REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000254

PARTE DEMANDANTE: BEXI COROMOTO ESCOBAR LINAREZ, JUAN ALFREDO ECHEVERRÍA NELO, MARÍA ESTHER LÓPEZ COLMENAREZ, EDGAR ALEXANDER ULACIO, AUXILIADORA SÁNCHEZ QUERALEZ, ANA ARACELIS PARRA VÁSQUEZ, FRANCISCA CORNELIA SEGUERI, GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ, CARMEN JOSEFINA GARCÍA LÓPEZ, YURAIMA MARILIN PEÑA, AREDYSMAR BRACHO, YULEIDIS COROMOTO CHÁVEZ CÓRDOVA, ISAIVI DEL CARMEN SIRA DORANTE, JUAN RODRIGO PRINCIPAL RODRÍGUEZ, LESBIA DEL CARMEN SÁNCHEZ, JOSÉ ALEXANDER CALLES MENDOZA, EDUARDO JOSÉ FIGUEREDO ALVARADO, ROSA ELENA BARRETO, SILVIA PASTORA NIEVES PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.449.189,V- 9.543.506, V- 9.556.190, V-12.026.961, V-9.068.776, V-9.610.781, V-9.612.134, V-9612.425, V-9612.930 V-9.620.308, V-12.241.159, V-15.171.24, V-12.943.177, V-25.139.053,.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 199.834.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A, inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, anotado bajo el N°51 tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12 de Mayo de 2006, registrada en fecha 21 de Julio de 2006, inscrito bajo el No. 21, tomo 145-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELÁSQUEZ y LORENA RIVAS CORDIDO, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 117.626 y 90.290 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Organización Sindical (SINTRABOLOSTER S.A)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Corresponde conocer a esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en fecha 24/05/2019 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha17/05/2019. Por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, recibiendo este Juzgado el presente asunto en fecha 12/06/2019, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vencido el lapso correspondiente y mediante auto de fecha 28/06/2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el día 17/07/2019 a las 9:30 a.m., oportunidad procesal donde se celebró la misma, y dada la complejidad del asunto fue diferida la lectura del Dispositivo oral del fallo para el día 17/07/2019.
Llegado el día pautado la Juez dicto el dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y MODIFICO la sentencia recurrida, reservándose este Tribunal cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la motivación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia la apoderada judicial de la parte demandada recurrente OSTER DE VENEZUELA S.A. consigna instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo y escrito de alegatos del presente recurso y expuso en forma oral y en el tiempo concedido los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación formulada indicando que:

Solicita la REVOCATORIA DE LA SENTENCIA por cuanto el objeto del presente recurso es la correcta interpretación de la convención colectiva y la falta de aplicación de una norma jurídica. Alegando:

1) La APLICACIÓN CORRECTA DE LA CLAUSULA 36 de la Convención Colectiva que establece un tabulador de cargos, que se aplique a los diferentes aumentos de salarios durante los años 2016 y 2017: ya que la empresa pago los mismos conforme a lo establecido en esta clausula, conteniendo estos aumentos los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. El Juzgado A-quo fue más allá de lo acordado entre las partes en la Convención Colectiva y estableció erradamente que se incluyeran los aumentos de salarios mínimos además de los aumentos porcentuales semestrales acordados en la clausula 36. La controversia va dirigida a los últimos 3 aumentos de fecha 15 de julio de 2016, 15 de enero de 2017 y 15 de julio de 2017.

2) La INTERPRETACIÓN DE LA CLAUSULA 36 COMO UNA NORMA JURÍDICA conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano y no como un contrato privado entre partes como lo interpreto el Tribunal A-quo “suponiendo lo que las partes quisieran decir” apartándose del tabulador que establece la clausula 36, e interpretando erradamente la clausula que se refiere a la organización de cargas salariales y no se refiere a aumentos salariales. Solicita la aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social de fecha 20-03- 2007 Sony Barroso vs Ericsson, según la cual las convenciones colectivas se deben interpretar como una norma jurídica y no como un contrato.

3) Invoca el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 99 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, que establece el principio de Libre Estipulación de Los Salarios, siempre que fueren mayores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Por cuanto su representada cancelo todos los aumentos salariales cómo y cuándo estableció la clausula 60.

4) Invoca la CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGLOBAMIENTO Y DE NORMA MÁS FAVORABLE establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del 14 de octubre de 2015, según la cual las normas más favorables deben aplicarse en su integridad y no en partes como lo hizo el A-quo. Admiten que entre julio de 2016 y enero de 2017 hubo 2 aumentos de salario mínimo que superaron los aumentos de salarios convencionales, por lo que evidentemente no puede aplicarse la norma convencional que es menos favorable si no aplicar el decreto del Ejecutivo Nacional pero en su integridad.

5) Alega que la errada interpretación del Tribunal A-quo puede AFECTAR EL EQUILIBRIO FINANCIERO DE LA EMPRESA, que hace un esfuerzo grande para mantenerse operativa en la realidad actual venezolana. Admite que entre enero de 2017 y julio de 2017 ocurrió el fenómeno de que el salario mínimo supero el salario convencional, pero la empresa cancelo conforme a lo establecido en la Clausula 60.

