REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000763

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS EMILIO TOTESAUT y ERICK JOSÉ TOTESAUT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 8.299.540 y V- 8.276.830 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.162.

DEMANDADO(S): Ciudadanos JESÚS LORENZO ONTAÑON PEÑA, GEISSER EMILIO ONTAÑON PEÑA y LEANDRO ALFONSO ONTAÑON PEÑA, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-17.506.832, 16.278.512 y V-17.506.830 respectivamente.

MOTIVO: FILIACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 19-0011 (KP02-R-2018-000763).

Con ocasión al juicio por filiación de paternidad, intentada por los ciudadanos Jesús Emilio Totesaut y Erick José Totesaut, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos Jesús Lorenzo Ontañon Peña, Geisser Emilio Ontañon Peña y Leandro Alfonso Ontañon Peña, subieron las actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre del 2018 (f. 14 al 16), contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 13), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 17), se admitió en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada Mary Hernández Alvarado, representante legal de la parte accionada, y se ordenó la remisión a los efectos de la distribución, al cual correspondió a este juzgado superior, quien en fecha 31 de enero de 2019 (f. 20) le dio entrada, y por auto de fecha 05 de febrero de 2019 (f. 21), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 08 de febrero de 2019, el abogado de la parte demandante Luis Ernesto Fidhel González, manifiesta que se adhiere a la apelación de la contraparte, y alega en ese sentido, que el ciudadano Geisser Emilio Ontañon Peña, ante la Notaría Segunda de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10 de octubre del 2016, mediante documento autenticado bajo el N° 54, tomo 152, folios 173 al 175, confirió poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Jesús Lorenzo Ontañon, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.512, para que sin ninguna limitación lo represente en todos los asuntos y negocios jurídicos, incluso asuntos judiciales y extrajudiciales; y en razón de la mencionada facultad, el ciudadano Jesús Lorenzo Ontañon Peña, en fecha 20 de septiembre del año 2018, en representación del ciudadano Geisser Emilio Ontañon Peña, otorga poder a la abogada Mary Hernández Alvarado, para representar los intereses y derechos de Geisser Emilio Ontañon Peña, por lo tanto afirma que el auto apelado, niega y desconoce la legitimidad de la representación judicial de la apelante abogado Mary Hernández Alvarado, violentando así el mecanismo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exhibición, examen e impugnación para poderes otorgados en nombre y beneficio de terceros, y por ello solicita sea declarado con lugar la apelación y declare legitima y valida la representación del demandado Geisser Emilio Ontañon Peña, ejercida por la abogada Mary Hernández Alvarado (f. 22 al 27), alegatos estos que reitera, en el escrito de observación sobre los informes presentados en fecha 22 de febrero del año 2019 (f. 30 al 32).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora, a exponer las razones que fundamentan la presente decisión, y ese sentido, es importante precisar que la controversia ante esta alzada, se circunscribe en el establecimiento judicial de la primera instancia de cognición, de negar la representación de la abogada Mary Hernández Alvarado, en relación al ciudadano Geisser Emilio Ontañon Peña.

Al respecto, esta juzgadora, analiza de forma exhaustiva conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas relativas a poder otorgado por el ciudadano Geisser Emilio Ontañon Peña, titular de la cédula de identidad V-16.278.512, al ciudadano Jesús Lorenzo Ontañon Peña, titular de la cédula de identidad N° 17.506.832, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 10 de octubre del año 2016, bajo el N° 54, tomo 152, folios 173 al 175, (f. 11 al 12), de cuyo documento poder se lee, que el apoderado queda expresamente facultado para “conferir poder abogado o abogados de su confianza”, instrumental que se valora conforme del cual se lee expresamente la capacidad para sustituir el poder, todas estas instrumentales, se valoran conforme los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende tienen valor de plena prueba, y de la misma se desprende la voluntad del ciudadano Geisser Emilio Ontañon Peña, de conferirle poder a fin de representación al ciudadano Jesús Lorenzo Ontañon Peña, cuyo mandato se extiende a conferir poder en abogado para la representación en juicio, entendiendo que son precisamente los abogados quienes tienen la capacidad de postulación.

Asimismo, esta juzgadora analiza de manera exhaustiva conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas relativas a poder otorgados por el ciudadano Jesús Lorenzo Ontañon Peña, en representación del ciudadano Geisser Emilio Ontañon Peña, a la abogada Mary Hernández Alvarado, en ejercicio de la facultad que expresamente le concedió Geisser Emilio Ontañon Peña a Jesús Lorenzo Ontañon Peña, el instrumento poder valorado en el párrafo anterior de esta sentencia, al que se le acredita plena prueba en los términos de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera esta jurisdiscente que, la representación en juicio debe ser ejercida por abogados, conforme lo disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y es precisamente lo que el apoderado judicial del ciudadano Geisser Emilio Ontañon Peña, atiende, por medio de su representante, Jesús Lorenzo Ontañon Peña, quien en ejercicio de una facultad expresa de mandato otorgado, nombra a la abogada Mary Hernández Alvarado, para que sostenga los derechos en juicio del ciudadano Geisser Emilio Ontañon Peña, lo cual esta juzgadora considera idóneo, considerando, que la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional, y que si la persona ha otorgado poder, es precisamente con la finalidad de que lo represente en cualquier asunto que lo amerite, siempre dentro del alcance expresamente establecido en el mandato, y si expreso la facultad de otorgar poder a abogado o sustituirlo en abogado, es precisamente porque ello es su voluntad.

En tal sentido, interpretar de forma estricta el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que debe la persona directamente otorgar poder a abogado para que sostenga sus derechos en juicio, no pudiendo el mandante en representación del poderdante otorgar o sustituir el poder en abogado, implica un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción, y un menoscabo de la voluntad manifestada en el mandato, en relación a la facultad de otorgar o sustituir el poder en abogado, afectando así el principio pro actione, y al respecto resulta oportuno citar el sentencia Nº RC.000412, de fecha 04 de julio del año 2016, el cual establece lo siguiente:

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En efecto, el principio pro actione, implica que la interpretación de las normas procesales deben hacerse en el sentido de favorecer el acceso a la justicia, comprendiendo y aplicando los requisitos y presupuestos procesales de la manera más favorable al ciudadano, con el fin de evitar que el acceso a la justicia sea oneroso o imposible de ejercer para el justiciable, lo contrario sería un atentado contra la propia concepción constitucional de que Venezuela es un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, al respecto, el insigne procesalista español, Joan Picó I Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (año: 1997), establece lo siguiente:

Bajo la idea de otorgar la máxima virtualidad posible al derecho a acceder al proceso, el T.C. ha potenciado el denominado principio favor actionis o pro actione, que se concreta, básicamente, en dos consecuencias: el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales.

El art. 24 de la Constitución no impide que los órganos judiciales rechacen ad initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal rectamente aplicada, pero sí impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo. p.49

En efecto, esta juzgadora, convencida del significado del principio pro actione, inspirado en las decisiones constitucionalizantes del proceso, tales como la sentencia N° 806, de fecha 08 de julio del año 2014, emanada de la Sala Constitucional, al considerar que la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, es contraria a la Constitución; asimismo, resulta relevante la decisión N° 585, de fecha 12 de mayo del año 2015, también de la Sala Constitucional la cual, expresa que la exigencia de un mínimo del capital social para acceder a la jurisdicción imposibilita alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, es inconstitucional; ambas decisiones expresan motivos, que favorecen el acceso al sistema de administración de justicia sobre formalidades legales.

Asimismo, constituye un fundamento de la presente sentencia la concepción constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyas implicaciones procesales es hacer trascender la justicia material sobre los formalismo que obstaculizan el ejercicio de la acción, por lo tanto, esta juzgadora considera ajustado a la constitucionalidad, en especial a los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que un apoderado, sin ser abogado pueda otorgar y sustituir poder en nombre y representación de su poderdante, siempre que este último, expresamente lo haya facultado para ello.

Además, es importante considerar que ciertamente los ciudadanos venezolanos que se encuentran en el extranjero, pueden otorgar poder a abogados para el ejercicio de acciones y defensas judiciales en Venezuela, sin embargo, es bien sabido, que dicho trámite es considerablemente oneroso y complicado, pues, luego de cumplir con las condiciones para el otorgamiento, debe remitir el instrumento poder a Venezuela, lo cual constituye un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, ello sumado, a la compleja situación respecto a la geopolítica de Venezuela, debido a las ilegitimas decisiones de otros gobiernos en contra de la República Bolivariana de Venezuela que han afectado la actividad consular, ocasionando un perjuicio para los venezolanos que se encuentran en el extranjero, que haría nugatorio el fundamental derecho de acceso a la justicia.

Conforme a los razonamientos expuesto, estrictamente observando el contenido de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio pro actione, con el propósito de favorecer el acceso al sistema de administración de justicia, debe considerar la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, anular el auto apelado, en el sentido de tener como citado al demandado Geisser Emilio Ontañon Peña, pudiendo efectivamente la abogada Mary Hernández Alvarado, representar judicialmente al nombrado Geisser Emilio Ontañon Peña, debido al poder otorgado por el ciudadano Geisser Emilio Ontañon Peña al ciudadano Jesús Lorenzo Ontañon Peña, quien en definitiva sólo se limitó a ejercer una facultad expresamente concedida por Geisser Emilio Ontañon Peña de otorgar poder a abogado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 29 de noviembre del 2018 por la abogada Mary Hernández Alvarado, apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 23 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, únicamente en lo relativo a no tener por citado al demandado Geisser Lorenzo Ontañon Peña.

TERCERO: SE NIEGA la reposición de la causa solicitada por la abogada Iris Torrealba, en su carácter de apoderada la de la parte actora.

CUARTO: ES PLENAMENTE VALIDA, la representación que ejerce la abogada Mary Hernández Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.863, en nombre del codemandado Geisser Emilio Ontañon Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-16.278.512.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecinueve (26/04/2019). Años: 208 de la Independencia y 160 de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente


Abg. José Javier Pastrán Torres.
Publicada en su fecha, siendo las doce y cincuenta y dos horas de la tarde (12:52 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres.