas 36 y 60 de la Convención. De acuerdo a la interpretación de dichas clausulas referida ut supra, quedo establecido el salario BASICO DIARIO que debieron devengar los accionantes durante la vigencia de la Convención Colectiva en el NIVEL II con las diferencias porcentuales inicialmente establecidas en el Cuadro B ( enero 2016, Bs759,16; Julio 2016, Bs 1184,31; Enero 2017 Bs. 3197,66 y Bs. 7674,41 julio 2017 ), y una vez hecho esto, corresponde verificar si los montos de salarios pagados por la empresa son iguales o menores a estos salarios..

Se puede evidenciar de los recibos de pago que cursan en el folio 276 al 1199 pieza 1, folio 2 al 204 pieza 2, folio 2 al 202 pieza 3 y folio 3 al 65 pieza 4, que el salario que le cancelaba la demandada a los accionantes, si bien es mayor a los salarios MINIMOS de cada lapso, es MENOR a los establecidos conforme a las cláusulas N° 36 y N° 60 tantas veces citadas. Siendo MENORES los salarios devengados por los actores a los salarios BÁSICOS diarios establecidos por esta Alzada para el NIVEL II de acuerdo a la Convención Colectiva en el Cuadro B ( En enero 2016, Bs759,16; Julio 2016, Bs 1184,31; Enero 2017 Bs. 3197,66 y Bs. 7674,41 julio 2017 ); y no habiendo sido incluida la incidencia de estos salarios en el salario base de las Prestaciones Sociales e intereses 2015-2017, Utilidades 2016 y fraccionadas 2015, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2015 y 2016, es PROCEDENTE su cobro en los montos que más adelante se determinara, al haber errado el tribunal A-quo en el cálculo y condena de los conceptos, acogiendo íntegramente los cálculos presentados por los actores que incluyen conceptos no discutidos ni probados en el presente proceso, contrario a lo establecido en la legislación laboral, según la cual dichas prestaciones nacen como consecuencia del tiempo de servicios y del salario devengado.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la DIFERENCIA DE SALARIOS, la DIFERENCIA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2017. Así se decide.
Sin embargo, en vista de que la presente causa trata de un Litis consorcio activo compuesto por dieciocho (18) actores, con diferentes situaciones de hecho (duración de la relación de trabajo, montos de salario devengados, etc.,) que implicaría dieciocho cálculos diferentes y que por razones de tiempo no es posible realizar, esta Alzada procede a agrupar los dieciocho (18) actores en SEIES (06) grupos de acuerdo a fechas de inicio de la relación de trabajo de la siguiente manera:

Grupo 1, estará compuesto por 2 trabajadores que según el libelo de demandada iniciaron su relación con la empresa 1998 (YUDITH LOPEZ y BEATRIZ NUCETE)

Grupo 2; estará compuesto por 1 trabajador que según el libelo de demandada inicio su relación con la empresa 2005 (FRANKLIN MARIN)

Grupo 3, estará compuesto por 5 trabajadores que según el libelo de demandada iniciaron su relación con la empresa 2006 (NEREIDA SUAREZ; MILEIDYS MENA; ZORAIDA SIVIRA; YAJAIRA BRAVO y JEAN CAMACARO)

Grupo 4, estará compuesto por 4 trabajadores que según el libelo de demandada inicio su relación con la empresa 2011 (JORGE LINARES, FELIPE COLINA, ANGEL GUAIDO, YORYIS OVIEDO).

Grupo 5, estará compuesto por 3 trabajadores que según el libelo de demandada inicio su relación con la empresa 2012 (JOSE RANUARE, WILMER DIAZ e YLIANA VAZQUEZ).

Grupo 6, estará compuesto por 3 trabajadores que según el libelo de demandada iniciaron su relación con la empresa 2013 (EDGAR DURAN, JUAN DURAN y RUBEN GARCIA).


CUADRO C:
N° TRABAJADORES FECHAS DE INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO
1 YUDITH LOPEZ 09-02-1998
2 BEATRIZ NUCETE 08-09-1998
3 FRANKLIN MARIN 18-10-2005
4 NEREIDA SUAREZ 02-01-2006
5 MILEIDYS MENA 02-01-2006
6 ZORAIDA SIVIRA 20-02-2006
7 YAJAIRA BRAVO 20-02-2006
8 JEAN CAMACARO 20-03-2006
9 JORGE LINARES 16-05-2011
10 FELIPE COLINA 16-05-2011
11 ANGEL GUAIDO 16-05-2011
12 YORYIS OVIEDO 06-07-2011
13 JOSE RANUARE 16-04-2012
14 WILMER DIAZ 12-06-2012
15 YLIANA VAZQUEZ 13-06-2012
16 EDGAR DURAN 25-02-2013
17 JUAN DURAN 25-02-2013
18 RUBEN GARCIA 27-02-2013


A) DIFERENCIA SALARIAL:

Se tomará en consideración, los distintos salarios diarios señalados anteriormente, CUADRO B (En enero 2016, Bs 759, 16; Julio 2016, Bs 1184,31; Enero 2017 Bs. 3197,66 y Bs. 7674,41 julio 2017; a partir del mes de enero 2016 y sucesivamente todos los 1 de enero de 2016, 1 de julio 2016, 1 de enero 2017 y 1 de julio 2017 , tal como lo establece la mencionadas cláusula contractuales, y se calculara individualmente por trabajador las diferencias por este concepto como se detallara en los cuadros de cálculos que se anexan en los cuales resulta las siguientes diferencias a cancelar por la empresa demandada por este concepto; montos que se expresan en BOLÍVARES FUERTES para facilitar el cálculo y que se reexpresarán en BOLÍVARES SOBERANOS conforme a la reconversión monetaria realizada en el país en agosto 2018:


N° TRABAJADORES Bs. Fuertes Bs. Soberanos
1 YUDITH LOPEZ 586.234,04 5,86
2 BEATRIZ NUCETE 585.285,82 5,85
3 FRANKLIN MARIN 589.313,9 5,89
4 NEREIDA SUAREZ 588.130,48 5,88
5 MILEIDYS MENA 588.994,14 5,88
6 ZORAIDA SIVIRA 585.285,82 5,85
7 YAJAIRA BRAVO 596.443,33 5,96
8 JEAN CAMACARO 595.335,23 5,95
9 JORGE LINARES 586.074,16 5,86
10 FELIPE COLINA 571.919,95 5,71
11 ANGEL GUAIDO 579.520,34 5,79
12 YORYIS OVIEDO 586.691,98 5,86
13 JOSE RANUARE 595.101,85 5,95
14 WILMER DIAZ 590.975,14 5,90
15 YLIANA VAZQUEZ 592.318,44 5,92
16 EDGAR DURAN 595.495,11 5,95
17 JUAN DURAN 598.718,96 5,98
18 RUBEN GARCIA 595.654,99 5,95













B) DIFERENCIA DE PRESTACIONES E INTERESES:

En relación a este punto hay que proceder a calcular el SALARIO INTEGRAL base de cálculo de esta prestación, es decir a los montos de los salarios BÁSICOS diarios que debieron percibir los accionantes durante la vigencia de la convención colectiva antes especificados, deberá añadírsele las alícuotas de bono vacacional y de utilidades correspondientes al tiempo de su relación de trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros:
Para sistematizar mejor los cálculos este Tribunal dividirá los cálculos de los 20 trabajadores entre los seis (6) grupos anteriormente clasificados según el año de fecha de incio

Una vez precisadas las fechas de inicio corresponde a esta alzada calcular el salario integral adicionando a los anteriores salarios básicos diarios las alícuotas de Bono vacacional y utilidades según corresponde a los grupos anteriores

Grupo N° 1
YUDITH LOPEZ y BEATRIZ NUCETE:

SBD 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 724.80 (34 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 10.999,98 SALARIO DIARIO INTEGRAL

Grupo N° 2
FRANKLIN MARIN

SBD 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 575.59 (27 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 10.850.77 SALARIO DIARIO INTEGRAL

Grupo N° 3
NEREIDA SUAREZ; MILEIDYS MENA; ZORAIDA SIVIRA; YAJAIRA BRAVO y JEAN CAMACARO

SBD 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 554.67 (26 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 10.829.85 SALARIO DIARIO INTEGRAL

Grupo N° 4
JORGE LINARES, FELIPE COLINA, ANGEL GUAIDO, YORYIS OVIEDO

SBD 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 426.35 (20 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 10.701.53 SALARIO DIARIO INTEGRAL

Grupo N° 5
JOSE RANUARE, WILMER DIAZ e YLIANA VAZQUEZ

SBD 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 405.03 (19 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 10.680,21 SALARIO DIARIO INTEGRAL

Grupo N° 6
EDGAR DURAN, JUAN DURAN y RUBEN GARCIA

SBD 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 383.72 (18 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 10.658, 9 SALARIO DIARIO INTEGRAL

En consecuencia; la entidad de trabajo deberá pagar la diferencia de las siguientes cantidades que por concepto de la prestación de antigüedad le corresponde pagar; restándole lo abonado a la antigüedad articulo 142 LOTTT, las cuales se expresan primeramente en BOLIVARES FUERTES y luego en BOLIVARES SOBERANOS, aplicada la reconversión monetaria:

01-08-2015 al 01-08-2016; 12 meses, 30 días por el último salario.
01-08-2016 al 01-08-2017; 12 meses, 30 días por el último salario.
Total 60 días de salario integral a cada trabajador:

Grupo N° 1
YUDITH LOPEZ y BEATRIZ NUCETE:

60 días x 10.999,98 = Bs. 659.998,8 / Bs. 6,59

Grupo N° 2
FRANKLIN MARIN

60 días x 10.850.77 = Bs. 651.046.2 / Bs. 6,51

Grupo N° 3
NEREIDA SUAREZ; MILEIDYS MENA; ZORAIDA SIVIRA; YAJAIRA BRAVO y JEAN CAMACARO

60 días x 10.829.85 = Bs.649.791 / Bs. 6,49

Grupo N° 4
JORGE LINARES, FELIPE COLINA, ANGEL GUAIDO, YORYIS OVIEDO

60 días x 10.701.53 = Bs.642.091, 8 / Bs. 6,42

Grupo N° 5
JOSE RANUARE, WILMER DIAZ e YLIANA VAZQUEZ

60 días x 10.680,21 = Bs.640.812, 6 / Bs. 6,40

Grupo N° 6
EDGAR DURAN, JUAN DURAN y RUBEN GARCIA

60 días x 10.658, 9 = Bs. 639.534 / Bs. 6,39


C) DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Estos conceptos VACACIONES y BONO VACACIONAL deberán calcularse con el salario BASICO del CUADRO B, de la manera siguiente:

VACACIONES 2016: CLAUSULA 61

Grupo N° 1
YUDITH LOPEZ y BEATRIZ NUCETE:

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

Grupo N° 2
FRANKLIN MARIN

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (55 días SBD) = 422.092,55 / Bs. 4,22

Grupo N° 3
NEREIDA SUAREZ; MILEIDYS MENA; ZORAIDA SIVIRA; YAJAIRA BRAVO y JEAN CAMACARO

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (54 días SBD) = 414.418,14 / Bs. 4,14

Grupo N° 4
JORGE LINARES, FELIPE COLINA, ANGEL GUAIDO, YORYIS OVIEDO

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (49 días SBD) = 376.046,09 / Bs. 3,76

Grupo N° 5
JOSE RANUARE, WILMER DIAZ e YLIANA VAZQUEZ

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (48 días SBD) = 368.371,68 / Bs. 3,68

Grupo N° 6
EDGAR DURAN, JUAN DURAN y RUBEN GARCIA

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (47 días SBD) = 360.697,27 / Bs. 3,60


VACACIONES 2017: CLAUSULA 61

Grupo N° 1
YUDITH LOPEZ y BEATRIZ NUCETE:

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

Grupo N° 2
FRANKLIN MARIN

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (56 días SBD) = 429.766,96 / Bs. 4,22

Grupo N° 3
NEREIDA SUAREZ; MILEIDYS MENA; ZORAIDA SIVIRA; YAJAIRA BRAVO y JEAN CAMACARO

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (55 días SBD) = 422.092,55 / Bs. 4,22

Grupo N° 4
JORGE LINARES, FELIPE COLINA, ANGEL GUAIDO, YORYIS OVIEDO

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (50 días SBD) = 383.720,5 / Bs. 3,83

Grupo N° 5
JOSE RANUARE, WILMER DIAZ e YLIANA VAZQUEZ

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (49 días SBD) = 376.046,09 / Bs. 3,76

Grupo N° 6
EDGAR DURAN, JUAN DURAN y RUBEN GARCIA

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (48 días SBD) = 368.371,68 / Bs. 3,68

BONO VACACIONAL 2016: CLAUSULA 61

Grupo N° 1
YUDITH LOPEZ y BEATRIZ NUCETE:

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (32 días SBD) = 245.581,12 / Bs. 2,45

Grupo N° 2
FRANKLIN MARIN

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (25 días SBD) = 191.860,25 / Bs. 1,91

Grupo N° 3
NEREIDA SUAREZ; MILEIDYS MENA; ZORAIDA SIVIRA; YAJAIRA BRAVO y JEAN CAMACARO

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (24 días SBD) = 184.185,84 / Bs. 1,84

Grupo N° 4
JORGE LINARES, FELIPE COLINA, ANGEL GUAIDO, YORYIS OVIEDO

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (19 días SBD) 145.813,79 / Bs. 1,45