Seguidamente, la representación de la parte actora no recurrente indico que niega y rechaza que la sentencia del Juzgado A-quo este viciada por cuanto la Juez tiene razón y claridad en que la clausula 36 establece un tabulador y la diferencia de salario en sus últimas dos líneas en la cual se establece el compromiso de la entidad de trabajo de “garantizar la diferencia entre los salarios asociados a cada cargo y nivel de tabulador” por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales del expediente, consta que en el presente caso los 20 actores, quienes se desempeñaron como OPERARIOS ENSAMBLADORES(NIVEL II) alegaron en el libelo que la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. incumplió la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo 2015-2017 (clasificación de cargos y tabulador), señalando que la entidad de trabajo no ha respetado ni reconocido las diferencias salariales que se establecieron entre cada uno de los niveles del tabulador, a pesar de haberse pactado esa obligación en dicha cláusula, manteniendo a todos los trabajadores con un mismo salario independientemente del nivel ocupacional sin ajustar los salarios. Por lo cual solicitaron cada uno de ellos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F 383.352,46/ Bs.S 3,83) por los siguientes conceptos: Diferencia Salarial Acumulada 2015, 2016 y 2017, Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses 2015-2017, Utilidades 2016 y fraccionadas 2015, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2015 y 2016, para un total demandado de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 7.667.049,20), que por efectos de la reconversión monetaria acaecida en agosto de 2018 en el país, debe reexpresarse en bolívares soberanos, es decir actualmente un total demandado de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.76,67) .
La entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A en la contestación de la demanda NEGÓ Y RECHAZO la demanda por cuanto alegó que ha cumplido con el pago de los aumentos contenidos en la Cláusula 36, respetando los niveles del tabulador, conforme a lo establecido en la cláusula 60 de la misma Convención Colectiva, en la cual se estipularon fechas específicas para cancelar los respectivos aumentos en forma semestral. Que existe una interpretación errónea de la norma convencional, por cuanto es FALSO que entre cada uno de los niveles del tabulador exista una diferencia en porcentaje ya que las diferencias se mantienen en valores absolutos. Que los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional es lo que ha generado que los niveles del tabulador se equiparen salarialmente en determinadas oportunidades.
La sentencia dictada por la A-quo declaró CON LUGAR la demanda incoada en los términos siguientes:
“En el caso de marras, las partes en su capacidad volitiva las partes no determinaron que esa brecha salarial entre uno y otro nivel seria calculada de manera distinta a como se calculo inicialmente el salario para el nivel 1 (salario mínimo + el 10%), vale decir calculando montos en escala porcentual o que fuera distinto a los métodos que implementaron para otorgar los aumentos salariales contenidos en la clausula 60, por lo que atendiendo al principio de conglobamiento y al principio in dubio pro operario se determina que la intención de las partes era mantener los cálculos reflejados en valores porcentuales, incluso para determinar la diferencia salarial entre uno y otro nivel. Así se Establece”
….Omissis…
En dicha sintonía, conforme a la regla de la condición más beneficiosa, atendiendo a redacción de las cláusulas invocadas, la intensión (sic) de las partes al momento de suscribir la referida norma convencional y la interpretación en extenso relacionado con el contexto en el que se inscribe la norma, su espíritu y su finalidad, se declara que el reclamo de los trabajadores en el presente caso se encuentra ajustado a derecho, y que tampoco existe pago liberatorio de los montos reclamados. Así se establece. (Subrayado y negrillas nuestras)
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto quien suscribe constata lo siguiente:
1) Respecto a la ERRONEA INTERPRETACION DE LA CLAUSULA 36 de la Convención Colectiva:
De acuerdo a criterio consolidado del Tribunal Supremo de Justicia el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta (Sala Casación Social N° 1143 del 04/12/2017 Ramón Idelfonzo Blanco Blanco vs. CargoportLogistics C.A.).
Asimismo la misma Sala en la mencionada sentencia del 20-03- 2007 Sony Barroso vs Ericsson y en otras sentencias, ha establecido reiteradamente que las Convenciones Colectivas son fuentes formales de DERECHO y sus clausulas son partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo conforme a la legislación venezolana, y que existe error de juzgamiento por infracción del artículo 432 de la LOTTT (antes art.508 LOT) y de las clausulas contractuales.
La Clausula contractual señalada como infringida establece lo siguiente:
CLAUSULA 36: “Clasificación de Cargos y Tabulador: La entidad de trabajo y el Sindicato, acuerdan en seguir manteniendo el actual esquema de Clasificación de Cargos y Niveles basados en las características de la función, complejidad de las tareas, conocimientos técnicos y responsabilidad, así como implementar el Nuevo tabulador Salarial nivelando el Salario Básico Diario de los Trabajadores y Trabajadoras asociado a cada cargo existente en su respectivo nivel, tomando en consideración lo establecido en Articulo 109 de LOTTT “Principio de igual salario a Igual Trabajo”. En tal sentido, efectivo a partir del día Primero (1) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015) dicha Clasificación de Cargos por Nivel y su Tabulador de Salario Básico Diario queda definido de la siguiente manera para los Trabajadores y Trabajadoras que aparezcan Activos en la Nómina Diaria Fija a la Fecha del Depósito de la Presente Convención:







