REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000712
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.756.280, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.104, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN ESTHER CHOURIO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.169.512.
DEMANDADO: ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ TERÁN y solidariamente al ciudadano ALEXANDER RAMÓN SÁNCHEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.786.134 y 12.527.685, respectivamente.
APODERADO: LEOPOLDO RAMÓN PARADAS ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°108.611, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-344 (KP02-R-2018-000712)
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesto por el abogado José Alejandro Gil Luque, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana Carmen Esther Chourio Pirela, contra los ciudadanos Alexander Enrique Sánchez Terán y Alexander Ramón Sánchez Terán, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 52), por el abogado Leopoldo Ramón Paradas Ortiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Ramón Sánchez Terán, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de noviembre de 2018 (f. 41 al 51), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas establecidas en los numerales 11°, 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 54), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 55), se le dio entrada. Po auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 56), se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y se estableció el lapso para la publicación del fallo. En fecha 21 de febrero de 2019 (f. 57 al 60), la parte recurrente, presento escrito de informes. Por auto de fecha 8 de febrero de 2019 (f. 62), se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 5 de abril de 2019 (f. 63), fue diferida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto.
DEL FALLO OBJETO DE APELACION
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de noviembre de 2018, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro:
“Primero: sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11°, del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuesta en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), por el ciudadano Alexander Ramón Sánchez Terán, antes identificado contra la parte actora la ciudadana Carmen Esther Chourio Pírela previamente identificados.
Segundo: sin lugar las cuestiones previas establecidas en los numerales 2º, 3º y 6º, del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuesta en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), por el ciudadano Alexander Ramón Sánchez Terán, antes identificado contra la parte actora la ciudadana Carmen Esther Chourio Pírela previamente identificados, en consecuencia:
Tercero: se advierte a las partes que la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del código de procedimiento civil, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem. Se destaca que la apelación, se refiere solo a la cuestión previa establecida en el numeral 11, toda vez que las cuestiones previas opuestas de los numerales 2, 3 y 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, no tienen apelación conforme a la normativa antes citada.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este tribunal superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está estrictamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir, el recurso interpuesto, siendo necesario precisar que, el conocimiento y juzgamiento del presente asunto, únicamente se limitará en relación a la decisión de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las decisiones respecto a las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 6°, son inapelables conforme al artículo 357 eiusdem.
En el asunto de autos, la parte demandada, presento escrito de informes ante esta alzada y en cuanto a la cuestión previa opuesta, objeto de revisión, señalo que la parte demandante incurrió en acumulación prohibida de conceptos y procedimientos, al demandar lo siguiente:
“Por todos y cada uno de los planteamientos antes hechos, acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar en cobro de dinero por vía de intimación, como en efecto lo hago, al ciudadano Alexander enrique Sánchez Terán y solidariamente al ciudadano Alexander Ramón Sánchez Terán, a objeto de que convengan o en caso contrario, sean condenados a ello, por este tribunal, a pagar los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del monto adeudado.
Segundo: La cantidad que se deriva de los intereses moratorios generados, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de vencimiento para el cobro de la misma; más los que se sigan ocasionando, como consecuencia del presente procedimiento o del incumplimiento posterior a la sentencia definitiva.
Tercero: la cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33.333, 33) por concepto de derecho de comisión, equivalente al sexto por ciento (6%) del valor principal de la referida letra de cambio.
Cuarto: Las costas, costos y honorarios profesionales que genere en la presente causa, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del código de procedimiento civil, a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor total de la demanda, equivalente a la cantidad de cinco millones ocho, mil trecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.008.333, 33).
Así solicito que para todos y cada uno de los conceptos antes descritos, les sea aplicado la corrección monetaria o indexación… (En negrita y subrayado nuestro)”.
Ratifica todos y cada uno de los argumentos señalados en el escrito, y expreso que el tribunal a quo, en su decisión para declarar sin lugar la cuestión previa, indico tenía que tener relación con las anteriores cuestiones previa denunciadas y como ya se había pronunciado declarando sin lugar las anteriores cuestiones previas debía declarar esta cuestión previa sin lugar por los mismos motivos y fundamentos que las anteriores. Que considera que se produjo un error de juzgamiento y falta absoluta de motivación, además se lesiono el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte codemandada. Que el tribunal de la primera instancia confunde la cuestión previa del ordinal 11° con la cuestión previa del ordinal 6°. Que cada cuestión previa tiene motivos, y fundamentos distintos, y no pueden aplicarse criterios iguales, porque de lo contrario no existirían cuestiones previas. Que la cuestión previa del ordinal 11° se fundamenta en un artículo que prohíba la admisibilidad de la demanda y así fue como lo denunció la cuestión previa, y el a quo pretende darle los mismos motivos como si se estuviera analizando la acumulación prohibida. Que la demanda debió declararse inadmisible desde el principio y no someter a las partes a un juicio que presenta irregularidades en su trámite procesal. Solicita sea declara con lugar el recurso de apelación.
Establecido lo anterior, se tiene que la cuestión previa concerniente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende toda norma que obste la admisibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa), en tal sentido, para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, y en caso que se hubiere admitido la demanda estando incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 15 dictada en fecha 14 de febrero de 2013, en el expediente N° 12-525, dispuso lo siguiente:
“ Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.”
Por lo tanto, quien juzga, en estricta observancia del principio iura novit curia, establece que no existe norma vigente que impida la admisión de una demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, en la que a su vez, se disponga que no puede solicitar la condenatoria en costas, la cual, más que una pretensión, es realmente un efecto económico para quien resulte totalmente vencido en juicio, conforme al sistema objetivo de condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las anteriores consideraciones se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 7 de noviembre del 2018, por el abogado Leopoldo Ramón Paradas Ortiz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexander Ramón Sánchez Terán, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de noviembre del 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en los numerales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre del 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente sentencia fue publicada dentro del lapso correspondiente, por lo que no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de abril de dos mil diecinueve (10/04/2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente
Su
Abg. José Javier Pastrán
En igual fecha y siendo once y treinta horas de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán
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