REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000388
Visto el libelo de demanda intentada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.108.477, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1°) del estado Lara; contra los ciudadanos PABLO SEGUNDO DAVID SALAZAR, KLEIDER JOSE DAVID SALAZAR, DANIEL JOSE DAVID SALAZAR, JORGE LUIS DAVID SALAZAR y JOSE GREGORIO DAVID SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.447.884, V-17.572.127, V-20.349.834, V-25.136.210 y V-20.010.056, de este domicilio, mediante la cual pretende la ACCION MERO DECLARATIVA. Al respecto este Tribunal observa:
Del libelo presentado por la actora, se evidencia fehacientemente que no señalo la fecha exacta del inicio y de la culminación de dicha unión, el día, mes y año y debe, necesariamente, ser previamente señalada en el libelo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante en la cual estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en el fallo de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301. Lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, la cual es de estricto orden público, razones por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y la sentencia antes citada por ser contraria al orden público.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/rg.-