PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2019-000417

DEMANDANTE(S): ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-17.507.397.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RONAL ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.407.

DEMANDADO(S): AUTOACCESORIOS HECTOR´S S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 87, Tomo Nro. 3-C-1979, de fecha 13/08/1.979, Expediente Nro. 8.252, representada por parte de los ciudadanos LUZ MARÍA MAGGIOLO DE ZAVARCE y HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.337.455 y V-2.944.854, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el libelo presentado por la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR, debidamente asistida por parte del profesional del derecho RONAL ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, en contra de la sociedad mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR´S S.R.L., todos anteriormente identificados plenamente, mediante el cual demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. esta Juzgadora se observa, que la parte actora señala en el capítulo de los hechos, que es propietaria legitima de la totalidad de un inmueble ubicado en la Carrera 19 entre Calles 14 y 15, edificio “Doña María” de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, inmueble el cual adquirió mediante documento N°2018.3165, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.10233, correspondiente al folio real del año 2.018, en fecha 17/10/2.018, que el anterior propietario del bien, ciudadano Omar de Jesús Saldivia Saldivia, firmo contrato de arrendamiento con motivo de prorroga legal con el ciudadano Héctor Zavarce, este quien a su vez decidió proponer la sustitución de dicha parte arrendataria por una persona jurídica cuya razón social corresponde a AUTOACCESORIOS HECTOR´S S.R.L., donde se acordó suscribirse nuevo contrato de arrendamiento con dicha persona jurídica respetándose la antigüedad arrendaticia primigenia de data del año 1.994, por un local comercial signado con el Nro. 1, planta baja del Edificio, ubicado en la dirección ut supra. Que, en fecha 15 de Febrero del presente año se venció el contrato antes transcrito, sin que los arrendatarios hayan dado cumplimiento, situación que incluso ante notificación extrajudicial realizada por parte de la Notaría Tercera de Barquisimeto estado Lara, la cual quedo inserta bajo el Nro. 1, folios Nro. 56-58, de fecha 21/02/2.019, a los fines estos de notificar a los demandados, quienes se negaron a recibirla, destacando la actora que la demandada cometiendo una flagrante violación al contrato antes indicado, donde inclusive se encuentran haciendo uso y goce del inmueble destinado al uso comercial, sin tener la mínima intención de desocupar el mismo hechos estos que lo motivan ante estrados a demandar por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal y como consecuencia de esto el desalojo del inmueble dado el hecho constitutivo de incumplimiento fijados en la relación arrendaticia por parte del arrendatario con respecto a la entrega material del bien arrendado aunado al hecho de haberse cumplido con creces el beneficio de la prorroga legal de tres (03) años fijados consecutivos a partir del 15/02/2.016 hasta el 15/02/2.019 con arreglo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Sustantivo Civil. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- I -
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
De conformidad con el Código Adjetivo y nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los Jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, el Juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
De conformidad a las consideraciones anteriores y de acuerdo pretensión del accionante y sus fundamentos legales este Tribunal observa que en fecha en fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, instrumento el cual para el Estado venezolano resulto de gran importancia el ordenamiento de las relaciones arrendaticias que venían desarrollándose entre comerciantes y propietarios de los inmuebles destinados al uso comercial –Ver exposición de motivos-

En ese sentido el artículo 1 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. (Subrayado del Tribunal).

Y el artículo 3 dispone:

Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En aplicación del presente decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediantes los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. (Subrayado del tribunal).

Artículo 6 ibídem establece:

… La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente decreto ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueran dictada por el Ministerio con competencia en materia de comercio de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. en tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión. (Subrayado del tribunal).

De acuerdo a los disposiciones legales antes transcritas, el nuevo Decreto Ley establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los derechos que el mismo establece como irrenunciables y por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas, siendo que el mismo Decreto Ley expresamente establece que por cuanto la relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, prevalecerá un orden de aplicación y prelación de normas que regularan la relación arrendaticia teniendo en primer orden el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, es decir existiendo esta Ley especial que regula la materia de arrendamientos, las demandas deben estar sustentadas y fundamentadas principalmente por dicho Decreto, y siendo que en el caso de autos el demandante fundamenta su demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, para la entrega del inmueble arrendado por las disposiciones del Código Civil, sin fundamentar los supuestos de hechos y de derechos por lo que demanda en el nuevo Decreto Ley, no observando la Ley especial que regula la materia de arrendamiento de conformidad con lo señalado por la misma, que establece la prevalencia de su aplicación y es de cumplimiento obligatorio e inmediato, dado los intereses y derechos involucrados, lo contrario significaría violaciones a las normas sustantiva y de procedimientos, las cuales son de orden público, que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, por lo que se hace necesario indicar que el artículo 40 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial tantas veces mencionado dispone que:

Son causales de desalojo: literal g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o no renovación entre las partes. (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender es la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado cuando el contrato suscrito haya vencido, según la causal prevista en dicha norma.

Ahora bien, éste Tribunal observa que la parte actora fundamenta su petición, es en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, para lo cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y siendo que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, es la acción de desalojo, con fundamento a los contratos suscritos que hayan vencidos, no siendo la acción escogida por el actor la adecuada, por cuanto solicitó fue el cumplimiento del contrato, con el fin de que se le entregue libre de personas y bienes el inmueble arrendado con fundamentos a los artículos del Código Civil antes señalados y tratándose de la material especial de arrendamiento de locales comerciales, el nuevo decreto establece como causal de desalojo que el contrato suscrito entre las partes haya vencido. Por lo que en efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, pues al encontrarse vencido según el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y habiendo transcurrido la prorroga legal que opera de pleno derecho y vencida la misma lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato fundamentado únicamente en el Código Civil, sin observar lo establecido en la Ley especial de arrendamiento que es de aplicación inmediata y preferente por mandato expreso de la misma. Tal circunstancia se encuentra tipificada en el artículo 40 literal (g) de la Ley de Arrendamiento, como motivo para solicitar la acción de desalojo, vía ésta permitida para colocarle fin a la relación arrendaticia que tiene como fundamento un contrato vencido, lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante, es por lo que resulta a juicio de esta Juzgadora que la parte actora eligió la vía equivocada para terminar la relación arrendaticia existente con la demandada.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Negrillas del Tribunal)

Dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas y como quiera que el demandante en su escrito libelar eligió la vía equivocada para terminar la relación arrendaticia existente con la demandada, la acción escogida por al actor no cumple con los requisitos de existencia o validez tratándose de la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción y dada lo especial de la materia de arrendamiento, orden publico arrendaticio, lo que implicar otros tópicos jurídicos e indudablemente el procedimiento establecido en el artículo 43 concatenado al artículo 40 literal “g” Ley especial de arrendamiento, en consecuencia y conforme a lo antes indicado este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia ante citadas DECLARA INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.397, asistida por parte del profesional del derecho RONAL ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.407, contra la sociedad mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR´S S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 87, Tomo Nro. 3-C-1979, de fecha 13/08/1.979, Expediente Nro. 8.252, representada por parte de los ciudadanos LUZ MARÍA MAGGIOLO DE ZAVARCE y HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.337.455 y V-2.944.854, respectivamente. Por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se público y se registro en esta misma fecha siendo las 12:50 pm.
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ep.-