De igual manera la Entidad d Trabajo garantizará la diferencia entre lo salarios asociados a cada cargo y nivel del trabajador (subrayado del Tribunal)
La sentencia impugnada ciertamente interpreta la Clausula 36 contrario a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, que establece que la ley debe interpretarse de acuerdo al sentido y significado propio de las palabras, según su conexión entre ellas o según la intención del Legislador. Se observa que la Juez A-quo omite su aplicación y “supone” lo que las partes quisieron decir al establecer una fórmula de cálculo del SALARIO BASICO diferente a la establecida en la clausula, considerando que “su intención” fue “pactar” como fórmula de determinación del salario base de los otros niveles (II, III y IV) la fórmula establecida en el nivel I: Salario mínimo + 10%”, y estableciendo el mismo monto de la diferencia adeudada por la empresa accionada señalado por los actores en lo que respecta a los conceptos reclamados(Diferencia Salarial Acumulada 2015, 2016 y 2017, Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses 2015-2017, Utilidades 2016 y fraccionadas 2015, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2015 y 2016), prescindiendo parcialmente de la cláusula.
En ese sentido, de la lectura en conjunto del presente Convenio Colectivo suscrito entre ambas partes, considera quien decide que se estableció un procedimiento de actualización salarial en el tiempo que depende de dos variables: tabla salarial para cargos, niveles y aumentos de salario mínimo decretados, conforme se desprende de las clausulas 36 que establece la clasificación de cargos y tabulado de salarios y la clausula 60 que establece el cronograma de aumentos de salario. Es por ello que estas clausulas no pueden interpretarse aisladamente sino en forma conjunta, lo cual se infiere del numeral 2 Clausula 60, que estableció expresamente el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DEL SALARIO.
De la lectura conjunta de ambas clausulas se evidencia claramente que en la clausula 36 primera columna izquierda, se estableció un Tabulador de salarios básicos diarios de acuerdo a una clasificación de cargos en cuatro niveles, partiendo de valores porcentuales para el Nivel I (salario mínimo + 10%) y de valores absolutos y determinados para el resto de los niveles ( Nivel 2 Bs. 584,03, Nivel 3 Bs.612,53 y Nivel 4 Bs.641,00), los cuales se incrementarían en diferentes fechas y porcentualmente conforme a la Clausula 60, la cual establece:
CLÁUSULA 60: Aumentos de Salarios. LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en conceder aumentos puntuales, si como semestrales al Salario Básico Diario, y también una Nivelación al Salario Básico Diario, a los Trabajadores y Trabajadoras que aparezcan Activos en la Nomina Diaria Fija, de acuerdo al siguiente cronograma:
1. el dieciséis (16) de Abril del 2014, un Aumento de Bolívares Cuarenta (BS.40, 00) sobre el Salario Básico Diario que devengan los trabajadores y Trabajadoras de la Nomina Diaria Fija al Quince (15) de Abril del 2014, mas el efecto sobre los Bolívares Cuarenta (Bs.40,00) de un incremento del Quince por Ciento (15%) efectivo a partir del Quince (15) de Julio del 2014 y Quince por Ciento (15%) efectivo a partir del Quince (15) de Enero del 2015 sobre el Salario Básico que devengan los Trabajadores y trabajadoras de la Nomina Diaria Fija al Catorce (14) de Julio del 2014 y al Catorce (14) de Enero del 2015 respectivamente. Queda entendido y Los Trabajadores y Trabajadoras así lo aceptan, que de los Aumentos de Salarios realizados por la Entidad de Trabajo , ya les fue adelantado en el mes de Julio del 2014 un Quince por ciento (15%) y en Enero del 2015 un Quince por ciento (15%), lo que equivale al Treinta y Dos con veinticinco por ciento (32,25%) anualizado del que devengan los Trabajadores en la oportunidad de su otorgamiento, tal como le fue aprobado en Actas Convenio Firmadas entre las partes el día Veinticinco (25) de julio del 2014 y diez (10) de Marzo del 2015 respectivamente, con la aprobación de todos los Trabajadores y Trabajadoras, habiendo sido Homologadas las mismas por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.
2. El Primero (01) de Agosto del 2015, un Aumento por Nivelación al Salario Básico Diario de los trabajadores y Trabajadoras que aparezcan activos en la Nomina Diaria Fija a la fecha del Depósito de la presente Convención, tomando en consideración lo establecido en el artículo 109 de la LOTTT “principio de igual salario a igual trabajo” para los cargos y niveles establecidos según lo mencionado expresamente en la clausula 36 “clasificación de cargos y tabulador”.
3. El Quince (15) de Enero de 2016, un Aumento en su Salario Básico Diario del Diecisiete por Ciento (17%).
4. El Quince (15) de Julio de 2016, un aumento en su Salario Básico Diario del Veinte por Ciento (20%).
5. El Quince (15) de Enero de 2017, un Aumento en su Salario Básico Diario del Veintidós por Ciento (22%).
6 El Quince (15) de Julio de 2017, un aumento en su Salario Básico Diario del Veinticuatro (24%).
Los Treinta (30) días siguientes a la finalización de la discusión, aceptación y firma entre las partes de la totalidad de las clausulas de la presente Convención Colectiva, se pagara y abonara la diferencia que surja entre los Aumentos acordados en esta Clausula y los adelantos obtenidos por los Trabajadores y trabajadoras en la fechas referidas, con sui respectiva incidencia en Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales.
En caso de que el Ejecutivo Nacional vía Decreto ó Ley dicte Incremento General Salarial Obligatorio para los Trabajadores y Trabajadoras, los Aumentos Salariales que se efectúen de acuerdo a esta clausula, se imputaran y se consideraran parte integrante del mismo, solo quedando la Entidad de trabajo en la obligación de pagar la diferencia si el aumento decretado resultara mayor a los aquí convenidos.
Ambas partes acuerdan, que los Aumentos Salariales y sus efectos descritos en la presente clausula, aplicará únicamente a los Trabajadores y Trabajadoras activos en la Nomina Diaria Fija a la fecha del Depósito de la presente Convención Colectiva.
Es decir, las partes acordaron clara e inequívocamente que la remuneración de los trabajadores de la empresa iba a ser proporcional a la complejidad del trabajo, conocimientos técnicos y responsabilidades, jamás un salario igual para los 4 niveles de cargos.
Se observa entonces, que la Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la Clausula 36, norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Al resolver el punto relativo al aumento salarial de acuerdo a las clausulas 36 y 60, erróneamente establece que la formula de determinación del aumento salarial de los otros niveles (II, III y IV) es la fórmula establecida en el nivel I: Salario mínimo + 10%”, por lo que en consecuencia se declara PROCEDENTE el VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN. Así se decide.
2) En relación a la ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGLOBAMIENTO Y DE NORMA MÁS FAVORABLE:

En relación a este punto se hace necesario traer a colación el criterio sobre establecido sobre el conglobamiento por la sala en Sentencia N° 0922 de fecha 14/10/2015 (Caso Williams José Blanco Urribarri contra Central El Palmar, S.A) la cual se estableció lo siguiente:

“…Esta Sala considera prudente reiterar que: “el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable, es el del conflicto en el que dos normas vigentes e incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador”. [Sentencia Nro. 739 de fecha 5 de junio de 2014, (caso: Segundo Bracho contra Transporte Faga&Bovinelli, C.A.)].

Conforme a lo expresado, corresponde determinar la vigencia o aplicabilidad de dos normas en conflicto que resultan incompatibles entre sí, puesto que éstas son las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio de favor, sea empleado por los operadores de justicia.

En este orden de argumentos, respecto a las situaciones en las que existen dos conjuntos de normas vigentes que puedan ser aplicadas en la regulación de un caso particular, existe en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla el principio “de la norma más favorable” o de “indubio pro operario”, de cuyas normas se desprende lo que la doctrina ha denominado la teoría del conglobamiento, conforme a la cual, ante tal situación se aplicará en su integridad, el sistema normativo que en su conjunto otorgue mayores beneficios y condiciones al trabajador, sin que por ello se pueda pretender, bajo el argumento de la aplicación de la norma más favorable, que en un mismo caso se utilicen a la vez disposiciones de dos sistemas normativos diferentes, es decir, que se le aplique de manera conjunta lo mejor de la ley sustantiva del trabajo y de la convención colectiva vigente, toda vez que, en aplicación del principio de indivisibilidad de la norma, cuando se solicita la aplicación de una disposición normativa, ésta se debe aplicar en su integridad.(subrayado nuestro)

Del texto anteriormente transcrito se desprende que el conglobamiento ocurre en situaciones en las que existen dos conjuntos de normas vigentes que puedan ser aplicadas en la regulación de un caso particular, lo cual a criterio de esta Juzgadora no existe en el presente caso sino como se dijo anteriormente, una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de las clausulas 36 y 60 de la Convención Colectiva, las cuales se aplicaron erradamente, por cuanto la juez A-quo desaplica parte de la clausula 36 y en su lugar establece como método para calcular el salario de los niveles II, II, y IV la fórmula establecida solo el para el aumento del NIVEL I , ante una supuesta omisión en lo referente al margen salarial que separaría a cada nivel.

Sin embargo, coincide esta Alzada con la A-quo, en que la empresa se comprometió a garantizar la “diferencia entre los salarios asociados a cada cargo y nivel de tabulador” (ultimo aparte clausula 36 y Numeral 2 Clausula 60) y Primer aparte Clausula 36 que establecen expresamente “tomando en consideración lo establecido en el artículo 109 de la LOTTT Principio de Igual Salario a Igual Trabajo para los cargos y niveles establecidos según lo mencionado expresamente en la Clausula 36” ,y “ La Entidad de trabajo y el Sindicato, acuerdan en seguir manteniendo el actual esquema de Clasificación de Cargos y Niveles basados en las características de la función, complejidad de las tareas, conocimientos técnicos y responsabilidad, así como implementar el nuevo tabulador salarial nivelando el salario básico diario de los trabajadores asociado a cada cargo existente en su respectivo nivel,..”.

Es decir, para quien decide ambas partes se comprometieron a mantener las mismas diferencias entre cada nivel establecido la firma de la Convención (19/05/2016): 114,6% entre el nivel I y II, 4,88% entre el nivel II y III, 4,65% entre el nivel III y IV, lo cual se infiere de la expresión “actual esquema” y del valor porcentual de la diferencia entre los montos de los salarios fijos establecidos inicialmente en la clausula 36 (Bs.272,13 diario para el nivel I y Bs.584,03 para el NIVEL II, Bs. 612,53 Nivel III y Bs.641,00 Nivel IV).

Coincide también esta Juzgadora que los salarios BASICOS calculados conforme a las formas y modos establecidos inicialmente en la Clausula 60 no mantienen estas diferencias sino que la disminuyen progresivamente, por cuanto aun cuando los salarios pagados eran iguales o mayores al salario mínimo mas el porcentaje semestral establecido en la Clausula 60 (10%, 17%, 20%, 22% y 24%), esta fórmula de cálculo incumple con el principio de proporcionalidad de los salarios establecido en la Clausula 60 numeral 2, “mantener el actual esquema de Clasificación de Cargos y Niveles, observándose que al final ( enero 2017 y julio 2017 ), los salarios de los trabajadores del nivel II, nivel III y IV se IGUALARON devengando lo mismo (Bs.1.652,61 diario), contradiciendo flagrantemente las Clausulas y el Principio de Proporcionalidad del Salario establecido en los artículos 100 y 109 de la LOTTT, según se comprueba del cumulo probatorio y se infiere del cálculo realizado de la manera siguiente:

Cuadro A


Lo que no coincide quien aquí juzga es en la “interpretación de la A-quo que el MÉTODO para calcular el salario de los NIVELES II, III y IV, o sea la misma fórmula del NIVEL I, porque sería contradecir el espíritu, propósito y razón de las clausulas y se correría el riesgo de establecer unas diferencias salariales diferentes a las pactadas (114,5%, 4,88% y 4,65%).

En tal sentido, ha debido aplicar las clausulas 36 y 60 en su integridad, y específicamente el penúltimo aparte Clausula 60 y Clausula 72 que establecen la posibilidad de CORREGIR los montos de salario cancelados considerados como “anticipos” y pagar las DIFERENCIAS que surjan por el efecto del citado aumento y los montos abonados o pagados:

Clausula 60: …. “En los 30 días siguientes a la finalización de la discusión, aceptación y firma entre las partes de la totalidad de la presente Convención colectiva (19 Mayo del 2016) se pagara y abonara la DIFERENCIA que surja entre los aumentos acordados en esta clausula y los adelantos obtenidos por los trabajadores y trabajadoras en las fechas referidas, con su respectiva incidencia en vacaciones, utilidades y prestaciones sociales. “

Para calcular esas diferencias deberán establecerse los montos de los SALARIOS BASICOS diarios que se debió pagar partiendo de los salarios establecidos en agosto 2015 calculando las diferencias porcentuales inicialmente establecidas a la firma de la Convención, 114,6% entre el nivel I y II, 4,88% entre el nivel II y III, 4,65% entre el nivel III y IV, conforme al Principio de Norma más favorable y el Principio de Proporcionalidad del Salario establecido en los artículos 100 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que da como resultado los SALARIOS BASICOS siguientes para todos los niveles:

Cuadro B


En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones, esta Alzada coincide con la motivación del A-quo al declarar el INCUMPLIMIENTO de la Convención Colectiva y establecer una interpretación de las Clausulas 36 y 60 en la forma más favorable a los trabajadores, aun cuando disiente del método utilizado para calcular la diferencia de los salarios asociados a cada cargo, por lo que se declara IMPROCEDENTE el Vicio de errónea interpretación del PRINCIPIO DE ENGLOBAMIENTO Y PRINCIPIO DE FAVOR. Así se decide.

3) En cuanto a la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 99 de la LOTTT de LIBRE ESTIPULACIÓN DEL SALARIO:

Considera quien decide que este principio no puede interpretarse aisladamente de los Principios establecidos en la legislación laboral de Suficiencia del salario (artículo 98) Igualdad y Proporcionalidad (Articulo 109 LOTTT), Progresividad (Art. 18 numeral 2), Irrenunciabilidad del Salario (artículo 103) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que limitan el ejercicio de este derecho en todo aquello en que los contradiga. Estos principios establecen lo siguiente:

• Principio de Suficiencia del Salario (artículo 98): Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses”.

• Principio de Igualdad y Proporcionalidad (Articulo 109): Principio del igual salario igual trabajo. A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta. Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas

• Principio de Progresividad (Art. 18 numeral 2): de los derechos y beneficios laborales, en virtud del cual no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

• Principio de Irrenunciabilidad del Salario (artículo 103): el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo a los hijos e hijas y al cónyuge o persona con quien tenga unión estable de hecho el trabajador o trabajadora.

Al interpretar la Clausula 36, estableciendo una metodología para calcular los aumentos de salarios básicos durante la Convención, a criterio de quien juzga la sentencia del Tribunal A-quo no infringe el principio de Libre estipulación del Salario, por cuanto conforme a lo narrado ut supra, no pueden interpretarse las clausulas de la Convención Colectiva en forma desfavorable a los trabajadores y en detrimento de estos principios, sino como un todo armónico con el espíritu, propósito y razón de la Convención Colectiva y de la Legislación laboral.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Falta de aplicación del Principio de Libre estipulación del Salario. Así se decide.

IV
PROCEDENCIA DEL COBRO DE LAS DIFERENCIAS

Los actores en este proceso demandaron cada uno de ellos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F 383.352,46/ Bs.S 3,83 ) por los siguientes conceptos: Diferencia Salarial Acumulada 2015, 2016 y 2017, Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses 2015-2017, Utilidades 2016 y fraccionadas 2015, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2015 y 2016, para un total demandado de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 7.667.049,20).

Para resolver la procedencia del cobro de las DIFERENCIAS por efectos de la inclusión de la INCIDENCIA de los aumentos establecidos en CLAUSULAS 36 y 60 de la Convención Colectiva durante los años 2016 y 2017, corresponde descender al fondo del asunto y verificar si de las pruebas consignadas existen acreencias a favor de los actores durante la vigencia de la Convención Colectiva 2015-2017.

De los alegatos de las partes señalados ut supra, y de la revisión del presente asunto, observa que fue controvertido en el presente caso el monto del SALARIO BASICO aplicable según las clausulas 36 y 60 de la Convención. De acuerdo a la interpretación de dichas clausulas referida ut supra, quedo establecido el salario BASICO DIARIO que debieron devengar los accionantes durante la vigencia de la Convención Colectiva en el NIVEL II con las diferencias porcentuales inicialmente establecidas en el Cuadro B ( enero 2016, Bs759,16; Julio 2016, Bs 1184,31; Enero 2017 Bs. 3197,66 y Bs. 7674,41 julio 2017 ), y una vez hecho esto, corresponde verificar si los montos de salarios pagados por la empresa son iguales o menores a estos salarios..

Es conveniente aclarar que el argumento de la empresa recurrente de que nada adeuda a los actores “por haber cancelado los montos correspondientes a los Salarios Mínimos” y que lo que ha generado que los niveles del tabulador se equiparen salarialmente en determinadas oportunidades son los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, es IMPROCEDENTE, conforme a la Clausula 60 y a los artículos 111 y 126 de la LOTTT.

Estas normas establecen de manera clara que los aumentos DE LA ESCALA GENERAL de salarios y aumentos DEL SALARIO MÍNIMO son instituciones diferentes. Ambos coinciden en que son realizados por el Ejecutivo Nacional para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores en la satisfacción de sus necesidades en correspondencia a la justa distribución de la riqueza. Pero se diferencian en que los aumentos DE ESCALA GENERAL se realizan esporádicamente respecto a los trabajadores por categoría, regiones geográficas o ramas de actividad pudiendo imputarse a los salarios convenidos recibidos 3 meses antes o por recibir 3 meses después (art.111) y los salarios MINIMOS se realizan anualmente y para TODOS los trabajadores, como una condición mínima de todos los contratos de trabajo, cuyos montos siempre serán muy por debajo de los aumentos de escala salarial.

La Clausula 60 está referida los aumentos de escala general salarial y no a los aumentos de salario mínimo, Durante el transcurso de la vigencia de la Convención (2015-2017) no ocurrieron aumentos de escala general aplicable a este tipo de trabajadores, sino solo aumentos de salario mínimo. Por lo que no puede imputarse estos aumentos de salario mínimo los aumentos convencionales, conforme al artículo 111 de la LOTTT y a la Clausula 60. Así se decide.

Se puede evidenciar de los recibos de pago que cursan en el folios 87 al 203 pieza 1, folio 2 al 164 pieza 2, folio 2 al 97 de la pieza 3, folio 2 al 156 pieza 4 y folio 2 al 132 pieza 5, que el salario que le cancelaba la demandada a los accionantes, si bien es mayor a los salarios MINIMOS de cada lapso, es MENOR a los establecidos conforme a las cláusulas N° 36 y N° 60 tantas veces citadas. Siendo MENORES los salarios devengados por los actores a los salarios BÁSICOS diarios establecidos por esta Alzada para el NIVEL II de acuerdo a la Convención Colectiva en el (Cuadro B ( En enero 2016, Bs759,16; Julio 2016, Bs 1184,31; Enero 2017 Bs. 3197,66 y Bs. 7674,41 julio 2017 ); y no habiendo sido incluida la incidencia de estos salarios en el salario base de las Prestaciones Sociales e intereses 2015-2017, Utilidades 2016 y fraccionadas 2015, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2015 y 2016, es PROCEDENTE su cobro en los montos que más adelante se terminara, al haber errado el tribunal a-quo en el cálculo y condena de los conceptos, acogiendo íntegramente los cálculos presentados por los actores que incluyen conceptos no discutidos ni probados en el presente proceso, contrario a lo establecido en la legislación laboral, según la cual dichas prestaciones nacen como consecuencia del tiempo de servicios y del salario devengado.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la DIFERENCIA DE SALARIOS, la DIFERENCIA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2017. Así se decide.

Sin embargo, en vista de que la presente causa trata de un Litis consorcio activo compuesto por veinte (20) actores, con diferentes situaciones de hecho (duración de la relación de trabajo, montos de salario devengados, etc., ) que implicaría veinte cálculos diferentes y que por razones de tiempo no es posible realizar, esta Alzada considera prudente y necesario ordenar que dicho calculo sea realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dentro de los parámetros siguientes: expresando todos los conceptos en bolívares fuertes, agrupándolos veinte (20) actores en OCHO (08) grupos de acuerdo a fechas de inicio de la relación de trabajo de la siguiente manera:

CUADRO C:



A) DIFERENCIA SALARIAL:

Se tomará en consideración, los distintos salarios diarios señalados anteriormente, CUADRO B (En enero 2016, Bs 759, 16; Julio 2016, Bs 1184,31; Enero 2017 Bs. 3197,66 y Bs. 7674,41 julio 2017; a partir del mes de enero 2016 y sucesivamente todos los 1 de enero de 2016, 1 de julio 2016, 1 de enero 2017 y 1 de julio 2017 , tal como lo establece la mencionadas cláusula contractuales, y se calculara individualmente por trabajador las diferencias por este concepto como se detallara en los cuadros de cálculos que se anexan en los cuales resulta las siguientes diferencias a cancelar por la empresa demandada por este concepto; montos que se expresan en BOLÍVARES FUERTES para facilitar el cálculo y que se reexpresarán en BOLÍVARES SOBERANOS conforme a la reconversión monetaria realizada en el país en agosto 2018:

N° TRABAJADORES Bs Fuertes Bs Soberanos
1 Lesbia Sánchez Bs. 614.399, 45 Bs. 6,14
2 Ana Parra Bs. 587.358,03 Bs. 5,87
3 Bexi Escobar Bs. 594.930,77 Bs. 5,94
4 María López Bs. 594.267,03 Bs. 5,94
5 Juan Echeverría Bs 589.760,71 Bs. 5,89
6 Isaivi Sira Bs. 582.413,03 Bs. 5,82
7 Gladys Colmenarez Bs 581.971,74 Bs 5,95
8 Yuraima Peña Bs 595.204,68 Bs. 5,95
9 Silvia Nieves Bs 600.374,39 Bs. 6,00
10 Yuleidis Chávez Bs 598.678,29 Bs. 5,98
11 Edgar Ulacio Bs 583.486,12 Bs. 5,83
12 Aredysmar Bracho Bs 597.946,51 Bs. 5,97
13 Auxiliadora Sánchez Bs 580.438,81 Bs 5,80
14 Eduardo Figueredo Bs 597.743,86 Bs. 5,97
15 Francisca Seguerí Bs 592.909,03 Bs. 5,92
16 Jesús Martínez Bs 599.633,58 Bs.5,99
17 Juan Principal Bs 600.301,31 Bs. 6,00
18 Carmen García Bs 596.831,69 Bs. 5,96
19 Rosa Barreto Bs 599.758,39 Bs. 5,99
20 José Calles Bs 596.240,05 Bs. 5,96






























B) DIFERENCIA DE PRESTACIONES E INTERESES:

En relación a este punto hay que proceder a calcular el SALARIO INTEGRAL base de cálculo de esta prestación, es decir a los montos de los salarios BÁSICOS diarios que debieron percibir los accionantes durante la vigencia de la convención colectiva antes especificados, deberá añadírsele las alícuotas de bono vacacional y de utilidades correspondientes al tiempo de su relación de trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros:
Para sistematizar mejor los cálculos este Tribunal dividirá los cálculos de los 20 trabajadores entre ocho (8) grupos según el año de fecha de inicio, así

 Grupo 1, compuesto por 3 trabajadores que según el libelo de demandada iniciaron su relación con la empresa 1994 (JUAN ECHEVERRIA; AUXILIADORA SANCHEZ; FRANCISCA SEGUERI)

 Grupo 2; compuesto por 1 trabajador que según el libelo de demandada inicio su relación con la empresa 1995 (GLADYS COLMENAR)

 Grupo 3, compuesto por 3 trabajadores que según el libelo de demandada iniciaron su relación con la empresa 1998 (BEXI ESCOBAR; MARIA LOPEZ; YULEIDIS CHAVEZ; JOSE CALLES)

 Grupo 4, compuesto por 1 trabajador que según el libelo de demandada inicio su relación con la empresa 2001 (CARMEN GARCIA).

 Grupo 5, compuesto por 1 trabajador que según el libelo de demandada inicio su relación con la empresa 2005 (ISAIVI SIRA).

 Grupo 6, compuesto por 8 trabajadores que según el libelo de demandada iniciaron su relación con la empresa 2006 (EDGAR ULACIO; ANA PARRA; YULAIMA PEÑA; AREDYSMAR BRACHO; JUAN PRINCIPAL; LESBIA SANCHEZ; ROSA BARRETO Y EDUARDO FIGUEREDO).

 Grupo 7, compuesto por 1 trabajador que según el libelo de demandada inicio su relación con la empresa 2011 (JESUS MARTINEZ).

 Grupo 8, compuesto por 1 trabajador que según el libelo de demandada inicio su relación con la empresa 1985 (SILVIA NIEVES); la cual si bien fue omitida en la descripción realizada por los actores en el escrito de subsanación (folio 31 al 34 p.1), se infiere su fecha de inicio de la relación 21/10/1985 por cuanto dicha fecha consta en el numero 7 de la relación realizada por los actores a continuación de la fecha señalada para la trabajadora numero 7 ANA ARACELIS PARRA, repitiendo involuntariamente ese mismo nombre

Una vez precisadas las fechas de inicio corresponde a esta alzada calcular el salario integral adicionando a los anteriores salarios básicos diarios las alícuotas de Bono vacacional y utilidades según corresponde a los grupos anteriores

• Grupo N° 1
JUAN ECHEVERRIA; AUXILIADORA SANCHEZ; FRANCISCA SEGUERI:

Salario Básico Diario 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 810.07 (38 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 11.085,25 SALARIO DIARIO INTEGRAL

• Grupo N° 2
GLADYS COLMENAR

Salario Básico Diario 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 788.75 (37 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 11.063,93 SALARIO DIARIO INTEGRAL

• Grupo N° 3
BEXI ESCOBAR; MARIA LOPEZ; YULEIDIS CHAVEZ; JOSE CALLES

Salario Básico Diario 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 724.80 (34 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 11.002,98 SALARIO DIARIO INTEGRAL

• Grupo N° 4
CARMEN GARCIA

Salario Básico Diario 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 660.85 (31 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 10.936.03 SALARIO DIARIO INTEGRAL

• Grupo N° 5
ISAIVI SIRA

Salario Básico Diario 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 575.58 (27 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 10.850,76 SALARIO DIARIO INTEGRAL

• Grupo N° 6
EDGAR ULACIO; ANA PARRA; YULAIMA PEÑA; AREDYSMAR BRACHO; JUAN PRINCIPAL; LESBIA SANCHEZ; ROSA BARRETO Y EDUARDO FIGUEREDO

Salario Básico Diario 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 554.26 (26 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 10.829, 44 SALARIO DIARIO INTEGRAL

• Grupo N° 7
JESUS MARTINEZ

Salario Básico Diario 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 959.30 (45 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 11.234,48 SALARIO DIARIO INTEGRAL

• Grupo N° 8
SILVIA NIEVES

Salario Básico Diario 2017: Bs. 7674.41 + alícuota de B.V Bs. 959.30 (45 días SBD) + alícuota de utilidades de Bs. 2600.77 (122 días SBD) = 11.234,48 SALARIO DIARIO INTEGRAL

En consecuencia; la entidad de trabajo deberá pagar la diferencia de las siguientes cantidades que por concepto de la prestación de antigüedad le corresponde pagar; restándole lo abonado a la antigüedad articulo 142 LOTTT, las cuales se expresan primeramente en BOLIVARES FUERTES y luego en BOLIVARES SOBERANOS, aplicada la reconversión monetaria:

01-08-2015 al 01-08-2016; 12 meses, 30 días por el último salario.
01-08-2016 al 01-08-2017; 12 meses, 30 días por el último salario.
Total 60 días de salario integral a cada trabajador:

• Grupo N° 1
JUAN ECHEVERRIA; AUXILIADORA SANCHEZ; FRANCISCA SEGUERI:

60 días x 11085,25 = Bs. 665.115 / Bs. 6,65

• Grupo N° 2
GLADYS COLMENAR

60 días x 11063,93 = Bs. 663.835.8 / Bs. 6,63

• Grupo N° 3
BEXI ESCOBAR; MARIA LOPEZ; YULEIDIS CHAVEZ; JOSE CALLES

60 días x 11002,98 = Bs.660.178, 8 / Bs. 6,60

• Grupo N° 4
CARMEN GARCIA

60 días x 10936.03 = Bs.656.161, 8 / Bs. 6,56

• Grupo N° 5
ISAIVI SIRA

60 días x 10.850,76 = Bs.651.045, 6 / Bs. 6,51

• Grupo N° 6
EDGAR ULACIO; ANA PARRA; YULAIMA PEÑA; AREDYSMAR BRACHO; JUAN PRINCIPAL; LESBIA SANCHEZ; ROSA BARRETO Y EDUARDO FIGUEREDO

60 días x 10.829, 44 = Bs. 649.766,4 / Bs. 6,49

• Grupo N° 7
JESUS MARTINEZ

60 días x 11.234,48 = Bs.674.068, 8 / Bs. 6,74

• Grupo N° 8
SILVIA NIEVES

60 días x 11.234,48 = Bs. 674.068, 8 / Bs. 6,74

C) DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Estos conceptos VACACIONES y BONO VACACIONAL deberán calcularse con el salario BASICO del CUADRO B, el cual deberán ser deducidos los montos recibidos por cada trabajador de cada periodo bajo la vigencia de la convención colectiva 2015-2017, de la manera siguiente:

VACACIONES 2016: CLAUSULA 61

• Grupo N° 1
JUAN ECHEVERRIA; AUXILIADORA SANCHEZ; FRANCISCA SEGUERI:

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

• Grupo N° 2
GLADYS COLMENAR

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

• Grupo N° 3
BEXI ESCOBAR; MARIA LOPEZ; YULEIDIS CHAVEZ; JOSE CALLES


Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

• Grupo N° 4
CARMEN GARCIA

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

• Grupo N° 5
ISAIVI SIRA

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (55 días SBD) = 422.092,55 / Bs. 4,22

• Grupo N° 6
EDGAR ULACIO; ANA PARRA; YULAIMA PEÑA; AREDYSMAR BRACHO; JUAN PRINCIPAL; LESBIA SANCHEZ; ROSA BARRETO Y EDUARDO FIGUEREDO

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (54 días SBD) = 414.418,14 / Bs. 4,14

• Grupo N° 7
JESUS MARTINEZ

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

• Grupo N° 8
SILVIA NIEVES

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

VACACIONES 2017: CLAUSULA 61

• Grupo N° 1
JUAN ECHEVERRIA; AUXILIADORA SANCHEZ; FRANCISCA SEGUERI:

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

• Grupo N° 2
GLADYS COLMENAR

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

• Grupo N° 3
BEXI ESCOBAR; MARIA LOPEZ; YULEIDIS CHAVEZ; JOSE CALLES

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

• Grupo N° 4
CARMEN GARCIA

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

• Grupo N° 5
ISAIVI SIRA

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (56 días SBD) = 422.092,55 / Bs. 4,22

• Grupo N° 6
EDGAR ULACIO; ANA PARRA; YULAIMA PEÑA; AREDYSMAR BRACHO; JUAN PRINCIPAL; LESBIA SANCHEZ; ROSA BARRETO Y EDUARDO FIGUEREDO

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (55 días SBD) = 414.418,14 / Bs. 4,14

• Grupo N° 7
JESUS MARTINEZ

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

• Grupo N° 8
SILVIA NIEVES

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (59 días SBD) = 452.790,19 / Bs. 4,52

BONO VACACIONAL 2016: CLAUSULA 61

• Grupo N° 1
JUAN ECHEVERRIA; AUXILIADORA SANCHEZ; FRANCISCA SEGUERI:

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (37 días SBD) = 283.953, 17 / Bs. 2,83

• Grupo N° 2
GLADYS COLMENAR

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (36 días SBD) = 276.278,76 / Bs. 2,76

• Grupo N° 3
BEXI ESCOBAR; MARIA LOPEZ; YULEIDIS CHAVEZ; JOSE CALLES


Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (33 días SBD) = 253.255,53 / Bs. 2,53

• Grupo N° 4
CARMEN GARCIA

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (30 días SBD) = 230.232,3 / Bs. 2,30

• Grupo N° 5
ISAIVI SIRA

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (26 días SBD) = 199.534,66 / Bs. 1,99

• Grupo N° 6
EDGAR ULACIO; ANA PARRA; YULAIMA PEÑA; AREDYSMAR BRACHO; JUAN PRINCIPAL; LESBIA SANCHEZ; ROSA BARRETO Y EDUARDO FIGUEREDO

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (25 días SBD) = 191.860,25 / Bs. 1,91

• Grupo N° 7
JESUS MARTINEZ

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (45 días SBD) = 345.348,45 / Bs. 3,45

• Grupo N° 8
SILVIA NIEVES

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (45 días SBD) = 345.348,45 / Bs. 3,45

BONO VACACIONAL 2017: CLAUSULA 61

• Grupo N° 1
JUAN ECHEVERRIA; AUXILIADORA SANCHEZ; FRANCISCA SEGUERI:

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (38 días SBD) = 292.627,58 / Bs. 2,92

• Grupo N° 2
GLADYS COLMENAR

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (37 días SBD) = 283.953,17 / Bs. 2,83

• Grupo N° 3
BEXI ESCOBAR; MARIA LOPEZ; YULEIDIS CHAVEZ; JOSE CALLES

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (34 días SBD) = 260.929.94 / Bs. 2,60

• Grupo N° 4
CARMEN GARCIA

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (31 días SBD) = 237.906,71/ Bs. 2,37

• Grupo N° 5
ISAIVI SIRA


Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (27 días SBD) = 207.209,07 / Bs. 2,72

• Grupo N° 6
EDGAR ULACIO; ANA PARRA; YULAIMA PEÑA; AREDYSMAR BRACHO; JUAN PRINCIPAL; LESBIA SANCHEZ; ROSA BARRETO Y EDUARDO FIGUEREDO

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (26 días SBD) = 199.534.66 / Bs. 1,99

• Grupo N° 7
JESUS MARTINEZ

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (45 días SBD) = 345.348,45 / Bs. 3,45

• Grupo N° 8
SILVIA NIEVES

Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (45 días SBD) = 345.348,45 / Bs. 3,45

D) DIFERENCIA DE UTILIDADES 2016 Y FRACCIONADAS 2015: el cual deberán ser deducidos los montos recibidos por cada trabajador de cada periodo bajo la vigencia de la convención colectiva 2015-2017; cantidades que de evidencia de los recibos de pagos insertos en los folios 26; 44; 62; 63; 82 de la pieza 3; folios ; 4; 22; 39; 56; 73: 74; 89; 106; 107; 122; 123; 141 de la pieza 4 y los folios 4; 5; 24; 40; 58; 76; 93; 94; 113 de la pieza 5:

Utilidades fraccionadas 2015: Clausula 62

Le corresponden por la fracción de 4 meses año 2015 44.66 días de salario básico a todos los trabajadores demandantes; es decir la cantidad de Bs. Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (44.66 días SBD) = 312.041,51 / Bs. 3,12


Utilidades 2016: Clausula 62

Le corresponden por los 12 meses del año 2016 122 días de salario básico a todos los trabajadores demandantes; es decir la cantidad de Bs. Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (122. días SBD) = 936.278,02 / Bs. 9,36


Utilidades fraccionadas 2017: Clausula 62

Le corresponden por la fracción de 7 meses año 2017 71.16 días de salario básico a todos los trabajadores demandantes; es decir la cantidad de Bs. Ultimo SBD 2017: Bs. 7674.41 (44.66 días SBD) = 546.111,01 / Bs. 5,46

Se condena al pago de los INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD calculada según los intereses publicados por el banco central de Venezuela según lo establecido 143 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; así como se condena de oficio al pago de la INDEXACIÓN de las cantidades anteriormente condenadas a pagar por diferencia de salarios 2015; 2016 y 2017 ; Vacaciones y Bono Vacacional 2016-2017 y Utilidades 2015; 2016 y 2017 desde la fecha de notificación de la demandada hasta su pago efectivo, excluyendo los lapso en que la causa estuvo suspendido por acuerdo de las partes o por caso fortuito o fuerza mayor, y vacaciones judiciales conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y muy especialmente sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08/11/2018, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, calculo que será realizado por el Juez de ejecución del Trabajo, por ser las acreencias laborales deudas de valor que deben ser satisfechas por el acreedor en cantidades que representen el mismo valor suficiente para satisfacer las necesidades materiales e intelectuales del trabajador para vivir una vida digna y decorosa. Así establece.-


V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de interpuesto por la parte demandada recurrente en fecha 24/05/2019 contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17/05/2019.
SEGUNDO: Se MODIFICA parcialmente el fallo recurrido con las determinaciones establecidas en la presente decisión.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
CUARTO: se CONDENA a la Entidad de Trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A. a cancelar a los actores: 1.- las cantidades que por DIFERENCIAS DE SALARIO establecidas en las clausulas 36 y 60 de la convención Colectiva 2015-2017; 2.- las cantidades ut supra por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES 2015-2017; 3.- por VACACIONES 2016-2017, 4.- por BONO VACACIONAL 2016-2017 5.- por UTILIDADES 2015-2017 y la INDEXACION de dichas cantidades calculadas por el Juez de ejecución desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago efectivo
QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de Agosto del 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO


EL SECRETARIO


ABG. DANIEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:30 pm agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


EL SECRETARIO


ABG. DANIEL GARCIA