REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Año 209° y 160°

EXPEDIENTE KP02-L-2016-000065 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
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PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS GILBERTO LAMEDA NAVAS, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad V-16.234.499.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SÁLAS y JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad V-11.999.557 y V-15.996.882, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.754 y 140.838; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNÁNDEZ y THAÍS PIÑA, titulares de las Cédulas de Identidad V-12.722.553 y V-13.652.339, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.438 y 277.056; respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
DECISIÓN NRO.: 0007.

Hoy, jueves veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano JOSÉ MENDOZA, Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de la misma no haciendo acto de presencia ambas partes intervinientes en este juicio ni por sí mismas ni por medio de representación legal o judicial alguna.
Seguidamente, este Tribunal pasa a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la siguiente manera:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se libró auto cuyo único aparte establece correctamente el término de comparecencia de las partes intervinientes en esta causa a la celebración de la Audiencia Preliminar prevista para el día de hoy jueves veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), haciéndoles oportuna aclaratoria de los lapsos correspondientes a la reanudación de la causa, el lapso concedido por prerrogativa procesal de ley, el término de distancia y el término para la comparecencia al referido acto, respectivamente, y tal como se cita a continuación del indicado párrafo:

(…) haciéndoles saber que a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto iniciará a computarse el término de reanudación de la causa de diez (10) días hábiles, posteriormente transcurridos éstos comenzará a correr el lapso de suspensión de la causa de noventa (90) días continuos previsto por prerrogativa procesal, vencido de manera integra el señalado lapso de suspensión iniciará a contarse el término de distancia correspondiente a cuatro (04) días continuos y fenecido éste último comenzará a computarse inmediatamente el término para la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al décimo (10mo.) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), sin necesidad de librar nuevas notificaciones a las partes al respecto porque se encuentran a derecho, con base a lo estipulado en el artículo 7 destaca Ley Adjetiva Laboral.
(Folio 100).

Ahora bien, visto el extracto que antecede y dada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en cuestión, ambas partes no hicieron acto de presencia a tal fin. En este respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; además, el prenombrado autor continúa exponiendo lo siguiente:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución... (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En igual sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 de la destacada Ley Adjetiva Laboral, contiene una carga de comparecencia y su incumplimiento por parte del demandante trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual, se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que la presente sentencia tiene apelación a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de esta decisión, esto conforme a lo dispuesto en la parte final del párrafo inicial del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de Independencia y 160º de Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria,



Abg. Betsy Leal Zapata.



El Alguacil,


José Mendoza











MJDG/Blz/Jm.-