EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2018-000238 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CRESPO LEAL PASTOR FRANCISCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.243.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, FELIMAR SISO, PAOLA GOMEZ, RAYZA MERINO, MARIO GOYO, SHIRLEY ROJAS, ENDER QUIÑONEZ, AURA MARINA ESCALONA, MARLYN BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180, 114.319, 165.603, 92.454, 226.742, 222.981, 161.597, 143.827, 173.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: HUMBERTO CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.110.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

M O T I V A

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2018 ante la URDD de esta Ciudad (folios 1 al 08), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 19 de octubre de 2018, y admitió –previa orden de subsanación y reforma de demanda- el día 14 de noviembre de 2018, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar notificación a la entidad de trabajo AZUCARERA RIO TURBIO C.A y al ciudadano JOSE IGNACIO SIGALA AREVALO (folios 25 al 27).

Cumplida la notificaciones y certificadas por secretaría, se instaló la Audiencia Preliminar el 01 de febrero de 2019, a la que comparecieron la parte demandante y parte demandada, respectivamente.

En fecha 20 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante acta dejó constancia que conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitía el presente asunto por distribución a los Juzgados de Juicio del Trabajo a los fines de su conocimiento.
El 14 de marzo de 2019 se dejó constancia de que la accionada no consignó el respectivo escrito de contestación y se ordenó remitir el expediente para el conocimiento de la siguiente fase; correspondiendo el mismo a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que de acuerdo a acta de fecha 20 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., es una empresa del estado y que la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales (ver folio 41 y 42).

No obstante, observa este Tribunal que en el auto de admisión de la demanda el Juzgado de Sustanciación correspondiente omitió notificar al Procurador General del estado Lara

Al Respecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 108 lo siguiente:

Los funcionarios están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (Subrayado del Tribunal)

De manera complementaria a la disposición transcrita, el articulo 77 eiusdem advierte “Los privilegios y prerrogativas de la República, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Así pues, constatándose de autos que la notificación respectiva a la Procuraduría General del estado Lara no se ordenó en la oportunidad de la admisión de la demanda y tomando en cuenta los supuestos inalterables del debido proceso que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, a saber, “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; (…)”;

En tal sentido, del análisis de los supuestos fácticos-procesales referidos en el parágrafo previo, en aras de salvaguardar los principios constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, y verificado que la demanda obra contra la entidad AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., , debe quien Juzga declarar forzosamente la reposición de la causa al estado que se ordene librar oficio de notificación de la demanda a la Procuraduría General del estado Lara, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (art. 108 y 110), en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La Reposición de la Causa al estado en que se ordene librar oficio de notificación de demanda a la Procuraduría General del estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se ordena la remisión del expediente a la URDD No Penal de esta Ciudad, para que lo remita al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo ordenado.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del estado Lara.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 09 de abril de 2019.

JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

SECRETARIA


ABG. SARAH FRANCO
En esta misma fecha siendo las 11:30 am., se publicó la decisión.

SECRETARIA


ABG. SARAH FRANCO
GGV/JDMO