En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2018-000200 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACCIONANTE: TRAKI SAU PLUS C.A

ABOGADA APODERADA DEL ACCIONANTE: Hernando José Rico, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el Nº 117.631

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00887 de fecha 07 de junio de 2016, dictada en expediente N° 005-2015-01-01490, emanada de la inspectoria del trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo.

TERCERO INTERESADO: Ismar Beatriz Mariño Gómez, titular de la cedula de identidad N° 23.917.759

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Carlos Acevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.198

MOTIVA

En fecha 22 de Marzo de 2019, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 9, del artículo 425 de la LOTT, hasta tanto sea consignado en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ISMAR MARIÑO.

Así las cosas, encontrándose este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000, para que a solicitud de parte o de oficio se dicte cualquier aclaratoria del mismo, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en el (folio 135) que el Tribunal transcribió erróneamente la fecha en la cual se público el mismo. En este sentido, la doctrina ha referido que la aclaratoria está destinada salvar “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, evitando así dilaciones inútiles” y que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Entonces, en virtud de lo anterior, se evidencia de la lectura del fallo en los términos ya expuestos, que este Despacho incurrió en error al asentar la fecha de publicación como 22 de mayo de 2019 por lo cual debe quedar asentado y así se decide, que la fecha correcta es 22 de Marzo de 2019. Así se establece.

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA SOLAMENTE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL FALLO, siendo lo correcto 22 de Marzo de 2019.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 05 días del mes de Abril de 2019.

La Juez

Abg. Rosalux Galindez Mujica


Abg. Ingrid Gutiérrez
La Secretaria


Abg. Ma. Pauvil.