REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000435
DEMANDANTE(S): MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ALICIA DER NESSISIAN KARAOGLANTAN y TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.449.312, V-6.442.492, V-7.425.108 y V-7.408.585, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, Inpreabogado Nº 90.324.
DEMANDADO(S): JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN Y ADEL GREGORIO GONZALEZ ÑUÑEZ, titulares de la cedula de identidad N° 6.449.313 y 7.300.839 y contra herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos AROUTINE DERNESSISIAN CABABICHE y ARCHLUS YULA KARAOGLANIAN DE DERNESSISIAN (difuntos) quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.444.480 y 2.376.247, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIA BRACHO, Inpreabogado N° 223.003.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el Abogado RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ALICIA DER NESSISIAN KARAOGLANTAN y TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, contra los ciudadanos AROUTINE DERNESSISIAN CABABICHE y ARCHLUS YULA KARAOGLANIAN DE DERNESSISIAN (difuntos), todos plenamente identificados.
En fecha 12/06/2018, se admitió la presente demanda, se libró edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/06/2018, se libró compulsa de citación a las partes demandadas, solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 20/06/2018.
En fecha 18/07/2018, la parte actora consigno publicación de los carteles de citación, acordados por este Juzgado en fecha 12/06/2018.
En fecha 08/08/2018, este Tribunal mediante auto acordó seguir dándole continuidad a la publicación de los carteles por el diario Informador, conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, visto lo expuesto mediante diligencia de fecha 06/08/2018.
En fecha 10/08/2018, la parte actora consigno publicación de los carteles de citación, acordados por este Juzgado.
En fecha 14/08/2018, el Alguacil de este Juzgado consigno boletas de citación sin firmar.
En fecha 25/09/2018, la parte actora consigno publicación de los carteles de citación, acordados por este Juzgado.
En fecha 27/09/2018, este Juzgado mediante auto acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada mediante diligencia por la parte actora en fecha 25/09/2018. Asimismo, en fecha 30/10/2018, fue consignado por la Representación Judicial de la actora mediante diligencia la publicación de dichos carteles.
En fecha 21/11/2018, la Secretaria Suplente de este Juzgado, cumplió con la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/02/2019, tuvo lugar acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, designada mediante auto de fecha 16/01/2019, a solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 15/01/2019. Asimismo, advirtió que a partir del día de despacho siguiente se computaría el lapso señalado en auto de admisión.
En fecha 20/03/2019, el ciudadano ADEL GONZÁLEZ NUÑEZ, actuando en su carácter de parte demandado, mediante diligencia solicita la Reposición de la causa, al estado que se haga nuevamente la publicación de los Edictos contemplados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil acordado por este Tribunal mediante auto de Admisión de fecha 12/06/2018, y se practique nuevamente la citación por edicto de todos los herederos conocidos y desconocidos de los causantes.
UNICO
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que los edictos publicados en la semana número siete (07), que comprenden desde el día 06 de Agosto al 12 de Agosto del 2018, están publicados en contraversion a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron publicados solamente tres (3) edictos, los cuales dos (02) fueron publicados en el diario la PRENSA y uno (01) en el Diario en INFORMADOR, cuando correspondía la publicación de cuatro ( 04) semanales. Igual situación acontece, con la semana número ocho (08), del 13 de Agosto al 19 de Agosto del 2018), fueron publicados solamente tres (3) edictos, los cuales dos (02) fueron publicados en el diario la PRENSA y uno (01) en el Diario en INFORMADOR, cuando correspondía la publicación de cuatro (04) edictos semanales. Al respecto esta Juzgadora, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Por su parte, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Asi, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, se observa, que al ser publicados los edictos en contraversion a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la semanas numero 7 y 8 fueron publicados solamente tres (3) edictos, cuando correspondía la publicación de cuatro edictos (04) semanales, con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de los sucesores desconocidos de los causantes AROUTINE DERNESSISIAN CABABICHE y ARCHLUS YULA KARAOGLANIAN DE DERNESSISIAN antes identificados, por lo que considera que debe declarase la reposición de la causa al estado de citación de los demandados como se ordenó mediante auto de admisión de fecha 12/06/2018, y se cumpla con las publicaciones de los edictos de conformidad lo establecido en el artículo 231 Ibídem, en consecuencia se declara nulas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 22/06/2018, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa contentiva de la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el Abogado RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ALICIA DER NESSISIAN KARAOGLANTAN y TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, contra los ciudadanos JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN Y ADEL GREGORIO GONZALEZ ÑUÑEZ, y contra herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos AROUTINE DERNESSISIAN CABABICHE y ARCHLUS YULA KARAOGLANIAN DE DERNESSISIAN (difuntos) antes identificados, al estado de citación de los demandados como se ordenó mediante auto de admisión de fecha 12/06/2018, y se cumpla con las publicaciones de los edictos de conformidad lo establecido en el artículo 231 Ibídem, en consecuencia se declara nulas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 22/06/2018. Asi se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de 8 abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 160º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-
El Secretario Temporal,
MJV/mcp.-
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