REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KC01-X-2018-000010

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECUSANTE: Ciudadana MARIANGEL CARRILLO ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.623, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.351.283, parte actora.

JUEZA RECUSADA: Abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara)

MOTIVO: RECUSACIÓN (Planteada en el recurso de apelación ejercido en el cuaderno separado de medidas, seguido en el juicio por nulidad de contrato, contra la sociedad mercantil Inversiones G.B.F. C.A. y los ciudadanos Barroeta Flores Gilson Mauricio y Escobar Luque Ramón Alexander, signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000578).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-333 (Asunto: KC01-X-2018-000010).

La presente incidencia se inició en fecha 12 de noviembre del 2018 (f. 7 al 11), mediante escrito de recusación presentado por la abogada Mariangel Carrillo Ortiz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Teogleydis Camacaro León, contra la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de juez provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 19 de noviembre de 2018 (f.23), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuaderno separado de recusación, dándosele entrada en fecha 30 de noviembre de 2018 (f.24). Asimismo, por auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (f.25), se abrió la articulación probatoria de un período de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso.

En fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 26 al 29, con anexo f. 30), es presentado escrito de ratificación de recusación por parte de las abogado Mariangel Carrillo López, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien a su vez promueve pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2019 (f. 31), el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte recurrente, y difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 24 de enero de 2019 (f. 36), se reciben por ante la URDD Civil, resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 31 de enero de 2019 (f. 37, con anexos a los f. 38 y 39), se reciben resultas de la prueba de informes procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia de recusación, este juzgado superior observa:

La recusante en el escrito de recusación señala lo siguiente:

“…Ante usted ocurro, sustentado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de presentar recusación sobrevenida, en incidencia relacionada con la apelación sobre medida de secuestro dictada en el Cuaderno de Medidas signado KH02-X-2017-000029, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara y actualmente cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de agosto de 2018, procedió a declarar sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada.
Motiva expresamente la recusación el hecho de haberse recibido el caso en su despacho el día 06 de noviembre del 2018 y al día siguiente (07-11-2018), se había iniciado formalmente la tramitación, con rapidez inusitada y no común en relación a los demás procesos que se asignan ante esa superioridad.
Igualmente es conocido públicamente el hecho de que la ciudadana Juez aquí recusada de manera insólita se apersonó, conjuntamente con el ciudadano alguacil de este despacho, además acompañado de una de las partes del proceso, y abogada asistente del ciudadano ALEXANDER ESCOBAR, sin que estuvieren presente la totalidad de las partes y peor aún, procediendo a dirigirse al despacho que dictó la sentencia recurrida con el expediente, es decir sacando el expediente de la sede de su despacho, requiriendo reunirse con la Juez de Instancia, inclusive con la parte recurrente.
La aquí recusada en una extralimitación de sus funciones y abuso de autoridad y en total desapego del ordenamiento Jurídico vigente, puesto que estamos en un procedimiento Civil, donde los jueces no tienen funciones inquisidoras directas, sino que están obligados a decidir en base a lo alegado y probado en autos por las partes, una vez cumplidas las formalidades previstas en las leyes de la materia.
Hasta la presente fecha no tenemos oficialmente conocimiento de los puntos concretos sobre los cuales trató la reunión con la juez de mérito, pero lo gravemente reprochable es la actuación personal de su persona, actuando como funcionaria judicial, de manera intempestiva y fuera de sus funciones propias, lo que pudo ser constatado por varias personas presentes en el recinto tribunalicio donde sucedieron los hechos.
Por ser pre constitucional la previsión de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es obvio, que deben considerase como tales aquellas que redunden en comprometer la debida administración de justicia, la tutela efectiva, el debido proceso y dentro de este, el derecho a la defensa, todo bajo lo ordenado por el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Publicado en Gaceta oficial N° 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre del 2015, la Asamblea Nacional decretó una Reforma del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en vigencia salvo el artículo 1 in fine y la Disposición Transitoria Segunda, sujetas a medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es el caso que el artículo 28 de dicho Código establece dos ordinales, que además de ser considerados como causales de suspensión del Juez o Jueza, tipifican dos circunstancias que obviamente traducen directo interés en la causa bajo litigio y comprometen su independencia, por tanto deben ser apreciados como componentes de las causales típicas u ordinales de recusación, ya señaladas.
Indica expresamente el referido artículo 28 del Código de Ética:
4. Divulgar por cualquier conducto o medio, los asuntos que conozca por razón de su cargo, de manera que causen perjuicio a las partes, o pongan en tela de juicio la majestad del Sistema de Justicia, o que de algún modo deriven en provecho propio o conlleven a causal de recusación.
12. Reunirse con una o ambas parte fuera de las horas de despacho o fuera de la sede del tribunal.
Naturalmente que la presencia de la juez recusada en el Tribunal de inferior jerarquía a solicitar explicación de sus actuaciones, inclusive delante de una de las partes, específicamente de la parte recurrente, sin fundamento legal ni antecedente conocido, enervan la majestad de la justicia que representa, desviándose el proceso en provecho de la parte que la acompañaba, todo lo cual se vincula con las causas de recusación que en este mismo escrito se anuncian. Todo es exactamente lo prohibido por el ordinal 4, ya transcrito.
Es claro también que la presencia de la ciudadana juez recusada, con una de las partes y su abogado patrocinante, implica exactamente el hecho prohibido y tipificado en el numeral 12.
Esta actuación de su persona, a reserva de lo que pueda ser conocido posteriormente y cuyas acciones reservamos de manera expresa, implican al menos, estar incursa en las causales 4°, 9 y 15° del artículo 82 dl Código de Procedimiento Civil, es decir, tener evidente interés directo en el pleito, prestar su patrocinio y anticipar decisión en la incidencia pendiente, es decir, antes de la sentencia.
Procedemos conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a presentar la diligencia contentiva de la recusación ante usted personalmente, solicitándole le imparta los trámites establecidos…”

