REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000584
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.328.431, V- 7.322.267 y V- 7.328.430, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá.

APODERADOS: WING KING CHIU, y JORGE LUIS MOGOLLON, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 240.623, 14.071 y 23.834, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadana LAURA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.515, de este domicilio, representado por medio de defensora ad litem designada, abogada GISELA LUGO PRADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.898.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-332 (Asunto: KP02-R-2018-000584).

Con ocasión a la acción reivindicatoria interpuesta en fecha 17 de abril de 2017 (fs. 1 al 5, anexos a los folios 6 al 60), por el abogado Wing King Chiu, apoderado judicial de los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum de Cham, contra la ciudadana Laura Ramírez, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2018 (f. 119), por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 115), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la presente acción.

Por auto de fecha 4de octubre de 2018 (f. 121), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 30 de noviembrede 2018 (f. 135), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 136), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 17 de diciembre de 2018 (fs. 137), el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 138), se anula el auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 136) de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la fijación de informes para el vigésimo (20º) día, pues la sentencia objeto de apelación, es una interlocutoria con fuerza definitiva. Por auto de fecha 15 de enero de 2019 (f. 174), se ha constar que restan cinco (5) días de despacho siguientes al auto, para el vencimiento del lapso de informes. Por auto de fecha 23 de enero de 2019 (f. 175), se hace constar que venció la oportunidad para presentar informes. Por auto de fecha 8 de febrero de 2019 (f. 176), se hace constar que venció la oportunidad procesal para presentar observaciones. En fecha 8 de febrero de 2019 (f. 177), la representación judicial de la parte actora, presento escrito solicitando dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días del fallo, a partir del 23 de enero de 2019. El tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019 (fs. 170 y 171), indica que el lapso para dictar sentencia inicia una vez precluido el lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso, por lo que se niega lo solicitado.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Observa quien juzga que, el abogado Wing King Chiu, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum de Chan, interpuso demanda contra la ciudadana Laura Ramírez y alegó que sus mandantes son propietarios de un inmueble que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, que consta de dos (2) plantas, la primera de setecientos noventa y siete metros con treinta y seis metros cuadrados (797,36 m²) y consiste de cuatro (4) locales comerciales con dos (2) unidades de baño cada una, marcados con los N° 1 al 4, catorce (14) puestos de estacionamiento, área verdes en los lados este y oeste. La segunda planta alta tiene un área de construcción de ochocientos cincuenta y cuatro metros con seis metros cuadrados (854,06 m²), consiste en ocho (8) apartamentos residencias, marcados con los N° 1 al 8, con ocho (8) puestos de estacionamiento, parque de recreación, una (1) casa de servicios y área verde, dicho edificio consta de dos (2) áreas con una capacidad de tres (3) metros de altura, sumando un total de cuarenta (40) metros cuadrados para el área de recolección de basura; consta igualmente de una casa - quinta junto tres (3) bienhechurías divididas de uso interno y con acceso independiente a la calle, cerca perimetral, paredes de división y todas su anexidades. Que en fecha 18 de agosto de 2014, dentro del estacionamiento de los locales comerciales de la Residencia Comercial Chang, ubicado en la carrera 2 con calle 8 y 9, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, se presentaron un grupo de personas lideradas por algunos ex miembros del Consejo Comunal Socialista Bienaventurados, junto a un grupo de ciudadanos e invadieron casi todos los locales y viviendas del Centro Residencial Comercial Chang. Que desde entonces el inmueble ha sido el final objeto de una ocupación violenta, perversa e ilegal y ha sido poseído materialmente desde entonces por los invasores y respecto al apartamento A-4 de “Residencial Comercial Chang” desde este entonces este inmueble fue y permanece ocupado por la ciudadana Laura Ramírez y sus familiares, el cual está compuesto de tres (3) dormitorios con sus respectivos accesorios, el primero de aproximadamente (3,79 mts x 3 mts), el segundo aproximadamente (3,90 mts x 3,10 mts), el tercero de aproximadamente (3,04 mts x 3,96 mts); dos (2) salas de baño con sus instalaciones, una incluida en la habitación tercera de aproximadamente (2,85 mts x 1,35 mts) y la segunda es independiente de aproximadamente (2,30 mts x 1,35 mts), sala de recibo comedor y balcón volado de aproximadamente (5,35 mts x 6,73 mts), área de cocina de aproximadamente (4,10 mts x 3,02 mts), área de servicios (lavadero) de aproximadamente (2,60 mts x 1,43 mts), área de acceso a terraza (tendedero) de aproximadamente (3mts x 1,45 mts), puertas y ventanas, piso de granito pulido, todos con sus respectivos accesorios en condiciones óptimas, posee en una superficie aproximadamente noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2), comprendida en los siguientes linderos: Sur: con el apartamento A-3, Norte: con carreras 2 y el estacionamiento para los clientes de los locales del Centro Residencial- Comercial Chang, Este: con el apartamento A-2 y el pasillo de entrada, a los apartamentos (torre A) y Oeste: con el apartamento B-2. Este inmueble (apartamento A-4), tiene un valor de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000,00) equivalente a novecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (933.333,33 U.T), ocupada actualmente por la ciudadana Laura Ramírez, quien en forma sistemática se ha negado a entregarlo a sus legítimos propietarios, en contravención al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y siguiente del Código Civil. (f. 01 al 05).

Por su parte la abogada Gisela Lugo Prado, en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana Laura Ramírez, parte demandada, en su escrito contentivo de la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de los hechos alegados (f. 76).

La parte actora recurrente, presentó escrito de informes (fs. 125), manifestando que ruega al despacho aclarar si va sustanciar, la falta de cualidad que es materia de fondo, como una interlocutoria, cuando sus efectos es aniquilar la acción y el derecho del copropietario comunero, o se trata de una interlocutoria definitiva. En fecha 01 de noviembre del 2018 (fs. 126 al 129) el apoderado de la parte demandante, alega que considera indispensable para analizar el litis consorcio y la cualidad, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido de las reglas señaladas se desprende que al actor le correspondiente probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

En tal sentido, se observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

 Copia certificada de instrumento poder (fs. 6 al 21) otorgado por los ciudadanos Pui Sheung Kwan De Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum De Cham, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canada, en fecha 28 de octubre del año 2014, posteriormente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2, tomo 26, de fecha 25 de noviembre del año 2014, al abogado Wing King Chiu; ante el Consulado 2, folio 7, tomo 26 de fecha 25 de noviembre del año 2014, el cual se valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ende tiene pleno valor probatorio, y evidencia el carácter con el que actúa el referido abogado. Así se establece.
 Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 15, protocolo primero del segundo trimestre de 1978 (fs. 22 al 29); el cual se valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ende tiene pleno valor probatorio, y evidencia que el ciudadano Primero Casolo, titular de la cédula de identidad N° 514.935, da en venta a los ciudadanos Gustavo Chang Lai, Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung, el inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.
 Copia simple de documento emanado de la Sala Técnica del Consejo Municipal de Iribarren, contentivo de la permisología para construcción según decreto Nº 46, de fecha 19 de julio de 1981; de permiso del Cuerpo de Bomberos del distrito Iribarren para uso Residencial-Comercial; copia de permiso para ocupación emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 19 de diciembre de 1983, memorando N° 2741-84 de fecha 23 de marzo del año 1984, emanada de la Contraloría Municipal de Iribarren y aprobación del Consejo Municipal del municipio Iribarren de dar en venta el terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la presente controversia judicial, (f. 30 al 34), las cuales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, figurando como propietario el ciudadano Gustavo Chang Sai. Así se establece.
 Copia certificada de venta protocolizada ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 22, tomo 10, de fecha 11 de junio del año 1984, por la entonces Municipalidad del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Municipio Iribarren del estado Lara, de terreno a los ciudadanos Gustavo Chan Lai, Daniel Chan Lai y Julito Chang Chung, el terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la presente controversia judicial, el cual se valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ende tiene pleno valor probatorio, y de donde se demuestra la propiedad del inmueble a que se contrae este litigio. (f. 35 al 38). Así se establece.
 Copia certificada del título supletorio registrado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 22, tomo 10, protocolo primero, del trimestre del año 1984, (f. 39 al 42),el cual se valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ende tiene pleno valor probatorio, y demuestra que los ciudadanos Gustavo Chan Lai, Daniel Chan Lai y Julito Chang Chung, son propietarios del inmueble a que se contrae este litigio. Así se establece.
 Copia simple de plano, el cual se desecha por no ser inteligible, y ello es contrario a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se puede apreciar el contenido de los hechos relevantes de prueba (f. 43). Así se establece.
 Copia simple de documento de resolución N° 302, de fecha 16 de agosto de 1984 (f. 44 al 46), emanada del Concejo Municipal del Municipio Iribarren, y copia simple de avalúo e información catastral, las cuales se desechan por cuanto el contenido de las mismas aluden a la fijación y regulación de los alquileres tanto de los locales comerciales como de los apartamentos, y ello resulta manifiestamente impertinente conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Copia simple de facturas emanadas de Hidrolara y Corpoelec, dichas instrumentales se tratan de las denominadas tarjas en los términos previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, por tal razón, estos no necesitan ser ratificados en juicio, por cuanto, se le asigna valor probatorio de documentos privados reconocidos, y de ello se da por demostrado que ciertamente el codemandante de autos, ciudadano Gustavo Chang, ha ejercido actos concretos de posesión en el inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.
 Copia simple de oficio N° LAR-F6-01758-2015, de fecha 10 de marzo del año 2015, suscrita por la fiscal auxiliar interina adscrita a la Sala de Flagrancia encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 50),esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que se solicita al comando de la Zona No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, hacer entrega de Boleta Citación a la parte demandada en el presente asunto. Así se establece.

Por su parte, la defensora ad litem designada a la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

 Invoca el principio de adquisición procesal y la comunidad de la prueba o aplicación global de las mismas. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
 Invoca el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos. Con respecto al mérito favorable de los autos, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, la simple señalización genérica del mérito favorable de los autos, como de presunciones y señalar la comunidad de la prueba, para que per se, estemos en presencia de un medio probatorio, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar. Así se establece.

Ahora bien, quien juzga aprecia de autos que el bien inmueble en discusión al formar parte de los intereses de la comunidad jurídica de los ciudadanos Gustavo Chang Lai, Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung, se debe observar lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En efecto, uno de los comuneros, puede sin poder representar al resto de los comuneros en lo relativo a la comunidad, y en el caso de marras se observa que el comunero Gustavo Chang Lai, le otorgo poder al abogadoWing King Chiu, para sostener en juicio la defensa de sus derechos en relación al inmueble que le pertenece en comunidad con los ciudadanos Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung.

Asimismo, resulta pertinente, citar lo previsto en la sentencia N° 5007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre del año 2005, cuyos términos son los siguientes:

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

En efecto, se comprende que la tutela de los intereses de una comunidad, puede ser ejercida por cualquiera de los comuneros, pues, en definitiva la defensa individual de uno, inexorablemente comprende la defensa de la comunidad, es decir, de los demás comuneros, por ende, se afirma que en presente caso, el ciudadano Gustavo Chang Lai, efectivamente tiene cualidad para pretender la tutela en relación a la comunidad de derechos que recae son el inmueble registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 15, protocolo primero del segundo trimestre de 1978.

Además, es importante precisar que la acción reivindicatoria, el efecto material que persigue es la restitución de la cosa, y el ejercicio de tal acción por uno de los comuneros, de ninguna manera afecta el derecho de los demás copropietarios, en consecuencia, se establece que el ejercicio de la acción reivindicatoria puede ser ejercida por todos los comuneros o por uno solo, y en ambos casos está debidamente integrado el contradictorio de la comunidad, de lo contrario se estaría negando el acceso mismo a la jurisdicción, sin justificación alguna.

Igualmente, es importante precisar que la declaratoria de inadmisibilidad, se debe observar lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido como fue, que el demandante ciudadano Gustavo Chang Lai, si tiene cualidad para ejercer la acción reivindicatoria que dio inicio al presente asunto, y dado que no se evidencia que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la misma debe ser admisible. Así se establece.

La acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

Ciertamente quedo demostrado que el inmueble objeto de la presente controversia pertenece a los ciudadanos Gustavo Chang Lai, Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 15, protocolo primero del segundo trimestre de 1978.

Esta jurisdicente pasa a juzgar en relación al mérito de la presente causa, y previamente precisa las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2017, mediante N° 229, estableció lo siguiente:

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.

De esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.

En el caso de marras, quedo establecido que ciertamente el ciudadano Gustavo Chang Lai, es copropietario del bien inmueble que pretende reivindicar, tal como se evidencia de las documentales promovidas por el actor, en consecuencia, quedó demostrado que el demandante es el legítima propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, por lo tanto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio del actor. Así se decide.

En relación al segundo requisito el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se desprende del escrito de contestación que la demandada presentada por la defensora ad litem designada, que niega, rechaza y contradice la acción reivindicatoria. Así las cosas, corresponde a la parte actora, la carga de probar además del derecho de propiedad, la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos estos que permitirán determinar que entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado exista posesión e identidad, sin embargo, no quedo demostrado en autos que el demandado se encontrare en posesión de la cosa reivindicada, es decir, no constan medios probatorios suficientes, como una declaración testimonial o inspección judicial, que evidencie que el demandado se encuentra en posesión de la cosa objeto de la pretensión de reivindicación, menos aún que tal posesión es sin derecho alguno, razón por la cual tanto el segundo como el tercer requisito que la doctrina jurisprudencial ha establecido para que proceda la acción por reivindicación, no se encuentran cumplido. Así se decide.

En cuanto al último de los requisitos, referido a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, dicho elemento puede comprobarse mediante una situación de hecho que consiste en la identidad de la cosa cuya reivindicación se solicita, a través de cualquier medio probatorio permitido por nuestra Ley Adjetiva Civil, capaces de llevar a la convicción al juez que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega sus derechos como propietario, es decir, que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con aquel objeto de reivindicación, y por cuantos de las pruebas aportadas al proceso, no se puede verificar, que el inmueble cuya propiedad se reclama sea el mismo, tal requisito no se encuentra cumplido. Así se establece.

En efecto, el actor tiene la carga de probar cada uno de los presupuestos fácticos de procedencia de la acción reivindicatoria, entendiendo que si no consta en auto la certeza de tales presupuestos, el demandante debe soportar el resultado adverso del juicio, pues la carga de la prueba es una regla de juicio que indica quien debe soportar la derrota procesal por falta de acreditación de existencia de hechos en el proceso judicial, aunado a que en estricta observancia del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces declararán con lugar la demanda únicamente cuando haya plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido no deba prosperar, siendo declarada sin lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Gustavo Chag Lai, en su condición de copropietario, por medio de su apoderado judicial, abogado Wing King Chiu, en contra de la ciudadana Laura Ramírez. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.328.431, V- 7.322.267 y V- 7.328.430 respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá, en contra de la ciudadana LAURA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.515, de este domicilio.

TERCERO: SE MODIFICA en los términos expuesto en la motiva de este fallo la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de abril de dos mil diecinueve (08/04/2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El SecretarioSuplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres
En igual fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12: 45 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán Torres