En nombre de la

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000324 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA). Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ultima modificación inscrita por ante el mismo registro en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00495, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ADRIAN CAMPOS en el asunto Nº 013-2016-01-00026.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CARLOS ADRIAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.801.767.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.830.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 20 de septiembre de 2017 (folios 01 al 65), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 25 de septiembre de 2017, admitiéndose en esa misma oportunidad ordenando librarse las correspondientes notificaciones (folio 96 y 98 p.1).

Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como, suspensión de la causa por falta de certificación de cumplimiento de reenganche; consignación de dicho cumplimiento; notificaciones y oficios librados; entre otros. En fecha 04 de mayo del 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 136 p.1).

Así las cosas, una vez verificado que estuvieran practicadas todas las notificaciones según lo ordena la Ley y el vencimiento de los lapsos procesales correspondientes, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 04 de diciembre de 2018, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA y la Procuraduría General de la Republica (folios 179 al 182 p.1), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 12 de diciembre de 2018.

Así mismo, mediante auto de fecha 07 de enero de 2019, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia el vicio de inconstitucionalidad, manifestando lo siguiente:

“1.Viola el derecho constitucional al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución (…)

Porque no valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y CARLOS ADRIAN CAMPOS. (…) ya que, con un fundamento equivocado, desconoció el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y CARLOS ADRIÁN CAMPOS en el cual se evidencia que el señor Campos estaba contratado por un tiempo determinado, razón por la cual la finalización de su contrato (…)

La providencia (…) niega valor probatorio al contrato de trabajo (…) expresando que carece de legalidad (…)

Porque no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. azuca y CARLOS ADRIAN CAMPOS que se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado “1”

Por que no valora la liquidación que le fue pagada al señor CARLOS ADRIAN CAMPOS con ocasión del contrato temporal de trabajo que celebro C.A Azuca en el año 2014. (…)

Porque no valora las CONSTANCIAS DE REGISTRO DE TRABAJADOR bajadas del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)

Porque no valora copia de la inspección ocular realizada en las instalaciones del Central Carora, propiedad de C.A. Azuca el día 21 de Diciembre de 2015 (…)

Por que desecha sin fundamento la prueba de informes promovidas por mi mandante.

Porque no valoró las declaraciones testimoniales de las ciudadanas María Alejandra Gómez y María Delfina Rojas (…) (Ver folios 34 al 41 p.1)

En este orden, además de lo anterior, dentro del mismo ítem por vicio de Inconstitucionalidad, delata la actora marcado con el Nº 2 lo siguiente “La providencia impugnada aplica de manera errónea e infundada el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral para desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre mi representada y el Señor Campos. (…)”

Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

“2.1. Vicio de falso supuesto de hecho.

2.1.1. Porque la decisión parte del supuesto de que el contrato celebrado entre mi mandante y el Señor Campos es un contrato para una obra determinada, mientras que dicho contrato fue un contrato por tiempo determinado, (…) (ver folio 44 p.1)

2.1.2. Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad (…) mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por vencimiento del termino, de un contrato de trabajo por tiempo determinado. (Ver folio 46 p.1)

2.1.3. Porque la providencia equivoca el período de la relación laboral objeto de examen, que transcurrió durante el 2015 y no durante el 2014. (Ver folio 46 p.1)

Respecto Al Falso Supuesto De Derecho manifestó lo siguiente:

“2.2. Vicio de Falso Supuesto de Derecho (…)

2.2.1. Por indebida aplicación al caso de autos del articulo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor (…) es un contrato por tiempo determinado.

2.2.2 Por indebida aplicación al caso de autos del artículo 63 LOTTT (…) En el expediente no hay ninguna constancia de que dentro de los tres meses siguientes al contrato desestimado, así como tampoco después de ese lapso, las partes hayan celebrado un nuevo contrato para ejecutar otra obra (…)

2.2.3 Por errónea aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando para declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada por el señor (…), se fundamenta, (…), en que “las tareas que realiza el accionante son inherentes con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada”.

En ningún momento el artículo 64 LOTTT exige que para que se celebre válidamente un contrato por tiempo determinado el objeto del mismo deba referirse a labores que no sean inherentes a la actividad de la respectiva empresa. (…) (Ver folio 47 p.1)

2.2.4. Por aplicación indebida del artículo 64 LOTTT que establece los supuestos en que se permite la celebración de contratos por tiempo determinado. (…) la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato marcado número “2” (…)

2.2.5. Porque está otorgando al solicitante la protección de inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad (…), cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente (…) cual es la existencia de (…) un contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual la causa de terminación –vencimiento del término- (…) (Ver folio 48 p.1)


Por su parte, la representación Judicial del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, en la oportunidad de audiencia de juicio manifestó lo siguiente:

“Mi representado demanda el reenganche por cuanto ingresó a laborar en el Central en fecha 16/02/1989, durante toda la relación ha desempeñado distintos cargos.