La jueza recusada, en su informe de recusación señala:

“…Ahora bien, el punto medular de la pretendida recusación lejos de estar fundamentada como se dijo en algunas de las causales TAXATIVAS que refiere la norma sustantiva, consiste y se atribuye en una serie de hechos cuyo argumento en contrario le permito ilustrar; En fecha 02 de noviembre del corriente año ingresa al tribunal que represento el cuaderno separado de medida de secuestro identificado como KP02-R-2018-000578. Posteriormente en fecha 07 del mismo mes, es decir al tercer día de despacho siguiente se le dio entrada a la causa fijándose el lapso para informes por ante su recinto. Resulta importante advertir y resaltar como primera observación y que con todo acato contradecir en vista de lo narrado en el sagaz escrito presentado, que primeramente el asunto no ingresó el día 06 de noviembre y con rapidez inusitada como lo expreso la recusante se tramitó, todo fue tal cual como se narró up supra y se podrá corroborar informáticamente y en ello ruego vital atención. Continúo informando que los hechos que se me pretenden de manera maliciosa inquirir, tan solo alcanzan la sutileza que como administradora de justicia le correspondió desplegar, toda vez que en su Despacho se recibió una llamada telefónica realizada por un funcionario quien se identificó como Comisario Jefe de la Subdelegación de Anaco del cuerpo policial CICPC, mediante la cual se le requería la información relacionada al contenido de un oficio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto de 2018 y por cuyo contenido se produjo la detención de un vehículo así como de su conductor. Evidentemente que como órgano auxiliar de justicia aun cuando le manifesté al funcionario que tan solo informaría sobre la existencia del caracterizado oficio sin adentrarme en contenido alguno, presté toda la colaboración ante tal requerimiento, resultando inútil la exhaustiva búsqueda del señalado oficio en el cuaderno de medidas que se encuentra en el Despacho. En consecuencia y queriendo dar una oportuna respuesta ante tal pedimento le solicito al alguacil de su Tribunal por ser la persona encargada de la custodia de los expedientes, que la acompañara hasta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta jurisdicción, donde se entrevisté con la Jueza exponiéndole el motivo de su visita ante el llamado del órgano policial, para que se pudiera verificar si tal oficio se encontraba en la pieza principal, ante lo solicitado accedió y solicitó del archivo el expediente principal, percatándose que tampoco se encontraba dicho oficio, seguidamente también lo procuró por el sistema Juris con el mismo resultado y finalmente solicitó el libro de correspondencia u oficios. Posteriormente y antes de retirarse del Despacho coincidió en que se le sugeriría al funcionario que podía comunicarse con su sede para verificar la información que en lo sucesivo requiriera.

Narro así lo que constituyó para la recusante los impropios calificativos que pretende exacerbar, hechos no figurados como una extralimitación de sus funciones y abuso de autoridad; pues de haber sido tal como lo narró, estaría implicando la colaboración que a bien se manifestó también prestar la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que en definitiva es quien puede dar fe de lo acontecido y como coincidentemente también se mostró presta ante el requerimiento que se nos estaba solicitando. Así lo dicho, lo que si demanda potencialmente la atención del contenido de la fábula narrada por la recusante y que además proyecta subsumir dentro de las equivocas causales alegadas, es que se hizo pública su presencia en el despacho al cual acudió en pro de prestar la colaboración que se le estaba requiriendo del órgano auxiliar de justicia, pero es que no podía ser de otra manera pues el asunto encomendado no debería ser oculto, así como ningún otro que en lo sucesivo se le pudiera requerir y con todo respeto que todas y cada una de las actuaciones inherentes a su cargo a lo largo de la trayectoria de su decorosa gestión va en completa sintonía con los preceptos legales que le fueran impartidos y de los cuales no conseguirá apartarse bajo condición alguna. Por su parte la contradicción en lo narrado salta a simple vista en virtud de que al decir que no estaban presentes las partes como es que tiene la total temeridad en atribuir y apuntar alusiones que no presencio. Y en cuanto a que no estaban presentes las partes, es inaudito pretender que pudieran estar, me traslade por un asunto interno que nada tiene que ver con el mérito del asunto que cursa por ante esta dependencia. Considerando finalmente que en el juego dialéctico de intereses contrapuestos su actuación como jueza es, ha sido y será, ajena al “interés controvertido” en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no existe complicidad ni vinculación con la causas. Donde sí se encuentra vinculada es con el Estado para administrar la justicia que en forma imparcial y desinteresada me es demandada, más aún en descarte de lo dicho por la recusante; lo contrario, sería admitir una cadena interminable de recusaciones de todos los Jueces sin existir juicio controvertido, lo que evidenciaría una estratagema de retardo malicioso en contra de la celeridad de la revisión de la justicia pronta y expedita Por las razones que anteceden quien por esta vía rinde su informe, niega, rechaza y contradice la recusación interpuesta, solicitando previa comprobación de los hechos narrados que la presente sea declara sin lugar vistas las causales de los ordinales 4, 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo proyectado, con la convicción certera permite establecer con relación a lo pretendido, que en el trazado de autos los hechos narrados por la recusante no están subsumido en la causales alegadas.”

La parte recusante, en el escrito presentando ante este tribunal superior, justifica la presente recusación por el hecho que el Juzgado Superior Primero Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, recibió en el despacho el día 6 de noviembre del 2018, el asunto distinguido con el número KP02-R-2018-147 y al siguiente día, es decir, en fecha 7 de noviembre de 2018, procedió a iniciar la tramitación, con rapidez inusitada y no común en relación a los demás procesos que se asignan ante esa superioridad. Solicitó de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al referido juzgado a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

• La fecha que fue recibido el asunto asignado con la nomenclatura KP02-R-2018-147.
• E l juzgado que provenía dicho expediente e indique las partes intervinientes en el referido asunto.
• Sí en el referido asunto una de las partes es el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.207.631.
• Si mantuvo conversación personal dentro de la sede del referido tribunal con el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, y si procedió a dirigirse con el referido ciudadano a la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
• Si procedió a retirar el expediente que le fuera remitido en apelación de la sede del tribunal que regenta.
• Si solicitó ser atendida en fecha 06-11-2018 por el juez del juzgado a quo, a saber abogada Rosangela Sorondo, en presencia de una de las partes del proceso. Indicó que la prueba informativa tiene por finalidad la formal demostración de los hechos alegados en el escrito de recusación.

Igualmente, advirtió que la ciudadana juez recusada de manera insólita se apersonó en fecha 6 de noviembre de 2018, conjuntamente con el ciudadano alguacil de su despacho, además acompañada de una de las partes del proceso y abogada asistente del ciudadano Alexander Escobar, sin que estuvieren presente la totalidad de las partes y peor aún, procediendo a dirigirse al despacho que dictó la sentencia recurrida con el expediente, es decir, sacó el expediente de la sede de su despacho, y requirió reunirse con la juez de instancia, inclusive con la parte recurrente. Que la juez recusada incurrió en una extralimitación de sus funciones y abuso de autoridad en total despego del ordenamiento jurídico vigente, puesto que estamos en un procedimiento civil, donde los jueces no tienen funciones inquisidoras directas, sino que están obligados a decidir en base a lo alegado y probado en autos por las partes, una vez cumplidas las formalidades previstas en las leyes de la materia. Solicito se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe sobre lo siguiente:

• Si en fecha 6/11/2018, se apersono en la sede de su despacho la juez del juzgado superior primero en lo civil, abogada Elizabeth Dávila.
• Si se encontraba en presencia de alguna de las partes del asunto KH02-X-2017-000029.
• En caso afirmativo indique cuál de las partes se encontraba presente.
• Si se encontraba con el expediente que le fuera remitido por motivo de apelación.
• Si con ocasión a dicha situación procedió a dejar constancia por escrito de lo ocurrido o informar al órgano rector en materia civil de esta circunscripción. Con el objeto de demostrar la reprochable e ilegal actuación de la referida juzgadora, actuando como funcionaria judicial, de manera intempestiva y fuera de sus funciones propias, lo que pudo ser constatado por varias personas presentes en el recito tribunalicio donde sucedieron los hechos.

Solicito se sirva oficiar a la sede de la Rectoría en materia Civil del Poder Judicial del estado Lara, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

• Si tiene conocimiento formal d los hechos denunciados en la presente recusación.
• Si existe algún tipo de notificación formal, remitiendo a dicho órgano rector que guarde relación con los hechos expresamente señalados.
• En Caso de existir alguna notificación formal, si existe algún procedimiento administrativo en contra de la referida juez.
• En caso de existir algún acto formal que guarde relación con los hechos acaecidos, se sirva remitir a este tribunal copia de dichas actuaciones a los fines de que se proceda a decidir la presente incidencia de recusación con las pruebas respectivas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Mariangel Carrillo Ortiz, presentó formal recusación contra la ciudadana Elizabeth Dávila León, jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual la parte recusante al momento de presentar informes, promovió pruebas, dirigidas a los Juzgados Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como a la Rectoría del Poder Judicial del estado Lara, para corroborar los hechos que se habían suscitado en fecha 6 de noviembre del 2018, siendo todo esto rechazado por la jueza recusada, en el informe presentado.

Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

En este orden de ideas, se ha definido la institución de la recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”

Así mismo, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha dejado asentado, que: “La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente: “…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

Ahora bien, la parte recusante, alega que la jueza Elizabeth Dávila, se encuentra incursa en las causales 4, 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian las resultas de las pruebas de informes provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 36), quien informo que no cursa, ni curso, causa con la nomenclatura signada KP02-R-2018-142; de igual manera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio respuesta a la prueba de informes solicitada (f. 37 al 39) e informo que: “… en fecha 06/11/2018, siendo aproximadamente las 11: 00 a.m. se hicieron presentes ante mi despacho el ciudadano JUAN B. ESCALONA, Alguacil adscrito al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en compañía de la Juez Abg. Elizabeth Dávila, así como también en compañía del ciudadano RAMON ESCOBAR y de la ciudadana EDDY CASTELLANOS, asistente de la Abogada DEISY ROJAS, el mencionado alguacil al entrar ante el despacho portaba en sus manos el expediente KH02-X-2017-000029, sobre el cual versaron algunas preguntas, en virtud a la situación suscitada procedí a informar ante la Rectoría Civil del Estado Lara, mediante comunicación de la cual anexo en Dos (02) folios copia del mismo…”, siendo dichas resultas objeto de valoración por parte de este tribunal superior, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En este orden de ideas, de las pruebas aportadas a la presente incidencia, en el especial, la aportada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se evidencia el escrito realizado por la jueza Rosangela Sorondo Gil, dirigido a la Rectoría del estado Lara, el cual agrego lo siguiente: “…Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de transmitirle e informarle sobre una situación que se suscitó el día de ayer 06/11/2018 en este tribunal a mi cargo, es el caso que aproximadamente a las 11: 00 de la mañana se anunció con mi secretaria la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Elizabeth Dávila, tratándose de su persona y de la superioridad que ostenta le indique a mi secretaria que la hiciera pasar, en cuanto llega a mi despacho acompañada de su alguacil quien traía en sus manos un expediente el cual me identificaron con la nomenclatura KH02-X-2017-29, igualmente le acompañaban dos personas más un hombre y una mujer, inmediatamente procede a comunicarme que recibió una llamada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre un oficio librado por este tribunal y el cual no logra ver en el expediente ni en el sistema Juris y sobre el tema procede a hacerme preguntas, la persona que le acompañaba me muestra una fotografía en su teléfono celular y me pregunta si es mi firma a lo que le respondo que sí y seguidamente comenzaron a hacerse aseveraciones en torno al expediente en cuestión, a los documentos que allí se encuentran anexos y a la resolución dictadas, indicando por parte de la Juez descrita, que se observaban serias irregularidades en el expediente que actualmente se encuentra en su tribunal para conocer de la apelación de una sentencia interlocutoria dictada en una incidencia de oposición a una medida decretada, donde me interrogó sobre los lapsos para dictar sentencia y sobre la forma de realización y verificación de los oficios en este tribunal, además indico que se le causaba un gravamen irreparable a la persona que le acompañaba, ello sobre la documentación que hacía referencia el ciudadano y me interrogó sobre él porque no constaban en el expediente copias de los oficios que se ordenó librar, así las cosas y de la conversación que se planteó en mi despacho, es cuando me percató que la persona que acompañaba a la Juez es el apelante de la sentencia interlocutoria y su abogado…que llama poderosamente la atención que en mi larga carrera judicial nunca tuve vivencia de una situación similar, ni siquiera con la máxima autoridad local llámese Juez Rector no de ningún otro Juez de cualquier categoría, que me hiciere interrogatorios y aseveraciones sobre algún asunto que se llevare por los tribunales que tenido a mi cargo y menos aún una Juez acompañada de la parte apelante solicitando información y efectuando juicios de valor sobre actas que cursan en el cuaderno de medidas N° KH02-X-2017-29, más cuando todos sabemos que no debemos atender a las partes por separado para evitar inconvenientes posteriores…”

El prejuzgamiento efectuado por la jueza recusada abogada Elizabeth Dávila, conforme se evidencia en autos, constituye sin lugar a dudas un juicio valorativo de los presupuestos procesales, que la inhabilitan para seguir con el conocimiento de la presente causa, motivada a la conducta asumida, de acudir con una de las partes y con expediente en mano ante la juez de la primera instancia, conducta esta que atenta contra lo establecido en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, ya que a través del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, puede llegarse a la conclusión que existen suficientes elementos que pueden afectar la capacidad subjetiva de la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de jueza superior del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se concluye que la recusación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mariangel Carrillo Ortiz, debe ser declarada CON LUGAR. Así expresamente se decide.



D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACION formulada por la abogada Mariangel Carrillo Ortiz, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Teogleydis Camacaro León, contra la juez Elizabeth Dávila León, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio a la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, expediente Nº 14-2508.

TERCERO: Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de abril de dos mil diecinueve (10/04/2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Jose Javier Pastran
Publicada en su fecha, siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Suplente,

Abg. Jose Javier Pastran