Grupo N° 5
JOSE RANUARE, WILMER DIAZ e YLIANA VAZQUEZ

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (18 días SBD) = 138.139,38 / Bs. 1,38

Grupo N° 6
EDGAR DURAN, JUAN DURAN y RUBEN GARCIA

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (17 días SBD) = 130.464.97 / Bs. 1,30


BONO VACACIONAL 2017: CLAUSULA 61

Grupo N° 1
YUDITH LOPEZ y BEATRIZ NUCETE:

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (33 días SBD) = 253.255,53 / Bs. 2,53

Grupo N° 2
FRANKLIN MARIN

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (26 días SBD) = 199.534,66 / Bs. 1,99

Grupo N° 3
NEREIDA SUAREZ; MILEIDYS MENA; ZORAIDA SIVIRA; YAJAIRA BRAVO y JEAN CAMACARO

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (25 días SBD) = 191.860,25 / Bs. 1,91

Grupo N° 4
JORGE LINARES, FELIPE COLINA, ANGEL GUAIDO, YORYIS OVIEDO

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (20 días SBD) = 153.488,2 / Bs. 1,53

Grupo N° 5
JOSE RANUARE, WILMER DIAZ e YLIANA VAZQUEZ

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (19 días SBD) = 145.813,79 / Bs. 1,45

Grupo N° 6
EDGAR DURAN, JUAN DURAN y RUBEN GARCIA

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (18 días SBD) = 138.139,38 / Bs. 1,38



D) DIFERENCIA DE UTILIDADES 2016 Y FRACCIONADAS 2015:

Utilidades fraccionadas 2015: Clausula 62

Le corresponden por la fracción de 4 meses año 2015 44.66 días de salario básico a todos los trabajadores demandantes; es decir la cantidad de Bs. Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (44.66 días SBD) = 312.041,51 / Bs. 3,12


Utilidades 2016: Clausula 62

Le corresponden por los 12 meses del año 2016 122 días de salario básico a todos los trabajadores demandantes; es decir la cantidad de Bs. Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (122. días SBD) = 936.278,02 / Bs. 9,36


Utilidades fraccionadas 2017: Clausula 62

Le corresponden por la fracción de 7 meses año 2017 71.16 días de salario básico a todos los trabajadores demandantes; es decir la cantidad de Bs. Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (44.66 días SBD) = 546.111,01 / Bs. 5,46

Se condena al pago de los INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD calculada según los intereses publicados por el banco central de Venezuela según lo establecido 143 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; así como se condena DE OFICIO al pago de la INDEXACIÓN de las cantidades anteriormente condenadas a pagar por diferencia de salarios 2015; 2016 y 2017 ; Vacaciones y Bono Vacacional 2016-2017 y Utilidades 2015; 2016 y 2017 desde la fecha de notificación de la demanda (26/02/2018) hasta su pago efectivo, excluyendo los lapso en que la causa estuvo suspendido por acuerdo de las partes o por caso fortuito o fuerza mayor, y vacaciones judiciales conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y muy especialmente sentencia de la Sala de Casación Civil N° 517 de fecha 08/11/2018 (Exp. 17-619 Nieves Pérez vs. Luis Carlos Lara), tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, y en caso de que para la fecha del cálculo el Banco Central de Venezuela no hay a publicado los índices de INPC, el cálculo será realizado por el Juez de Ejecución del Trabajo de acuerdo a la formula que considere adecuada a su prudente arbitrio, por ser las acreencias laborales deudas de valor que deben ser satisfechas por el acreedor en cantidades que representen el mismo valor suficiente para satisfacer las necesidades materiales e intelectuales del trabajador para vivir una vida digna y decorosa. Así establece.-

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de interpuesto por la parte demandada recurrente en fecha 04/06/2019 contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30/05/2019.
SEGUNDO: Se MODIFICA parcialmente el fallo recurrido con las determinaciones establecidas en la presente decisión.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
CUARTO: se CONDENA a la Entidad de Trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A. a cancelar a los actores: 1.- las cantidades que por DIFERENCIAS DE SALARIO establecidas en las clausulas 36 y 60 de la convención Colectiva 2015-2017; 2.- las cantidades ut supra por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES 2015-2017; 3.- por VACACIONES 2016-2017, 4.- por BONO VACACIONAL 2016-2017 5.- por UTILIDADES 2015-2017 y la INDEXACION de dichas cantidades calculadas por el Juez de ejecución desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago efectivo
QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de Agosto del 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO


EL SECRETARIO


ABG. DANIEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:30 pm agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


EL SECRETARIO


ABG. DANIEL GARCIA