REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve
208º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2018-001042
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.534.199, V-4.072.937, V-5.257.863 y V-5.258.499, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, JOSE LUIS TORRES, RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ y WILLIAM ARTURO GARCES SIRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 47.652, 68.828, 153.060 y 119.583.
PARTE DEMANDADA: ESTILITA GORDILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nro. V-1.273.498.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LOLIMAR COSTERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 177.304.
MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio de Acción Reivindicatoria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por las ciudadanas YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, asistida por parte del abogado Larry A. Pacinelli C., en contra de la ciudadana ESTILITA GORDILLO, todos antes identificados.
En fecha 19/06/2.018, se admitió la demanda.
En fecha 11/07/2.018, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14/08/2.018, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación Sin Firmar.
En fecha 08/10/2.018, se ordenó librar carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/11/2.018, la Secretaria Suplente de este Juzgado, se trasladó y fijo cartel en la morada de la demandada.
En fecha 08/01/2.019, la parte demandada asistida de abogado presento Cuestiones Previas conforme a lo establecido en el artículo 346 en su numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/01/2.019, este Tribunal dejo constancia que el día 09/01/2019, venció el lapso señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dentro del lapso, la parte demandada, ciudadana Estilita Gordillo se dio por citada, en consecuencia, a partir del día siguiente a la referida fecha, comenzó a computarse el lapso indicado en el auto de admisión.
En fecha 11/02/2.019, este Tribunal dejo constancia que el día 08 de Febrero de 2019, venció el lapso para la contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada tempestivamente presentó escrito, alegando la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 de la referida norma adjetiva civil, por lo que se advirtió a las partes que se computara el lapso de Cinco 5º días de despacho siguientes, para que la parte actora en el presente juicio, manifieste si conviene en las misma o si las contradice, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem.-
En fecha 11/02/2.019, la representación judicial de las demandantes presento diligencia contradiciendo la cuestión previa opuesta.
En fecha 18/02/2.019, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presento diligencia ratificando todas y cada una de sus partes las copias certificadas de las sentencias, en el escrito de cuestiones previas de fecha 24/04/2.018, que rielan en los folios 56 al 85 del expediente.
En fecha 19/02/2.019, el Tribunal dejo constancia que el día 18/02/2019, venció el lapso para que la parte actora, manifestará si convenía o contradecía la cuestión previa alegada por la parte demandada, observándose que la parte actora presentó escrito oportunamente, en el cual, contradijo la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó abrir una articulación probatoria de OCHO (08) días de despacho contados a partir del día de despacho a la fecha 19/02/2.019, para que las partes promuevan y evacuen lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/02/2.019, el apoderado judicial de los actores promovió pruebas.
En fecha 14/03/2.019, este tribunal dejo constancia que el día 07/03/2019, venció el lapso de la articulación probatoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dentro del lapso, el apoderado judicial de la parte actora abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A N° 47.652, promovió pruebas, asimismo este Tribunal dejo constancia que el apoderado judicial de la parte accionada promovió pruebas tempestivamente en fecha 18/02/2019, de conformidad con el criterio establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8/08/2011, caso: Estein Arias García contra E.J.M.C., por cuanto el criterio citado presentado se tiene como válido. Advirtiéndole a las partes que de conformidad con la norma citada ut supra este Tribunal fijo al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha 14/03/2.019 la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandada debidamente asistida de abogado, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expuso: “…en los actuales momentos se dictó una sentencia definitivamente firme en relación al inmueble en litigio, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente Nº KP02-V-2015-002483, en fecha 11/06/2017 y la otra sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente Nº KP02-R-2017-000654, de fecha 19/12/2017. Aunado a estas sentencias nos encontramos frente a un fraude procesal, fundamentado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el hecho donde el sujeto activo acude al dolo, teniendo plena certeza de que su propósito es inducir a error al administrador o al funcionario judicial, sabiendo este, que existen dictadas dos sentencias sobre el mismo inmueble, a favor de la demandada, no existiendo fundamento alguno para incoar una acción sobre el mismo asunto. En efecto se precisa la utilización de medios fraudulentos en la actuación judicial, y se caracteriza por presentar las cosas o los hechos de manera diferente a como pasaron en realidad…”.
Por su parte la representación judicial de la parte accionante en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamenta y alega: “…Opuso la parte demandada, la ciudadana: Estilita Gordillo, en la cuestión previa establecida en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cosa juzgada derivada de la sentencia definitivamente firme dictara por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete (19/12/2017), en el asunto identificado con las siglas: KP02-R-2017-000654, referido al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once de junio del año dos mil diecisiete (11/06/2017), en el asunto identificado con las siglas: KP02-V-2015-002483, referido al juicio por desalojo derivado de la existencia de un contrato de comodato entre las partes, al analizar la Cosa Juzgada procedió a citar criterio de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15/12/1.994, caso Roger Antonio Guillén Guevara contra Mene Grande Oil Company, de lo cual expreso que de lo citado coincide con los fundamentos jurídicos alegados por la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa, se tiene que en el presente caso, existe una coincidencia en dos elementos (los sujetos y el objeto) entre el procedimiento que se sustancia en el presente expediente y el procedimiento donde se dictó la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete (19/12/2017), en el asunto identificado con las siglas: KP02-R-2017-000654; pero hay una diferencia en el elemento de la “causa petendi”, por cuanto no coincide la misma en ambos procedimientos, en el anterior juicio que existió entre las partes, se alegó la existencia de un contrato de cómodato entre las partes, y se demandó el desalojo en base a la existencia de ese contrato de comodato; ante tal pretensión en la menciona sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete (19/12/2017), en el asunto identificado con las siglas: KP02-R-2017-000654; se declaró la improcedencia de esta pretensión por cuando dicho Juzgado considero que no se encontraba demostrada la existencia del contrato de comodato alegrado, y los motivos de restituir un inmueble por desalojo no se encuadran con la existencia de una relación de comodato. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, procedió a citar lo expuesto por el maestro Hernando Devis Echandia, en su obra: “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I: “Teoría General del Proceso”. Arguye que de lo anterior se tiene de manera clara y evidente, que la “causa petendi” del presente juicio no es la misma de la del anterior juicio que existió entre las partes, por lo que necesariamente, no existe cosa juzgada que emane de la mencionada sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete (19/12/2017), en el asunto identificado con las siglas: KP02-R-2017-000654, que sea oponible en el presente juicio, por cuanto la “causa petendi” del presente juicio alegada en el libelo, se fundamente en la inexistencia de ninguna relación que justifique la detentación que ejerce la demandada sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, por lo que se desprende es una sentencia que declare esta circunstancia y en virtud de ello, condene a la demandada a entregar dicho inmueble a las legítimas propietarias del mismo…”
Ante la situación planteada, y vista la cuestión previa opuesta, conviene hacer unas precisiones acerca de la institución de la Cosa Juzgada, al respecto, el autor Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que: “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el tiempo.
De tal suerte que la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1.395 que:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa.
Al analizar las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente las decisiones judiciales acompañadas en copias fotostáticas certificadas (fs. 57 al 85), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en el procedimiento conocido por el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Asunto Nro. KP02-V-2015-002483, que dio origen a ella comparecen como sujetos las personas naturales que figuran en esta causa como demandante las ciudadanas Yolanda Margarita González de García, María del Carmen González de Alvarado, Maritza Coromoto González de Hernández y Gladys Josefina González, en cuanto a la parte demandada la ciudadana Estilita Gordillo, siendo las misma partes en el presente juicio y vienen con el mismo carácter que en el anterior, cumpliéndose el primer requisito; del objeto se verifica que consiste en una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 14 entre calles 52 y 53, número cívico: 52-73, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, dicho inmueble es el mismo que conforma la presente demanda, la cosa demandada es la misma, cumpliéndose el segundo requisito y en cuanto a la causa que dio origen aquella con el Asunto Nro. KP02-V-2015-002483, se desprende que las copias fotostática certificadas anexas (fs. 57 al 67) corresponden a la decisión proferida en un juicio de Desalojo de Vivienda, fue sentenciado en fecha 11/06/2.017, declarando Sin Lugar la demanda por Desalojo, dicho fallo fue recurrido en segunda instancia por las hoy accionantes, correspondiéndole conocer el mismo bajo el asunto identificado con las siglas KP02-R-2017-000654, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sentenciado en fecha 19/12/2.017 (fs. 68 al 85), que declarado en su dispositivo Sin Lugar la apelación presentada por la parte recurrente y declaro Inadmisible la demanda por Desalojo de Vivienda, así de la lectura de tales actuaciones se pone de bulto que la nueva pretensión incoada tiene un título distinto, siendo que la parte actora en el presente asunto procura la Acción Reivindicatoria, así la nueva demanda no es sobre la misma causa; en razón de lo cual considera esta Juzgadora que al no verificarse los extremos exigidos para la existencia de la cosa juzgada, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Cosa Juzgada propuesta por la parte demandada ciudadana ESTILITA GORDILLO, en la pretensión por Acción Reivindicatoria, intentada en su contra por las ciudadanas YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la demandada oponente por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 160º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se público y se registro, en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ap.-
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