REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000753

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065.125, de este domicilio.

APODERADOS: RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, EDGAR NUÑEZ ALMANZA y MARICELA CONTRERAS DE GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 801, 12.423 y 119.368, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.855.313, de este domicilio.

APODERADO: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 249.115.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: KP02-R-2018-000753 (19-0001)

PREAMBULO

Se recibieron las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano Ángel Alberto Freitez Amaro, parte demandada, en el presente asunto.

En fecha 7 de enero de 2019 (f.44), se recibió el asunto en esta alzada y por auto de fecha 8 de enero de 2019, se le dio entrada. En fecha 15 de enero de 2019 (f.45), se fijaron los lapsos para informes, observaciones y para la publicación de la sentencia de mérito de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 46 al 49, consta escrito de informes presentados por los abogados Edgar Lázaro Núñez Almanza y Maricela Contreras, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro, parte actora; por su parte el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Alberto Freitez Amaro, parte demanda, presentó su respectivo escrito de informes, los cuales fueron agregados a los folios 50 y 51. Asimismo la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes como consta a los folios 53 y 54.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2018, por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano Ángel Alberto Freitez Amaro, parte demandada, en el juicio por partición hereditaria, incoada por Nelson Enrique Freitez Amaro, contra el prenombrado ciudadano Ángel Alberto Freitez Amaro.

En efecto consta a las actas procesales que el ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro, en su escrito libelar alegó que él y el demandado son herederos de la ciudadana María de la Cruz Amaro de Freitez, quien falleció ab intestato; que para la fecha de su muerte era la única propietaria de una casa con su terreno propio edificada en quinientos veinticinco metros cuadrados (525 m²), parcela Nº 133, situada en la avenida José Félix Rivas de la urbanización “Parque Los Libertadores” de esta ciudad de Barquisimeto, código catastral Nº 13-03-05-001-309-0004-009-000; que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, como gananciales habidos en la comunidad conyugal que mantuvo con Juan Francisco Freitez, también fallecido; que el otro cincuenta por ciento (50%) discriminado en diez por ciento (10%) de los derechos de propiedad como heredera de su conyugue y 40% que los ciudadanos Francisco Pastor Freitez Ruiz, Edgar Coromoto Freitez Ruiz, Ángel Alberto Freitez Amaro y Nelson Enrique Freitez Amaro, hijos del causante Juan Francisco Freitez, cedieron y traspasaron a María de la Cruz Amaro de Freitez, todos sus derechos que tenían como herederos sobre el indicado inmueble, según documento notariado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 7, tomo 4, folios 23 al 26; que el ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro, y el ciudadano Ángel Alberto Freitez Amaro, son los únicos y herederos universales de la de cujus ciudadana María de la Cruz Amaro de Freitez, en un 50% cada uno; que existe una comunidad entre ambos, sobre el precitado inmueble, por lo que fundamenta su pretensión en los artículos 768, 770 y 1069 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Libro IV, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil referente al juicio de partición. Razón por la que demandó por partición hereditaria al ciudadano Ángel Alberto Freitez Amaro para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal en dividir el bien común en un cincuenta por ciento (50%). Estimó la acción en la cantidad de doscientos treinta millardos de bolívares (Bs. 230.000.000.000,00), equivalente a ciento noventa un millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete unidades tributarias (191.666.666,67 U.T.), por último solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se contrae la demanda conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.

En el escrito de informes presentados en este tribunal superior, la parte actora indicó que la consecuencia lógica debido al equivocado camino “escogido por la parte demandada, al erra en su propuesta, ya que procedimentalmente le está negada esa posibilidad, como bien ha quedado demostrado tanto en el transcurso del proceso, como en la propia decisión en cuestión, y en estos propios informes, siendo abundante el fundamento legal y doctrinario establecido, en forma reiterada, por los Tribunales patrios, en las diferentes instancias, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la demandada en la presente causa, y que en ésta se ventila, debe ser declarado SIN LUGAR, con la correspondiente condenatoria en costas…”

En el escrito de observaciones a los informes, los abogados Edgar Lazaro Núñez Almanza y Maricela Contreras, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro, manifestaron que observan una gran confusión por parte del apoderado judicial de la parte demandada, pues el juzgado a quo en su decisión se atuvo a los postulados establecidos tanto en la norma adjetiva como en la reiterada doctrina jurisprudencial patria, es así como en el fallo impugnado quedó establecido e igualmente se señaló en los informes que fueron consignados en esta alzada, que la reconvención o mutua petición y la “promoción de las cuestiones previas, están legalmente prohibidas en este tipo de juicio muy especial, dedo que el único procedimiento compatible con la petición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, tal y como lo señala expresamente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº RC.000400 (omisis) Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2016, Expediente Nº 15-888…”

Por su parte, el ciudadano Ángel Alberto Freitez Amaro, en la oportunidad para contestar la demanda, se opuso a la partición pretendida por el ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro, y manifestó que tiene con el actor dos comunidades sucesorales tanto la de su madre como la de su padre; que existen en ambas otros bienes comunes que requieren la intervención de terceros interesados; que ambos suscribieron una opción de compra sobre el bien que se pretende en esta acción con los ciudadanos Miguel Ángel Freitez Peralta y Olga Virginia Méndez Peña, razón por la que se requiere de su intervención como terceros interesados; además propuso la reconvención de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y al efecto solicitó la partición sobre un inmueble construido en una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 4-132, ubicado en la zona industrial uno calle 14 entre carreras 1 y 4 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia unión, municipio Iribarren del estado Lara con una superficie aproximada de un mil ochocientos noventa metros cuadrados (1.890,00 m²), que pertenece por herencia de su padre ciudadano Juan Francisco Freitez; que igualmente solicitó la partición de sobre un inmueble construido en una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 4-122, ubicado en la zona industrial uno carreras 1 y 4 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara con una superficie aproximada de un mil ciento noventa y dos metros cuadrados (1.192,00 m²), que pertenece por herencia de su padre ciudadano Juan Francisco Freitez. Fundamentó la acción en los artículos 768 del Código Civil y solicitó seguir el procedimiento por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó la reconvención en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares soberanos (Bs. 1.700.000,00), equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000,00 U.T.)

En el escrito de informes consignados en este tribunal de alzada, el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel Alberto Freitez Amaro, manifestó que la reconvención propuesta no se trata de una partición con diferentes personas, ni distinta a la derivada a la comunidad de la sucesión de María de la Cruz Amaro de Freitez, que fuera invocada por la parte actora; que la sentencia impugnada determinó que se trata de una pretensión especial; que las causas tienen tres elementos, a saber: identidad de los sujetos, que en la causa se trata de los mismos; identidad de objeto, que aunque no es sobre el mismo bien, si es por la comunidad que se formó por la sucesión; identidad del título (causa pretendi) por lo que los casos de conexión que no es otra cosa que la competencia objetiva; que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento a seguir en la partición o división de bienes comunes; que en el presente caso el actor invocó como título de la demanda la comunidad que se formó en su persona y el demandado con el fallecimiento de la madre de ambos ciudadana María de la Cruz Amaro de Freitez; que la pretensión a modo de reconvención es liquidarla o dividirla pero no en forma individual o parcial que va en contra de la concentración y economía procesal, sino toda ella.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2018 (fs. 30 al 32), declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano Ángel Alberto Freitez Amaro, por cuanto la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso principal, por lo que, debe tramitarse por el mismo procedimiento, es decir, debe existir similitud de procedimientos, cuyo requisito es indispensable para su admisibilidad, y dado que “el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente juicio de partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, y por cuanto la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial previamente citado, por las razones expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta.”

En cuanto a la reconvención este tribunal advierte que es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es inadmisible la oposición de reconvención o mutua petición en los juicios de partición, ya que en este procedimiento la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la reconvención o mutua petición, es violatoria de la naturaleza del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos,

En este sentido, resulta fundamental hacer referencia a la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, caso Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, dictada en el expediente AA20-C-2010-0000469, que dispuso lo siguiente
“…En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

(…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

Dicha decisión, la cual es acogida por esta alzada, ha sido ratificada en sentencia de más reciente data, dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2016, expediente AA20-C-2015-0000843, donde reitera lo siguiente:
“…Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

En base a estas consideraciones, no es admisible en materia de partición, la oposición de reconversión, por tal razón el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, no puede prosperar. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2018, por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCION, formulada por el ciudadano Ángel Alberto Freitez Amaro, en contra del ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro, todos identificados, en el juicio de partición de herencia.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja constancia que la sentencia fue publicada en el lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecinueve (25/04/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran
En igual fecha y siendo las doce y catorce horas de la tarde (12:14 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran