Caracas, 12 de agosto de 2019
207° y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa llevada en contra del ciudadano MARVIN ANTONIO VILLEGAS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.504.155, quien se encuentran presuntamente incurso en los delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en el numeral 1° del articulo 570 y DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, 527 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, el acusado de autos ciudadano: MARVIN ANTONIO VILLEGAS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.504.155, asistido en este acto por la ciudadana: PRIMER TENIENTE LINDA GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Militar.
El Ministerio Publico, presento acusación en contra del ciudadano MARVIN ANTONIO VILLEGAS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.504.155, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en el numeral 1° del articulo 570 y DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, 527 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Para el Tribunal considerar si la acusación presentada por la fiscalía militar en contra del imputado antes identificado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, se debe verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes numerales; en tal sentido, se observa:
En el acto conclusivo de la acusación fiscal, se relaciona de manera individual los datos que permitieron identificar al imputado así como a su respectivo defensor; conforme al numeral 1° de la citada norma; se observa además, que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación, conforme a los numerales 2° y 3° de la citada norma; se expresa en el acto conclusivo, los preceptos jurídicos aplicables que le son típicos al imputado, conforme al numeral 4° de la norma en referencia; se observó, que se promovieron los órganos de prueba que se pretenden evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad relacionados con el imputado, conforme al numeral 5° de la norma en referencia; se expresó la solicitud de enjuiciamiento del imputado, conforme al numeral 6° de la misma norma; en consecuencia, por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el Tribunal advierte, que de acuerdo a la situación fáctica formulada por la fiscalía, en la cual aduce que este ciudadano colaboro en la perpetración del delito de sustracción de un arma confiada a otro profesional y por el cual este último se apodero del bien y se evadió de las instalaciones, es por lo que a juicio de este Tribunal la conducta desplegada por el imputado se corresponde con el mismo tipo penal por el cual fue acusado, pero con un grado de participación de cómplice, conforme al numeral 1° del artículo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se anuncia el cambio de calificación jurídica de este delito quedando asi la calificación provisional por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en el numeral 1° del articulo 570 a título de cómplice; ahora bien, en atención a lo expresado previamente, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano MARVIN ANTONIO VILLEGAS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.504.155, quien se encuentran presuntamente incurso en los delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en el numeral 1° del articulo 570 a título de cómplice y DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, 527 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se admite LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la fiscalía, considerando que estos órganos de prueba relacionados con la deposición de testigos quienes presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos ventilados en este proceso, así como las documentales para su lectura, los mismos a juicio de este Tribunal resultan lícitos, pertinentes y necesarios, a los efectos de ser evacuados en la fase de juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE. –
Ahora bien, por cuanto las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, no han variado, es por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa técnica en el sentido que se le aplique a su defendido una medida menos gravosa. Se mantiene la Medida de coerción personal relativa a la Privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARVIN ANTONIO VILLEGAS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.504.155, quien se encuentran presuntamente incurso en los delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en el numeral 1° del articulo 570 a título de cómplice y DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, 527 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE. –
observa el Tribunal, que el Representante del Ministerio Publico y de acuerdo a lo que manifestó en audiencia, califica el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO tipificado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin embargo, los hechos por los cuales fundamenta su acusación no son típicos para este delito militar al que se hace referencia. En modo alguno, indica el Fiscal algún supuesto de hecho vinculado con este tipo penal, aunado al hecho de que en la audiencia de presentación no se imputo a este ciudadano por la presunta comisión de este tipo penal militar, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa del imputado al pretender su enjuiciamiento por un delito por el cual no fue debidamente cuestionado previamente a los efectos de coadyuvar con la búsqueda de la verdad durante el desarrollo de la fase preparatoria.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que lo ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento en lo que respecta a este delito conforme a lo que establece el artículo 300 en su numeral 1° de la norma adjetiva penal, en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO en lo que respecta al delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO tipificado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. –
Visto que el acusado: MARVIN ANTONIO VILLEGAS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.504.155 manifestó su voluntad, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en el numeral 1° del articulo 570 a título de cómplice y DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, 527 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia:
Este Tribunal Militar, pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de cómplice, se le imponen 3/4 partes de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable para este delito en tres (03) años y nueve (09) meses de prisión; asimismo, con relación al delito militar de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 523 y 527 numeral 1°del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de SEIS (06) meses a dos (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de UN (01) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión aplicable a este delito; Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos que merecen pena de prisión, se debe aplicar el castigo por el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes por el otro delito, conforme a lo establecido en el artículo 429 del mencionado instrumento legal; siendo entonces que por este último delito aplica las dos terceras partes, nos queda en diez (10) meses de prisión; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de estos delitos nos queda en CUATRO (04) años y SIETE (07) meses de prisión. Asimismo, considera el tribunal que dada la naturaleza de estos delitos y a la conducta asumida por el imputado al tratar de sustraerse del proceso penal que nos ocupa, es por lo que Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica Militar, con relación a la imposición de la atenuante prevista en el artículo 399, numeral 5° del Código Orgánico de Justicia Militar. Observa el Tribunal, que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en TRES (03) AÑOS, y VEINTE días de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano MARVIN ANTONIO VILLEGAS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.504.155, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS y VEINTE días de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en el numeral 1° del articulo 570 a título de cómplice y DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, 527 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano MARVIN ANTONIO VILLEGAS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.504.155 a cumplir la pena de TRES (03) años y VEINTE (20) días de prisión por la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en el numeral 1° del articulo 570 a título de cómplice y DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, 527 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º, 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
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