REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000703

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Hernán Fermín Bullones Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.743, de este domicilio.

APODERADO: Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.789, de este domicilio.

DEMANDADA: Concepción del Socorro Ruiz Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.147.516, de este domicilio.

APODERADO: José Luis González Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 234.300.

MOTIVO: Desalojo de Inmueble (Vivienda).

SENTENCIA: Interlocutoria.

PREÁMBULO

Se recibe el presente asunto, procedente de la U.R.D.D. Civil de la ciudad de Barquisimeto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Hernán Fermín Bullones Giménez, contra el auto de dictado en fecha 31 de octubre de 2018 (f.48), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 52), se recibió el asunto en este juzgado superior, y por auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2018 (f. 53), se le dio entrada. Por auto de fecha 6 de diciembre de 2018 (f. 53) se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 7 de enero de 2019 (f. 55 al 59), la parte recurrente presento escrito de informes, y en fecha 11 de enero de 2019 (f. 60), presenta escrito de complemento de informes la parte actora recurrente. Por auto de fecha 22 de enero de 2019 (f. 61), el tribunal hace constar del vencimiento del lapso para presentar informes. Consta al folio 62, presentación de poder apud acta otorgado por el apoderado actor a los abogados Alexander Casamayor, Luigia Passariello, Cristina Coronado Azuaje y María Elena Pérez. En fecha 5 de febrero de 2019 (f. 65), la parte recurrente mediante escrito denominado observación de informes. En fecha 7 de febrero de 2019 (f. 66), el tribunal hace constar que venció la oportunidad para presentar observaciones y en consecuencia la causa entro en termino para dictar sentencia. Por auto de fecha 5 de abril de 2019 (f. 67), es diferida la oportunidad para dictar sentencia.

AUTO APELADO

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto auto en fecha 31 de octubre de 2018 (36), al tenor siguiente:

“Con vista a la diligencia de fecha 10 de octubre de 2018, presentada por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018, por lo que este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que por auto de fecha 07 de febrero de 2018, esta Tribunal acogiéndose al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta en sentencia Nº 502 del 01 de diciembre de 2011, realizó un análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde se estableció que no se podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, por lo que estando la causa bajo estudio en fase de ejecución de sentencia se debería oficiar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de procurar la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el afectado y su grupo familiar, y éste manifestará si tiene o no lugar donde habitar, para garantizar así su destino habitacional, tal como se desprende de las actas procesales que efectivamente se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la norma especial en la materia, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna de dicho organismo, por lo que se insta a la parte actora a gestionar por ante referida institución administrativa el acuse de recibo de los oficios enviados en oportunidades anteriores a fin de dar cumplimiento con la ejecución de la sentencia.-“

Por su parte, el recurrente en el escrito de informes presentado, eludió que el escrito libelar fue muy claro, amplio y cronológicamente plasmado, no dejando dudas, ni vacíos de interpretación en el que pudiese confundir a la juez a quo a tomar una decisión ajustada a una tutela judicial efectiva tal como lo garantiza nuestra carta magna, a tal punto que el juez a quo admitió la misma por considerar que se encontraba ajustada a derecho y a las buenas costumbres; indicando que de igual forma sucedió con esta apelación la cual fue oída.

Así mismo menciono que el único requisito indispensable establecido en la ley para poder hacer por la vía jurisdiccional un desalojo y que la juez no observo, es previamente cumplir con el procedimiento administrativo para tal fin, fase esta, que fue agotada por el demandante en procedimiento incoado ante Sunavi-Lara, según expediente N° B-550-06-2015 el cual dicto en providencia administrativa de fecha dieciocho (18) de agosto del 2015 un lapso perentorio para que la demandada hiciera la entrega formal del inmueble arrendado, lapso este, que se venció sin que se cumpliera dicha entrega ( folios 17,18 y 19). Continua relatando así, que la juez a quo, en ningún momento observo el desinterés de la demandada que tuvo en el presente asunto, arguyendo que muestra de ello fue que no hiso acto de presencia a los actos conciliatorio ordenado por el juez a quo, demostrando con esto, en el mejor de los casos que solo quiere alargar el tiempo en el presente asunto; y en el peor de casos es apropiarse del inmueble, y debido a estas ausencias el juez procedió a levantar el acta de sentencia en fecha doce (12) de enero del 2018 (ver folios 29, 30 y 31) y con posterior publicación de la misma en fecha dieciocho (18) de enero del 2018 (Ver folios desde el 32 al 36). De igual forma y para reforzar la tesis del desinterés de la demanda, es de observar mencionó que la misma tampoco presento apelación a la sentencia.

Que de igual forma la juez a quo, no había observado que hasta la misma demandada a través de su representación legal reconoció tanto la propiedad que ostenta el demandado sobre el inmueble, como el hecho había cumplido con la fase previa a la demanda, como lo fue, el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo señalo en fecha seis (6) de enero del 2018, en el escrito de contestación a la demanda, (única actuación de la demandada durante todo el proceso) (ver folios 20,21, 22 y 23). Así la juez a quo, no observo la inspección judicial que se practicó en donde reside en la actualidad el demandante (casa de sus padres) en fecha seis (6) de diciembre de 2017, y en tal se probó el estado de hacinamiento en que se vive el demandante junto a toda su familia. (ver folio 28); como tampoco no observo en la inspección judicial practicada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el inmueble objeto de esta diatriba, el estado deplorable en que se encuentra dicho inmueble, originándose de esta forma otro motivo legal para practicar la ejecución forzosa de la sentencia (ver folios desde el 24 al 27). Pero lo más violatorio menciona el apoderado judicial de la parte demandante que el auto de fecha 31 de octubre del 2018 (ver folio 48), es que la a quo en el auto en donde niega la ejecución forzosa de la sentencia no fue motivo legal, es decir, no motivo dicho auto sobre la base, de ley alguna, produciendo y según jurisprudencias reiteradas por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia una sentencia nula, de nulidad absoluta por falta de motivación; por otro lado indico que había operado el silencio judicial y/o retardo procesal, ya que, transcurrieron (21) días desde la fecha en que se solicitó la ejecución forzosa (fecha 14 octubre del 2018 ver folios desde el 37 hasta el 45) hasta la fecha en que se pronunció (31 de octubre del 2018 ver folio 48); donde todos sus argumentos fueron lo que llevaron que en fecha 02 de enero de 2018 se apelara a ese auto (ver folio 49). Que todos los lapsos establecidos en nuestra normativa legal, para llevar a cabo la ejecución forzosa se encontraba cumplida a cabalidad.

Que ante estas circunstancias, está clara la necesidad que tiene el propietario de la vivienda para habitarla, desarrollar y mantener una vida privada, hecho este que no puede lograr bajo el techo de sus progenitores, encuadrando el desalojo del bien inmueble identificado en el supuesto del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que por motivos desarrollados de forma muy explicativa, es que reiteraba que el presente escrito de informe le sea admitido en todas y cada una de sus partes y en definitiva esta sea declarada con lugar.

Posteriormente presento escrito complementario, indicando que es importante hacer resaltar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala de Casación Social, como en la constitucional, ha reiterado en diferentes ocasiones el criterio que después de vencido el lapso de seis (6) que otorga el procedimiento administrativo para llevar a cabo la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme de desalojo de vivienda, y que vencido dicho lapso y si no se le ha conseguido refugio a la arrendataria, esta puede ser desalojada por la vía jurisdiccional sin necesidad de participarle al ente administrativo de tal decisión, observándose, en el presente caso que dicho lapso se encuentra más que vencido, es por esto ciudadana juez, y sobre la base, de la jurisprudencia y las normativas legales que solicito que la presente apelación se declare con lugar para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia emitida por el a quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este tribunal de alzada decidir sobre el recurso de apelación planteado por el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de desalojo de inmueble constituido en vivienda, que sigue el ciudadano Hernán Fermín Bullones Giménez en contra de la ciudadana Concepción del Socorro Ruiz Hurtado, se considera menester traer a colación lo siguiente:

La sentencia definitiva que decreto el desalojo del inmueble constituido en vivienda, fue dictada en fecha 18 de enero de 2018, la cual se encuentra definitivamente firme. Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, dictado por el tribunal de la primera instancia, se ordenó la suspensión del proceso por un plazo de noventa (90) días hábiles, a los fines de revisar las condiciones de la ejecución del desalojo de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a contarse una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada, y se ordenó la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Lara.

Del recorrido del asunto principal, se pudo observar del sistema JURIS2000 al cual tenemos acceso los funcionarios, que en varias oportunidades fue librado oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Lara, sirviendo de correo especial la parte actora, y siendo agregadas en fechas 07 de junio, 2 de julio, 2 de agosto y 9 de octubre de 2018, sus resultas como recibido por el órgano administrativo. Asimismo consta a los autos, las resultas de la notificación de la parte demandada, siendo agregadas el 15 de marzo de 2018.

En tal sentido considera imperante esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en los términos siguientes:


“…Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad se sus derechos…”.

Asimismo se trae parcialmente lo dispuesto en el artículo 13 de esa misma ley, el cual establece:

“…Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificara que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugió temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si esta manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”.


Aunado a lo siguiente, resulta oportuno para esta sentenciadora traer a los estrados, lo establecido en sentencia Nº 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Judicial N° 56, en fecha 5 de noviembre de 2015, bajo el sumario N° 655, que establece:


“…la Sala aprecia que con la sentencia del Nº 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.

Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y solo aplicara en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevara a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para la administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”…”.

Más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2018, en el expediente N° 18-0002, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, resulta oportuno hacer referencia al fallo N° 1213 del 3 de octubre de 2014 (caso: “Roberto Emilio Guarisma Uzcategui”), en el que esta Sala se pronunció sobre la suspensión a la que hace referencia el artículo citado supra, señalada en el fallo objeto de amparo y en ese sentido dejó sentado lo siguiente:

“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide”.

Del contenido del fallo parcialmente citado, se advierte que estamos en presencia de una suspensión legal de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que el Estado le provea al inquilino y su grupo familiar de refugio temporal o le asigne una solución habitacional definitiva, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, ante el desalojo decretado. Asimismo, y ante la problemática que devino de la aplicación de la referida norma, ante el retardo en la obtención de una respuesta satisfactoria por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda respecto de la provisión de refugio o solución habitacional definitiva, surgió en la práctica de los tribunales de instancia la incógnita sobre qué solución darle a la suspensión indefinida a la que se veían sometidos estos juicios.

En este sentido, esta Sala como último interprete de la Constitución y de los principios que la integran estimó necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales.

A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa (la asignación de refugio temporal o solución habitacional definitiva) la Sala consideró necesario fijar un plazo perentorio para que los Tribunales pudieran ejecutar sus decisiones. Por ello, dispuso en el referido fallo N° 1213/2014 supra citado, un lapso de cuatro (4) meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitiera un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses como un lapso racional y suficiente para que pudiera procederse a la ejecución de los fallos definitivamente firme que ordenaran el desalojo, ante la ausencia de una oportuna respuesta por parte de la autoridad administrativa en garantizar el destino habitacional del arrendatario, por lo que vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedaba habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.

Igualmente, se advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión con base en el fallo de esta Sala N° 1171 del 17 de agosto del 2015 (caso: “Movimiento de Inquilinos”), en el marco de una acción de amparo constitucional en el cual se dictaron unas medidas cautelares orientadas a evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dentro de las cuales se destacan la suspensión de los desalojos forzosos hasta tanto se resuelva el fondo de la acción interpuesta, mientras la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, indicando que no podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.

Asimismo, como consecuencia de las referidas medidas cautelares, se suspendieron las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, tanto en aquellas causas que se encontraran en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de la acción de amparo propuesta por el Movimiento de Inquilinos supra señalado y hasta que se dicte el fallo definitivo, por lo que en principio el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustado a derecho en virtud de que las medidas cautelares establecidas en la sentencia N° 1171/2015, se encontraban vigentes para el momento en que se dictó el fallo objeto de amparo sin que ello pueda considerarse violatorio de sus derechos constitucionales, así se declara…!

De conformidad con lo señalado y de un estudio pormenorizado de las actas que integran la presente incidencia, se evidencia que una vez firme la decisión dictada el 18 de enero de 2018 que declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda, que sigue el ciudadano Hernán Fermín Bullones Giménez en contra de la ciudadana Concepción del Socorro Ruiz Hurtado, todos identificados, el juzgador de la primera instancia por auto expreso suspendió la ejecución de la sentencia por un lapso de noventa (90) días hábiles, ordenando en consecuencia la notificación de la parte perdidosa y se librara oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Lara, a los fines que designara un refugio temporal, siendo librados los mismos, y constando en el asunto principal sus resultas, actuando el tribunal de municipio, apegado a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Ahora bien, mal puede el tribunal seguir instando a la parte actora a gestionar ante la institución administrativa el acuse de recibo de los oficios, cuando de la revisión del sistema JURIS2000 se desprende que estos fueron librados, entregados al correo especial designado, quien consigno sus resultas, las cuales fueron agregadas mediante auto del tribunal a quo, y por auto expreso de fecha 21 de marzo de 2018, se dio cumplimiento al criterio constitucional del máximo Tribunal de Justicia y en aplicación del debido proceso dada la ausencia de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Nacional de Vivienda sobre la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva, y sin permitir que las ejecuciones de las sentencias se vuelvan una anarquía para el justiciable, el cual debe estar tutelado eficazmente y dado el cambio de paradigma donde se estableció un plazo perentorio para que los tribunales pudieran ejecutar sus decisiones de cuatro (4) meses para que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitiera un pronunciamiento más una prórroga de dos (2) meses como un lapso racional y suficiente para procederse a la ejecución de los fallos definitivamente firme que ordenaran el desalojo, y estando evidenciado en el caso concreto que hasta la presente fecha el ente administrativo no ha dado respuesta oportuna y habiendo transcurrido íntegramente el lapso fijado, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia se revoca el auto apelado y se establece que el tribunal a quo procederá a fijar la fecha para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, referida a la ejecución material del desalojo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se establece que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procederá a fijar por autor expreso la fecha para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, referida a la ejecución material del desalojo.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecinueve (25/04/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán
En igual fecha y siendo las doce y veinticinco horas de la tarde (12: 45 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán