P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2016-000250 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ambiocosult Consultores Ambientales C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Yrving Damas y José Miguel Rodríguez, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.247, 211.464, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Yusneide Yusibith Falcón López, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.486.718

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 01036, de fecha 08 de Julio de 2016, dictada por la Inspectoria sede “JOSÉ PIO TAMAYO” estado Lara.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 07 de Diciembre de 2016 (folios 01-10), con anexos (folios 11-56) cuya distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 13 de Diciembre de 2016 y admitió en la misma fecha, requiriendo a la parte actora consignar las copias correspondientes y posteriormente se ordenó librar la notificación correspondiente (folio 57-59).

De las actas que desprende el presente asunto, se puede observar que en razón de imposibilidad de practicar la notificación librada al tercero interviniente, este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2017 instó a la parte actora a señalar dirección exacta del mismo.

En fecha 20 de Marzo de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 25 de Enero del 2017 (folio 60) y refiere a la consignación de las copias requeridas por el Tribunal a los fines de librar las notificaciones ordenadas.

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)” Cursiva y Subrayado del Tribunal

Conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un año de inactividad procesal imputable a las partes. Por tanto, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad.

En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde el 25 de Enero del 2017, se cumplen los extremos contenidos del artículo artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.

QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de abril de 2019.

LA JUEZ

Abg. Rosalux Galindez Mujica
La Secretaria
Abg. Ingrid Gutiérrez

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:25 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

La Secretaria
Abg. Ingrid Gutiérrez


RG/ Abg. Ma. Pauvil