Con esa solicitud se consignó el listado de trabajadores de 1989, se promovieron testigos, se solicitó exhibición.

La providencia administrativa no cercena el derecho a la defensa a la entidad de trabajo, por cuanto de su contenido se evidencia que hace referencia a los 2 contratos promovidos por la entidad de trabajo haciendo referencia y alegando que no se cumplía con los parámetros previstos en la LOTTT.

Invoca el principio de la supremacía de la realidad y conservación de la relación de trabajo.

La entidad de trabajo ha ejecutado mecanismos en contra de su representado y su estabilidad de trabajo.

Igualmente consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos en sesenta y nueve (69)

Indicó que consigna 26 contratos de trabajo, constancia de trabajos y planillas del IVSS.”

Ahora bien en la oportunidad de informe, la representación fiscal emitió opinión de la siguiente manera:

“En este caso, parte del análisis obligado era examinar si es sostenible que la actividad del “Operador de Centrifugas Continuas” es –o no- susceptible de ser desplegada durante todo el año en la actividad agroindustrial de producción de azúcar, haya o no disponibilidad de materia prima para ser refinada, y si esa prestación del servicio remunerado sería exigible durante las etapas como la de mantenimiento de la industria una vez terminado el periodo de industrialización de la materia prima, eventualmente sumando costos por salarios de una nómina cargada con trabajadores no requeridos bajo el argumento de que individualmente pudieran desempeñar cualquier otra tarea, razonamiento que –como causa del acto- el impugnado acto impugnado no hizo.

En consecuencia, esta representación del Ministerio Publico emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la demanda de nulidad (…)” (folio 103 p.3)

III
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa impugnada incurre en los vicios de inconstitucionalidad y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por lo cual, considera necesario este Juzgador, descender a los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-


De los medios probatorios aportados por las partes:


DEMANDANTE:


Se observa que promovió documentales, tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio de fecha 04 de diciembre de 2018, de las cuales se verifica que se encuentran insertas a los folios 68 al 96; del 183 al 380 de la pieza 1; de los folios 02 al 400 de la pieza 2 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2016-01-00026, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Dejándose constancia que los alegatos y defensas manifestados por las partes serán debidamente adminiculados con la presente documental. Así se declara.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

El Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, promovió en audiencia de juicio, constancias de trabajo para el I.V.S.S., y contratos de trabajo los cuales rielan del folio 05 al 74 de la pieza 3, de dichas documentales, se puede observar que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría este sentenciador valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de impugnación, por tales motivos, se desechan del presente acervo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, visto los medios probatorios analizados anteriormente, pasa este Tribunal a realizar las siguientes argumentaciones:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer orden, se aprecia del libelo de demanda, que la parte accionante delata que los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, están referidos a INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; no obstante, su alegato principal, es que la administración fundamentó la decisión en el hecho de que se verificó un despido injustificado, en virtud de lo cual ordenó el reenganche.

Al respecto, la parte demandante alegó que no existió tal despido, sino que el hecho real ocurrido es que se verificó una terminación de la relación de trabajo por culminación del contrato a tiempo determinado, promoviendo en su defensa contrato de trabajo a tiempo determinado.

De la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que en la valoración del contrato de trabajo a tiempo determinado, el Inspector del Trabajo, consideró que el contrato se pactó bajo un falso supuesto en fraude a la ley, señalando lo siguiente: “en su encabezado se puede leer, cito: CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, y en la cláusula (sic) PRIMERA: el presente contrato se celebra por tiempo determinado (…) referido al proceso de: ZAFRA (…) TIEMPO DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO (…), considerando quien juzga que se desvirtúa la naturaleza del contrato a tiempo determinado, ya que si bien es cierto la empresa procesa caña de azúcar, no es menos cierto que es un proceso continuo y por ende necesita los servicios del accionante…”. (Ver folio 83 y 84 p.1)

Por tales motivos el inspector del trabajo determinó que no se configuraban los supuestos del artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Aunado a ello, la administración en su decisión determinó que el contradictorio se centraba en determinar, si el trabajador hoy beneficiario del acto administrativo impugnado, se trataba de un trabajador por obra determinada (folio 88 p.1).

De acuerdo a lo anterior, conviene traer a colación extracto de sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Conforme al criterio pacífico y reiterado antes transcrito, este Juzgado observa que, aunque la parte accionante delata que los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, están referidos a VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; infiere este Juzgador, con base en los planteamientos anteriores, que lo realmente denunciado son delaciones por VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, motivo por el cual, la resolución de la presente litis se hará conforme a ese supuesto.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal al análisis discriminado de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, cuya providencia fue impugnada y se requiere verificar su legalidad por esta vía judicial, en los siguientes términos:

En el procedimiento administrativo, el trabajador alegó la existencia de una relación de trabajo, que inició el 16 de febrero de 1989 y que culminó el 21 de diciembre de 2015, por decisión unilateral del empleador; por su parte, el empleador consignó, en el referido procedimiento administrativo, el contrato de trabajo donde especifican las condiciones temporales del contrato celebrado a tiempo determinado cursantes a los folios 201 al 205 pieza 1.

La entidad de Trabajo alega que el inspector decidió lo controvertido sin tomar en cuenta el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, incurriendo de este modo en la aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, al desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre C.A. AZUCA y el ciudadano CAMPOS CARLOS ADRIAN.

De la revisión del expediente administrativo, se observa que, tal como se indicó en líneas previas, en la valoración de los medios probatorios, el inspector del trabajo al tomar su decisión, determinó que el contrato de trabajo a tiempo determinado no cumplía con los extremos del 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, quien juzga aprecia que el principal hecho controvertido en el presente asunto, se encuentra sometido en verificar la legalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado promovido en sede administrativa.

De lo cual, cabe señalar que, para la verificación del mismo se hará uso del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, previsto Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en virtud que, la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado es el objeto de la presente controversia.

En este orden de ideas, procede este Tribunal al análisis del contrato de trabajo a tiempo determinado, pues con este medio de prueba pretende el patrono demostrar sus deposiciones tanto en sede administrativa como por esta vía judicial. En dicho contrato se estableció lo siguiente:

“PRIMERA: NATURALEZA TEMPORAL DEL CONTRATO.

El presente contrato se celebra por tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT. La naturaleza de la actividad prestada por C.A AZUCA y de los servicios para cuyo desempeño ésta emplea a sus trabajadores, requieren de la utilización de contratos de trabajo temporales, puesto que C.A AZUCA, que es un central azucarero y la elaboración del azúcar para el consumo humano se hace en función de determinados procesos de duración temporal, que se llevan a cabo con personal igualmente temporal, contratado para la ejecución de labores requeridas para cada una de los procesos, de manera que el numero de trabajadores que se requieren para cada proceso varía, así como varían las labores que en cada uno de ellos se realizan.

Los referidos procesos son según la definición establecida en la Cláusula Nº 1 del Contrato Colectivo Vigente:

1. ZAFRA: Se refiere al tiempo, período o proceso mediante el cual por la naturaleza de la labor se procede al corte de la Caña de Azúcar en los campos de cultivo una vez que la misma se encuentra en condiciones de ser cosechada. Comprende desde el día en que la entidad de trabajo comienza el periodo de recepción de las cañas cosechadas y correspondiente molienda, hasta el cierre de la Recepción y fin del proceso de Molienda incluyendo la limpieza de los equipos correspondientes.

2. REFINO: Es el proceso industrial que partiendo del azúcar moscabado (crudo) como materia prima, la transforma mediante disolución, purificación, cristalización y secado en azúcar refinada.

3. TIEMPO DE REPARACION O MANTENIMIENTO: Periodo en el cual, una vez finalizada la Zafra, se procede a la reparación y reacondicionamiento general de los equipos e instalaciones involucrados en el proceso de molienda. Igualmente se entenderá Tiempo de Reparación o Mantenimiento cuando se procede a la reparación y reacondicionamiento general de los equipos e instalaciones de la planta o de fábrica cuando finalice el periodo de refino.

Como en cada proceso hay diferentes labores que cumplir, en cada uno varían los requerimientos de personal, razón por la cual se necesita contratar temporalmente trabajadores que lleven a cabo las labores especificas requeridas para cada uno.

SEGUNDA: El presente contrato por tiempo determinado es para laborar en el proceso de refino de azúcar moscabado y ambas partes justifican el carácter temporal del presente contrato por exigirlo la naturaleza del servicio propio de este servicio (…)

TERCERA: La fecha de inicio del contrato es el 26/03/2015, día en el cual inicia la relación de trabajo y la fecha de vencimiento del mismo es el 20/12/2015, fecha en la que culminará el contrato automáticamente y finalizara la relación de trabajo de pleno derecho. (…)

CUARTA: EL TRABAJADOR ocupará el cargo de: Operador de Centrifugas Continuas y de esta manera prestará sus servicios temporales en el proceso de refino de azúcar moscabado descrito en la primera cláusula, ejecutando las siguientes funciones: Verifica condiciones de funcionamiento de las centrifugas continuas, con el objeto de detectar preventivamente cualquier falla capaz de generar variación en el plan productivo o daños de mayor envergadura en el mismo; ejecuta la operación de los centrífugas continuas con el fin de obtener una separación efectiva de la miel y el azúcar, cuidando las variables del proceso relacionadas con una adecuada disolución y así dar fluidez en el proceso garantizando la calidad del producto final; asegura los niveles de abastecimiento de subproducto y atributos cualitativos que deben tener los mismos, a través de inspecciones y resultados de los análisis realizados por el laboratorio; registra la información de las variables del proceso a lo largo de su turno en los formatos establecidos para tal fin; brinda apoyo en el mantenimiento de los equipos del área cuando presentan falla; realiza mantenimiento general del área y de los equipos del trabajo (…)” (Folio 201 al 203 pieza 1) (subrayado del Tribunal)

En este caso, el contrato de trabajo especificó con claridad la necesidad de la prestación de servicios del trabajador en un periodo determinado, para laborar en la etapa de REFINO, la cual una vez finalizada la misma, no realizaría el central azucarero las tareas propias del proceso de refinación y para la que fue contratado el trabajador CAMPOS CARLOS ADRIAN.

Así pues, siendo que el contrato suscrito entre el empleador y trabajador, se describe como un contrato a tiempo determinado, discriminándose la necesidad temporal y especial de la actividad o servicio contratado, debe considerarse que, si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo están determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada) y que una vez concluidas estas fases o etapas, se procede a la etapa de mantenimiento o reparación, previo al inicio de la nueva zafra.

Debe considerarse también que, la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar, debiendo analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas para determinar si efectivamente nos encontramos dentro del supuesto de un contratado a tiempo determinado, o forma parte de las actividades ininterrumpidas de la empresa en el año.

En el caso bajo estudio, el contrato de trabajo a tiempo determinado cursante a los folios 201 al 205 p.1, especificó con claridad la necesidad de contratar los servicios del trabajador CAMPOS CARLOS ADRIAN para laborar en la etapa de refino, en un periodo determinado.

Aunado a ello, se aprecia del referido contrato de trabajo que se especificó lo siguiente: A) el cargo de OPERADOR DE CENTRIFUGAS CONTINUAS; B) las funciones -antes transcritas-; y C) que se indicó con claridad la fecha de inicio y terminación del contrato de trabajo.

Considerando este juzgador que, del análisis de las funciones antes señaladas en el contrato de trabajo a tiempo determinado, tales como verificar las condiciones de funcionamiento de las centrifugas, ejecutar las operaciones de las centrifugas continuas, asegurar los niveles de abastecimiento de subproducto y atributos cualitativos, entre otras…, no resultan necesarias para todas las distintas etapas del proceso productivo del central azucarero, pues el mismo consta de varias fases, en el que puede requerir determinado personal contratado a tiempo determinado para cada una de ellas y personal fijó para las actividades no limitadas a cada una de las etapas del referido proceso productivo.

Como corolario de lo anterior, este sentenciador considera que el contrato de trabajo suscrito por las partes si cumple con los extremos contenidos en los artículos 62 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se verifique en el mismo, vulneración del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias consagradas en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley sustantiva del trabajo.

Así las cosas, verificada la legalidad del referido contrato de trabajo a tiempo determinado, este Tribunal determina que no hubo un despido por parte del empleador, si no mas bien se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, cuya relación laboral terminó por expiración del término convenido, lo cual configura ciertamente que, la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia administrativa Nº 00495 -arriba descrita-, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Respecto a los demás vicios delatados por la parte demandante, resulta inoficioso pronunciarse sobre los mismos, motivado a que, la declaratoria con lugar del vicio supra afecta la causa del acto administrativo impugnado, acarreando de esta forma su nulidad absoluta. Así se establece.-

Concatenado a lo anterior, a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución nacional, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado; este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano CARLOS ADRIAN CAMPOS, contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (antes CENTRAL CARORA). En consecuencia, se ordena la desincorporación del presente trabajador una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

En consecuencia, con base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 00495, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ADRIAN CAMPOS en el asunto Nº 013-2016-01-00026. Así se decide

Respecto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo, declarada con lugar por este Juzgado dentro del cuaderno de medidas signado bajo el Nº KH09-X-2017-000089, se ordena levantar la misma una vez quede definitivamente firme la presente decisión, Así se Declara.-

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 00495, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ADRIAN CAMPOS en el asunto Nº 013-2016-01-00026.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano CARLOS ADRIAN CAMPOS, contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (antes CENTRAL CARORA).

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena levantar la medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas Nº KH09-X-2017-000089, cuyo cumplimiento efectivo se hará una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente –previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo decidido.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 30 de abril de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA


JUEZ

SECRETARIA

Abg. SARAH FRANCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:59 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
SECRETARIA

Abg. SARAH FRANCO


GGV/JDMO