REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000670

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MADERERA VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrita bajo el N°23, tomo 16-A, de fecha 9 de diciembre de 1993, con Registro de información Fiscal Nº J-30151445-9, de este domicilio.

APODERADOS: Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez Sierralta, María Laura Hernández Sierralta, Rosana Aurora Ortega Martínez, María Andreina Rojas Morales, Francesco Ricardo Civiletto Spada y Diana Carolina Meléndez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142 y 192.780, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadana Lourdes Del Pilar Sarmiento de Peña, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V- 2.537.450 de este domicilio y la sociedad mercantil MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrita bajo el N°51, tomo 64-A, de fecha 10 de agosto de 2005, con Registro de Información Fiscal Nº J-31433890-0, de este domicilio.

APODERADOS: Souad Rosa Sakr y Teresa Kharachi De Iribarren, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137 y 90.343, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA (en el juicio de desalojo de inmueble constituido en local comercial).

SENTENCIA: INTERLOCUTORA. Expediente N° 18-348 (Asunto: KP02-R-2018-000670).




PREÁMBULO

Con ocasión a la incidencia de tercería formulada por los abogados Francesco Ricardo Civiletto Spada y Francisco Meléndez Santeliz, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Maderera Venezolana, C.A, en el juicio por desalojo de local comercial, seguido por la ciudadana Lourdes del Pilar Sarmiento, contra la sociedad mercantil Maderera Industrial Venezolana, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2018, por el abogado Francesco Ricardo Civilleto Spada, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Maderera Venezolana, C.A (f. 137), contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2018 (fs. 134 al 136), por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la tercería propuesta por la parte recurrente. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2018 (f. 139).

En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 17 de diciembre del 2018 (f. 151), se le dio entrada; por auto de fecha 8 de enero de 2019 (f. 152), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 30 de enero del 2019 (f. 208), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación los informes; en fecha 13 de febrero de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2018, venció la oportunidad procesal para presentar observaciones, en ese mismo auto se dejó constancia que en fecha 13 de febrero se inició el lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto.

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto auto interlocutorio en fecha 24 de octubre de 2019, en los siguientes términos:

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, donde al particular TERCERO Revoca la sentencia de fecha 19 de Enero de 2018 dictada por este tribunal y ordena la admisión de la tercería propuesta, en consecuencia de ello este Tribunal observa lo siguiente: El asunto que dio origen a las presentes actuaciones se contraen al juicio signado con el No. KP02-V-2015-002521, por Desalojo de Local Comercial, donde la parte actora LOURDES DEL PILAR SARMIENTO, titular de la cedula de identidad No. 2.537.450 asistida por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER y TEREESA KHARACHI DE IRIBARREN IPSA 35.137 y 90.343 respectivamente, demandan a MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., en juicio de desalojo. De las actuaciones que conforman el asunto principal En fecha 01 de Diciembre de 2015 el tribunal declaro con lugar la demanda de desalojo y condena a la demandada al desalojo el inmueble objeto de la medida, en fecha 04 de Diciembre la demandada apelo de la sentencia. En fecha 06 de Junio de 2017 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en su particular TERCERO confirma la decisión tomada por el tribunal y condena en costas a la parte recurrente. En fecha 09 de Octubre de 2017 el juzgado superior declaro firme la sentencia. Devuelta el asunto a este juzgado la parte actora de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, pidió el cumplimiento voluntario, el tribunal acordó un lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario, vencido el mismo la parte actora pidió la ejecución forzosa, el tribunal fijo para el día 26 de Febrero de 2018 la ejecución forzosa, la cual se cumplió en esa misma fecha, en auto de fecha 27 de Febrero de 2018 se ordenó la remisión del asunto al archivo judicial constante de 101 folios útiles.

Ahora bien visto lo anterior se puede constatar que el asunto que motivó la tercería ya se cumplió, por lo que la suerte de la tercería sigue la del asunto principal, en consecuencia de ello si ya la medida se cumplió y el juicio termino la intervención del tercero concluyó con la consumación de la sentencia, caso contrario sería reabrir un asunto ya resuelto lo que crearía una gran inseguridad jurídica, por ello es necesario traer a colación lo siguiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGC C.A, contra J.C.C.L, señalo:
“Formas de intervención de los Terceros. La tercería debe ser propuesta antes de la ejecución de la sentencia. “La sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra J.C.C.L.
Así de conformidad con lo anterior, “Los terceros solo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el art. 370 Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería, con la consumación de la ejecución de la sentencia”.
Aunado a ello, en el caso de las tercerías en estado de ejecución el artículo 376 de la norma ejusdem, no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace recurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que la parte inicial de la norma dice: Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia (…), para que se vea, en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (En su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. Así lo estableció la Corte en Sentencia del 12 de diciembre de 1963 (G F 42 p. 674, cit por B.M.: ob. Cit., Nº 3701),
Vista la sentencia que antecede y por cuanto se ha dado el cumplimiento cabal del fallo, que ha motivado la tercería en el asunto No. KP02-V-2015-002521, la extinción del proceso (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que como consecuencia de ello determina la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. Así decide.”

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre del 2018, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Maderera Venezolana, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la tercería propuesta por la precitada sociedad mercantil, contra la ciudadana Lourdes del Pilar Sarmiento de Peña y contra la sociedad mercantil Maderera Industrial Venezolana C.A, en el juicio por desalojo de local comercial, seguido por la ciudadana Lourdes del Pilar Sarmiento, contra la sociedad mercantil Maderera Industrial Venezolana, C.A.

En efecto se observa que en fecha 20 de diciembre de 2017, los abogados Francisco Ricardo Civiletto Spada y Francisco Meléndez Santeliz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Maderera Venezolana, C.A., interpusieron demanda de tercería contra la ciudadana Lourdes del Pilar Sarmiento de Peña y contra la sociedad mercantil Maderera Industrial Venezolana C.A., y al efecto alegaron que su representada ha estado en posesión desde el año 1993, en calidad de arrendataria, en el inicio, y como propietaria a posteriori de un inmueble constituido por un lote de terreno situado en el kilómetro 2, Nº 1-10, sector La Cañada, vía a Duaca frente a Tubelca, hoy barrio San Lorenzo, avenida intercomunal Barquisimeto-Duaca, entre calle 2 de La Cañada Nº 1-10, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, el cual le había sido entregado en arrendamiento en forma verbal por el ciudadano Manuel Peña, anterior dueño de éste y causante de la actora Lourdes del Pilar Sarmiento de Peña, demandante en desalojo del mismo, cuyo carácter de arrendataria de MADERERA VENEZOLANA, C.A. en ese entonces y de propietaria actual del mismo; que en la demanda por desalojo la ciudadana Lourdes del Pilar Sarmiento de Peña, identifica a la demandada MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., como inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 1933, bajo el Nº 23, tomo 16-A; rif: J-30151445-9; con los mismos datos de registro de comercio de su representada MADERERA VENEZOLANA, C.A.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes ante esta instancia, los abogados Francisco Ricardo Civiletto Spada y Francisco Meléndez Santeliz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente asunto lo promovió bajo los siguientes términos (f.202 al 206):

Manifestó que en fecha veinte de diciembre del 2017, se propuso demanda de tercería contra la ciudadana Lourdes del Pilar Sarmiento de Peña y la Sociedad Mercantil Maderera Industrial Venezolana, C.A, debido a que la mandante es una poseedora precaria y posteriormente propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 2 número 1-10, sector la cañada, vía Duaca frente a Tubelca, hoy Barrio San Lorenzo, avenida intercomunal Barquisimeto Duaca, entre calle 2 de la Cañada, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.

Que el a quo, en auto de fecha 19 de enero de 2018, declaró inadmisible la pretensión de tercería intentada por la parte actora, es por lo que los fundamentos que tuvo el a quo para declarar inadmisibilidad la pretensión en primera ocasión de la demanda de tercería propuesta, a los cuales le dieron respuesta en los informes ante el superior contencioso Administrativo que conoció de la Apelación asunto (KP02-R 2018-0045); es de observar que el tribunal de Municipio – no se refirió en su decisión- su motiva- a que hubiese sido intentada la acción cuando ya se había encontrado en etapa de ejecución la sentencia de desalojo de la ciudadana Lourdes del Pilar Sarmiento de Peña.

Arguyó que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial en razón de la apelación ejercida por su representada, Maderera Venezolana, C.A., en fecha veintitrés de enero del 2018, contra el auto de fecha diecinueve de enero del 2018 dictada por el Juzgado Sexto de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la acción de tercería, propuesta por aquella, decidió en fecha 6 de agosto de 2018, con lugar la apelación ejercida, revocando la sentencia del diecinueve de enero del 2018, emanada del a quo, ordenando “la admisión de la propuesta“.

En cuanto a la cosa juzgada manifestó, que contra la decisión del Juzgado Superior Contencioso- Administrativo que conoció la apelación del a Quo, no cabe recurso alguno ya que, con el ejercicio de su mandante se agotó tal posibilidad al no existir, dada la cuantía de la acción, el correspondiente de casación, tampoco en la Ley se permite tal posibilidad de desacatar la cosa juzgada, por lo contrario se disponen sanciones contra el juez que incurre en tal desatino, como lo son las contempladas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 42 de la Ley de Carrera Judicial. En concordancia con la sentencia del 06 de junio de 2011 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. No. 10-0843 – sent. N° 823.

Asimismo, expresó que independientemente de que hubiese cosa juzgada formal o material en el presente caso, el a quo no podía descarta, como lo hizo en su decisión de fecha 24 de octubre de 2018, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de agosto de 2018, en la que dispuso:

Primero: Su Competencia para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Francesco Ricardo Civilleto, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 104.142. Actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte recurrente en tercería, Maderera Venezolana, C.A.
Segundo: con lugar el recurso de apelación ejercido.
Tercero: Se revoca la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2018 y se ordena al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estrado Lara, la admisión de la tercería propuesta.

Que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de agosto de 2018, quedó definitivamente firme y no puede ser atacada por medio alguno ni por la parte demandada en tercería ni por el tribunal a quien le corresponde ejecutarla, al haber adquirido el carácter de cosa Juzgada.

Señaló que sobre el error en la inadmisibilidad de la demanda de tercería, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no solo incurrió en desacato contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2018, del juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, que revocó su decisión de fecha 19 de enero de 2018 y ordenó de la admisión de la tercería propuesta por su representada, Maderera Venezolana, C.A, lo que constituye una falta grave de la responsabilidad en materia civil del juez (Art, 829 y 830 del Código de Procedimiento civil) sino que igualmente incurre en falsedad sobre los hechos objetivos de la presente controversia. En efecto, en su sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, declaró- nuevamente – la inadmisión de la acción de tercería propuesta por la poderdante, Maderera Venezolana, C.A.,

Ahora bien, indicó que no es cierto que la causa estuviese ejecutada para la fecha 20 de diciembre de 2017 en que se intentó por su mandante, Maderera Venezolana, C.A., la demanda de tercería contra la ciudadana Lourdes del Pilar Sarmiento de Peña y la sociedad Mercantil Maderera Industrial Venezolana, C.A. así mismo acompañó su escrito con copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, del acta de ejecución de medidas, de fecha 26 de febrero de 2018, en la demanda de desalojo del inmueble objeto de presente demanda de tercería, con lo que se comprueba que la ejecución de la sentencia de marras (la de desalojo) fue posterior a la interposición de la demanda de tercería (20 de diciembre del 2017) intentada por su representada Maderera Venezolana, C.A.,

Por otra parte, señalo que, independientemente de que se hubiese o no ejecutado la sentencia, el a quo no podía inadmitir la demanda de tercería propuesta por nuestra mandante, no solo por habérselo ordenado, una instancia superior sino porque no podía pronunciarse como lo hizo, sobre el fondo de la demanda, como lo ha determinado la Sala Casación Civil del Tribunal Superior de Justicia, cuando la sentencia N°333, Expediente 99-191, de fecha 11 de octubre de 2000.

Que el a quo erró en la interposición de la norma que se establece la improcedencia de la tercería cuando ya la sentencia se encuentre ejecutada, al igual que al descartar la orden de admitirla dictada por el Tribunal Superior, también lo hizo cuando desconoció el derecho que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga, en su Artículo 49.

Que este derecho consagro en nuestra Constitución debe ser restablecido por esta Superior Instancia, porque a su representada le violado al no haberle permitido hacerse parte en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana del Lourdes Pilar Sarmiento de Peña y la sociedad Mercantil Maderera Industrial Venezolana, C.A y al no haber sido citada para este teniendo cualidad e interés para tener participación en el mismo.

En cuanto al petitorio solicitó sea declarado con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Maderera Venezolana, C.A; revoque el auto de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por último que ordene al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a admitir la demanda de tercería.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.

De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Sostiene la parte recurrente en su escrito de informes, que el tribunal de la primera instancia, incurrió en desacato contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, que ordeno la admisión de la tercería, al haber declarado nuevamente inadmisible la tercería propuesta, alegando que el asunto que motivo la tercería ya se cumplió, por haberse practicado en fecha 26 de febrero de 2018 la ejecución forzosa de la sentencia, siendo que la demanda de tercería, fue propuesta en fecha 20 de diciembre de 2017.

En tal sentido, respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-342 de fecha 23 de mayo de 2012, caso de Deici Carrero y otra contra Irene Ramos y otro, expediente N° 2011-698, señaló lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
“En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
“Para resolver, la Sala Observa:
En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”
Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:
“La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.”
Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por Flor María Garvett de Angarita y Beltrán Alberto Angarita Garvett en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano Roni Virguie, (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”
Establecido lo anterior, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, y de acuerdo al principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por tanto, esta alzada larense establece que tal y como fue delatado por el recurrente en segunda instancia, el a quo violó el derecho a la defensa del tercero interviniente, la cual quedó indefensa cuando se le infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido, deba prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2018, por el abogado Francesco Ricardo Civelleto Spada, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Maderera Venezolana, C.A., contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inamisible la tercera propuesta.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a ADMITIR la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil Maderera Venezolana C.A., contra la ciudadana Lourdes del Pilar Sarmiento de Peña y la sociedad mercantil Maderera Industrial Venezolana, C.A.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

CUARTO: Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve (29/04/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastran
En igual fecha y siendo las doce horas de la tarde (12: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran