REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-000513/ ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

PARTE ACTORA: Douglas Cupertino Giménez Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 11.260.549.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Vicmary Abreu Granda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.619

PARTE DEMANDADA: Tecno Congeladores Venezolanos C.A. (TECOVEN),

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carla Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.290.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 02 de Mayo de 2014 (folios 01 al 05 p.1), cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió el día 06 de Mayo de 2014 (folio 06 p.1) y admitió -previa subsanación- en fecha 14 de noviembre de 2014, ordenando la notificación de las parte accionante (folios 13).

Practicada la notificación ordenada, en fecha 05 de Febrero de 2014 se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia ambas partes (folio 19 p.1) y se consignaron los medios de prueba; la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, acompañados de cincuenta y tres (53) anexos mientras que la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de nueve (09) folios útiles, acompañados con anexos de trescientos sesenta y seis (366) folios.

Ahora bien, la audiencia fue prolongada en reiteradas oportunidades hasta el día 06 de Junio de 2015, oportunidad en la cual se dio por concluida la fase de mediación en virtud que no se logró acuerdo entre las partes, ordenándose incorporar las pruebas al expediente y su remisión a la fase de juicio una vez concluya el lapso de contestación de demanda (folio 112 p.3).

En fecha 29 de Junio de 2015 este Juzgado dio por recibo el presente asunto con escritos de promoción de pruebas y escrito de contestación de demanda (folio 115).

El día 06 de Julio de 2015 se admiten las pruebas incorporadas, fijando la audiencia de Juicio para el día 30 del mismo mes y año (folios 122 al 128 p.3). Ahora bien, dicha audiencia fue suspendida a la espera de la recepción de la prueba de informe acordada en el auto de admisión (folio 129 p.3).

Luego de diversas actuaciones, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa el día 25 de Marzo de 2019, y fija la reanudación de la causa con la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de Abril del mismo año (folio 149 p.3).

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, el día 23 de Abril de 2019 siendo las 08:45 am, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se anunció el acto por el Alguacil Diego Betancourt, dejándose constancia que no comparecieron por ante este Tribunal ninguna de las partes intervinientes en este asunto, ni por si ni por medio de un apoderado judicial, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para la publicación del fallo escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 150 p.3).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA
En atención a que las partes no comparecieron a la Audiencia de Juicio fijada para el día 23 de Abril de 2019, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, esta Juzgadora aplica los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia.

Al Respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

(…) “Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá (…)”

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio será la extinción del proceso.

En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que a pesar de haberse practicado correctamente todas las notificaciones de Ley y que la audiencia fue fijado dentro del lapso legal correspondiente y con suficiente antelación, a dicho acto no comparecieron las partes, lo cual acarrea, de conformidad con los artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado QUINTO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, el 30 de Abril de 2019.

LA JUEZ

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

LA SECRETARIA

ABG. INGRID GUTIÉRREZ

En esta misma fecha (30/04/2019) siendo las 11:30 am., se publicó la decisión; agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. INGRID GUTIÉRREZ

RGM/Abg. Ma. Pauvil