REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2019-000006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.959.604 y V-15.351.323.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MIGUEL LEAL PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 249.020.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.535.146 y V-14.648.297.

ABOGADO ASISTENTE: WILMER RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.066.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0012 (ASUNTO: KP02-O-2019-00006).

Se inició el presente procedimiento por acción de amparo constitucional, presentada en fecha 1° de febrero de 2019 (f. 1 al 6 y con anexos del folio 7 al 24), y posteriormente presentada su reforma en fecha 4 de febrero de 2019 (fs. 27 al 32) por los ciudadanos Neptali Montilla Cordero y Nohelin Vargas Cabrera, debidamente representadas por su apoderado judicial, abogado José Miguel Leal Parra, contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, surgido en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2017-002755, por daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos Neptali Montilla Cordero y Nohelin Vargas Cabrera, contra los ciudadanos Lorenzo Antonio Betancourt Sira y Andreina del Mar Segura Sandoval.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2019 (f. 25), se le dio entrada, luego, en fecha 5 de febrero de 2019 (f. 33 y 34), esta alzada dictó auto de despacho saneador; posteriormente, en fechas 12 de febrero de 2019 (f. 40), los accionantes otorgan poder apud acta al abogado José Miguel Leal Parra; luego, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019 (f. 42), este Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la Fiscal Superior del Ministerio Público, y de los terceros interesado ciudadanos Lorenzo Antonio Betancourt Sira y Andreina del Mar Segura Sandoval; por auto de fecha 10 de abril de 2019 (f. 53), se fija fecha y hora para que se celebré la audiencia de amparo constitucional.

Llegada la oportunidad para publicar el extenso del fallo, este tribunal superior, actuando en sede constitucional, lo hace en los siguientes términos:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente acción extraordinaria de amparo constitucional pretende la restitución del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos Neptali Montilla y Cordero Nohelin Vargas Cabrera, por cuanto presuntamente les fue quebrantado por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, alegando que dicho tribunal de primera instancia, está “inmerso en ocultamiento ilícito de documentos públicos, actuaciones y dilaciones indebidas en el proceso”, pues a su decir “…ocultó indebidamente el escrito de apelación presentado en fecha 24-10-2018,...el cual no se encuentra anexado al expediente, de forma que al no hallarse en dicho asunto generó situaciones irregulares en el juicio, mediante el cual el tribunal superior que conoce de la apelación, en su decisiva, señaló por causas externas; inexistente la apelación por no encontrarse dicha diligencia.”, todo ello, ocurrido en el asunto N° KP02-R-2018-000661, relativo al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en la causa N° KP02-V-2017-2755, por lo tanto solicita que se anule el auto que se encuentra fuera del expediente por cuaderno separado por considerarlo la representación judicial de los presuntos agraviados, improcedente, inconstitucional, y violatorio al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Por su parte, el ciudadano Wilmer Rodríguez, abogado asistente de los terceros interesados, quienes se encontraban presente en la audiencia constitucional, alega que, los accionantes hacen alusión al ocultamiento del expediente, de lo cual es público y notorio que el tribunal nunca oculto este expediente, ya que este tuvo acceso a este, siendo el tribunal muy diligente en escuchar la apelación en ambos efectos y subir el expediente al Juzgado Superior Segundo, aunado a este se puede notar que el error no fue por el Tribunal Primero Civil sino más bien del Tribunal Segundo Superior que iba a escuchar la apelación, ya que al momento de darle entrada debió la juez verificar que no se encontraba la diligencia de apelación del recurrente, en este caso el interesado debió a ver hecho el seguimiento de la misma a los fines de que su diligencia constara en autos, además, agrega que, en cuanto al recurso de amparo que este solicita es inoficioso, ya que el mismo ha sido subsanado y se encuentra ante el tribunal primero superior civil, el cual posee la nomenclatura KP02-R-2019-000084, encontrándose en la etapa de observaciones, por lo que solicito que este amparo sea declarado inoficioso y de ser así sancione a la parte quejosa en conformidad con los artículos 17 y 170 del Código De Procedimiento Civil y 28 de la ley de amparo.

Ahora bien, esta juzgadora observa de copias certificadas consignadas en la audiencia constitucional que, la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio N° 0900-33, de fecha 11 de febrero del año 2019 (f. 65), solicitó a la Unidad de Recepción de Documentos Civil-Lara, le sea asignado nueva nomenclatura a la apelación N° KP02-R-2018-00661 ejercida por los accionantes, y dando cumplimiento así al particular segundo del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18 de febrero del año 2019, tales instrumentales fueron valoradas de forma exhaustiva conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le acredita pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se establece como cierto que, la infracción constitucional delatada ha sido subsanada, lo cual resulta cónsono con la naturaleza esencialmente restitutoria de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, resulta pertinente citar sentencia N° 458, dictada por la Sala Constitucional en fecha 08 de abril del año 2005, de cuya motiva se destaca lo siguiente:

La anterior situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dado respuesta a los pedimentos solicitados por la parte actora. Así se declara.

Por lo tanto, entiende esta jurisdicente que el cese sobrevenido de la infracción constitucional delatada, conlleva inexorablemente la inadmisibilidad en los términos del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que resulta aplicable al caso de marras, pues se desprende de las actuaciones acompañadas en copias certificadas por los querellantes, específicamente del asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000661, en el cual consta la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2019, siendo declarada inexistente la apelación propuesta en fecha 23 de octubre de 2018 y reponiendo la causal estado de que la jueza de primera instancia verifique la efectiva de dicha diligencia y de ser así tramitarla en forma ordenada para ser distribuida, tal mandato judicial fue atendido a cabalidad por la agraviante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Neptali Montilla y Cordero Nohelin Vargas Cabrera, mediante su representante legal, abogado José Miguel Leal Parra, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2018-000661, relativo al juicio por Daños y Perjuicios, por cuanto ha cesado de forma sobrevenida la infracción delatada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para imponerlo de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil diecinueve (29/04/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran

En igual fecha y siendo las DOCE HORAS Y CINCUENTA Y UN MINUTOS DE LA TARDE (12:51 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran