REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000072

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: Larry José Montilla Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.485.403.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 21 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-003198.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (En el juicio por desalojo de local comercial seguido por los ciudadanos Pao Yueh Huang y Chun Yuan Chen contra el ciudadano Larry José Montilla Arellano.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 19-0022 (KP02-R-2019-000072).

Preámbulo

La abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, apoderada judicial del ciudadano Larry José Montilla Arellano, presentó en fecha 08 de febrero de 2019 (fs. 1 al 3), ante la unidad de recepción y distribución de documentos del área civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2019 (f. 27), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que estableció que en cuanto a las apelación realizada por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de enero de 2019, dado que se trata de una demanda de desalojo de local comercial, por lo que de acuerdo artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la tramitación de la causa se hará por el procedimiento oral establecido en el Código Procedimiento Civil previsto en el artículo 870 y siguientes, y en ese sentido prevé el artículo 878 que “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables”, razón por la cual niega a oír las apelaciones interpuestas por la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2019 (f. 05), se recibió el asunto en este Juzgado Superior, y por auto dictado en fecha 18 de febrero 2019 (f. 06), se le dio entrada, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 07), en cuyo lapso debe el recurrente consignar las copias certificadas respectivas.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2019 (f. 09) la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, consigno copias certificadas de las actuaciones que fundamentan el presente recurso de hecho (f. 09).

Del auto recurrido

El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2019 (f. 27 y 28), dictó auto, en el asunto N° KP02-V-2015-003198, que seguidamente se transcribe:

“Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2018, por la parte demandada LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.485.403, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.282, mediante el cual solicita al Tribunal la reposición de la causa aduciendo violación al debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, por cuanto en esta causa actuó la Juez suplente de este Tribunal abogada Belen Dam, sin que conste en autos su abocamiento para conocer de la misma, aunado al hecho que la referida juez suplente practicó inspección judicial extralitem, motivo por el cual -a su decir- debió inhibirse de la causa o abocarse para proceder a recusarla por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma plantea que la referida Juez suplente debió inhibirse en virtud del auto de admisión de pruebas y de la inadmisibilidad de las misma lo cual a su juicio constituye una violación al derecho a la defensa.
En ese sentido, para este Tribunal resulta curioso que la parte demandada luego de acudir en fecha 02/10/2018 al acto de celebración de la audiencia oral y siendo conminadas las partes a la celebración de un acuerdo tal como lo estipula el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que las partes llegaron a un acuerdo de entrega el cual fue aceptado satisfactoriamente por la parte demandada razón por la cual este tribunal procedió a impartirle su homologación por auto de fecha 11/10/2018, por lo que la presente causa se encuentra en fase de ejecución en virtud de haber concluido la fase cognitiva. En cuanto a la falta de abocamiento expreso por parte de la juez Belén Dam, este Tribunal considera oportuno citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-03-2000 expediente Nro. 00-0114 en la cual expuso lo siguiente:
“….Siendo ello más, la falta de notificación a las partes de abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en algunos de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.”
Así las cosas viendo que la parte demandada señala que la referida juez temporal estaba incursa en el numeral 9 del artículo 82 ejusdem, vale decir : “ Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” supuesto este que no se encuentra configurado, ya que es un hecho notorio que la aludida juez no ha sido abogada litigante por lo que mal pudo haber brindado patrocinio a alguno de los litigantes y el supuesto de haber practicado una inspección judicial extralitem no constituye causal para inhibirse por cuanto tal actuación corresponden al ámbito de competencias materiales atribuidas a los jueces de municipio y que encuadra dentro de la naturaleza de asuntos de jurisdicción voluntaria en donde no se emite opinión alguna que implique un pronunciamiento que afecte el conocimiento de la presente causa, razón por la cual se niega la reposición solicitada por la demandada por ser manifiestamente improcedente ya que pretende que se le brinde una nueva oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa.”

La abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, apoderada judicial del ciudadano Larry José Montilla Arellano, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto transcrito supra, manifestó “… (omissis) que apela de dicha actuación por haberse materializado la ultrapetita, y además por haberse violado el principio del debido proceso , el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del estado al no pronunciarse en cuanto a los particulares cuarto y quinto de mi petición a saber…(omisis)”. (fs. 29 al 30).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho,
este juzgado superior observa:

Considera importante, esta sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es, en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al tribunal de alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 30 de enero de 2019, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 enero de 2019, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez.

Ahora bien, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Subrayado de esta alzada).

En este sentido se tiene que al ser el fallo de fecha 21 de enero de 2019 una sentencia interlocutoria, tal como lo indica el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no resulta viable el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jennys Lucia Nieto Sanchez, en su carácter de representante judicial del ciudadano Larry José Montilla Arellano, en diligencia de fecha 06/04/2015, 21 de enero de 2019, razón por la que se declara sin lugar el recurso de hecho recibido en esta alzada en fecha 11 de febrero de 2019, con base en todo lo anterior, confirmándose el auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/01/2019, en el sentido que se niega la apelación porque el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil señala que las sentencias interlocutorias son inapelables. Así se decide.

Finalmente, es preciso señalar, que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil estableció el recurso de hecho, como un mecanismo para que en caso de que sea negada la apelación, o sea admitida en un solo efecto, la parte pueda recurrir al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos; en tal sentido, se aprecia que la parte recurrente de hecho en su escrito recursivo hizo una serie de señalamientos que no guardan relación con el fondo del recurso de apelación, por lo que este tribunal superior en conocimiento del recurso de hecho ejercido por la parte demandada ante la negativa del a quo de oír el recurso de apelación ejercido contra el auto interlocutorio, está impedido de hacer pronunciamientos más allá de lo que aquí se pretende. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-003198.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 30 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: El presente recurso de hecho, fue dictado y publicado dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diecinueve (26/04/2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres
En igual fecha y siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12: 50 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres