P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000321 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.271.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, CARLOS VASQUEZ y WILLIAM ALBORNOZ abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.940, 119.575 y 147.158, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00925 de fecha 12 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-01321.

TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A, con ultima modificación inscrita en el mencionado registro, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 93-A.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 21 de octubre de 2015, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No penal) de esta ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 28 de octubre de 2015, y admitió previa orden de subsanación en fecha 18 de noviembre del 2015 con los pronunciamientos de Ley (folios 13 al 17).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folio 161), la cual tuvo lugar el 13 de julio de 2017, comparecieron las partes; se oyeron los alegatos y se dejó constancia de las pruebas promovidas; pronunciándose sobre la admisión de las mismas, en fecha 19 de julio de 2017.

Posteriormente a ello, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se dictó sentencia interlocutora en la cual se declaró la reposición del presente asunto al estado de celebración de audiencia de juicio -en virtud del principio de inmediación-, decisión en la que se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República (folios 212 al 216).

En la oportunidad procesal correspondiente –previo cumplimiento de la notificación ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 249), la cual tuvo lugar, el día 29 de enero de 2019, anunciada conforme a la Ley, compareció solamente la parte demandante,

Se procedió a oír sus alegatos y vista la promoción de las pruebas en autos, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso probatorio; emitiendo pronunciamiento respecto a la admisión de éstas en fecha 06 de febrero de 2019; en virtud de que no ameritaban evacuación, se dio apertura al lapso para la presentación de informes escritos, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem.

Vencido el referido lapso, el 14 del mencionado mes y año, se dictó auto en el que se aperturó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente para dictar sentencia, quien Juzga se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A

Respecto a las facultades atribuidas a este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los vicios y alegatos que derivan del libelo de demanda de nulidad.

Así pues, para resolver la presente pretensión, este Tribunal verifica que cursan del 05 al 12 copia del acto administrativo impugnado y del folio 56 al 120 copias certificadas del expediente administrativo 005-2014-01-01321; documentales éstas que no fueron impugnadas por las partes, y refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio.

En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

De los Vicios delatados:

1.- OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO:

La parte actora denunció respecto a este vicio lo siguiente:

“No se pronunció el juzgador administrativo, sobre la defensa de CADUCIDAD, la cual era evidente, causándome con ello violación de mis derechos constitucionales (…) La caducidad alegada se configuró porque la solicitud de autorización para despedirme la realizó el patrono EL DÍA 15 DE MAYO DEL 2014 es decir 40 días después de la ocurrencia de los hechos constitutivos de la supuesta falta, lo cual ocurrió EL DÍA 5 DE ABRIL DEL 2014 (…)” (folio 01)

De acuerdo a lo anterior, se puede observar que la presente denuncia recae sobre la omisión que supuestamente incurrió la Inspectoría del Trabajo sobre la defensa invocada por la hoy recurrente del acto administrativo, y accionada en sede administrativa (ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ GUEVARA), respecto a la caducidad de la acción por parte del patrono (entidad de trabajo MERCAL, C.A), para solicitar la autorización de despido incoada en su contra, en virtud que según, sus dichos, se interpuso extemporáneamente.

En tal sentido, para la resolución de la presente litis, quien Juzga procede a la revisión y análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, de lo cual aprecia que, riela al folio 58 al 64, copia del escrito de solicitud de autorización de despido presentada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), tercero interesado en el presente juicio de nulidad, con fecha de recibido del 15 de mayo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo, tal como se evidencia del sellado estampado por dicho órgano administrativo.

En dicho escrito, se puede observar en el capitulo denominado “LOS HECHOS”, que la fecha en la cual basan la supuesta falta incurrida por parte del trabajador, correspondía al día 05 de abril de 2014, indicando a su vez en la referida solicitud que el informe investigativo del departamento de seguridad integral del estado del estado Lara, es de fecha 05 de abril de 2014 y culminado en fecha 14 de abril de 2014 y remitido a la unidad de asesoría jurídica mercal en fecha 16 de abril de 2014, indicando esta fecha como la que tienen conocimiento del hecho.

Asimismo, observa este Juzgador, al folio 05 al 12, copia correspondiente a la providencia administrativa Nº 925 dictada en el expediente administrativo Nº 005-2014-01-01321, de fecha 12 de mayo de 2015.

Del contenido de la referida providencia administrativa, se aprecia que el Inspector del Trabajo, específicamente en el capitulo III, dejó asentado lo siguiente:

“Por su parte, la representación del trabajador manifiesta en la contestación a la solicitud de autorización de despido que “Ponemos como punto previo el perdon tacito (sic) de la falta, (omissis) operando de esta manera la caducidad de la accion (sic) juridica (sic) de conformidad con el articulo 422 de la LOTTT que establece un lapso de 30 dias (…)” (folio 81) (subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, aprecia este Juzgador que el trabajador accionado invocó en su defensa la extemporaneidad con la cual fue presentada la solicitud de autorización de despido, debiendo el Inspector del Trabajo, resolverla preferentemente como punto previo.

En este sentido, se observa que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa sub examine no emitió pronunciamiento alguno sobre la defensa invocada supra, configurándose lo denunciado por la parte actora en el presente juicio de nulidad.

Razón por la cual procede conforme a las más altas atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a emitir pronunciamiento sobre la misma:

Al analizar las cronologías de las fechas de las actuaciones antes descritas, se verifica que, desde que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos por parte de la representación patronal hasta la fecha en que se interpuso la solicitud de autorización de despido, se excedió con creces el lapso establecido en el artículo 422 de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores.

En consecuencia, debió ser declarado por el órgano administrativo la extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta incoada por el patrono.

Motivado a que su presentación se produjo el día 15 de mayo del año 2014, y la supuesta falta alegada en el referida solicitud, ocurrió el día 05 de abril del año 2014, transcurriendo entre ambas fechas un total de 40 días, sobrepasando así, el lapso de los 30 días previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (...)”.

En consecuencia, con base a las argumentaciones y análisis de las pruebas en autos, visto que la falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo, respecto a tal defensa invocada por el trabajador, generó una vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente la delación del presente vicio delatado. Así se establece.

Cónsono a ello, en atención al vicio configurado que trae como consecuencia que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00925 de fecha 12 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-01321, esté viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en virtud de lo expresamente determinado por la norma legal (artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), se hace inoficioso el análisis del resto de los vicios denunciados; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa referida. Así se decide.

Ahora bien, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, se ordena la reincorporación del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.271, a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, lo anterior una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.271 contra la Providencia Administrativa Nº 00926 de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-01318.

SEGUNDO: se ordena la reincorporación del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.271, a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y demás beneficios que le corresponda y que haya dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, lo anterior una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no persigue acción de condena.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia, se ordena remitir el expediente –previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ


ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
SECRETARIA


ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 10:39 a.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris2000.

SECRETARIA


ABG. SARAH FRANCO
GGV/JDMO