REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-002065
DEMANDANTE: Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, CA.A (CICA), Firma de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara, el 03 de Junio de 1.976, bajo el N° 264, Folio 77 Vto.al 80 Fte, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Inpreabogado N° 20.585.
DEMANDADA: firma mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTRO EL VIÑATERO C.A., inscrita ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 114-A, del año 2012,R.IF. J-40145920-0, representada por el ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.366.812.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EUGENIO MUJICA, Inpreabogado Nº 59.579.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, CA.A (CICA), contra lafirma mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTRO EL VIÑATERO C.A., todos antes identificados.
En fecha 30/10/2.018, se recibió la presente demanda por ante el Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 31/10/2.018, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia estimando la demanda en Ocho Mil Bolívares Soberanos (8.000,00) equivalente a 0,02 Bs.S, igual a 0,04 U.T.
En fecha 05/11/2.018, el Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declina la competencia en razón de cuantía a un juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 22/11/2.018, se le dio entrada en los libros respectivos de este Juzgado.
En fecha 05/12/2.018, este Tribunal mediante resolución aceptó la declinatoria de competencia.
En fecha 14/12/2.018, se admitió la presente demanda.
En fecha 16/01/2.019, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24/01/2.019, la parte demandada debidamente asistida de abogado, mediante diligencia se dio por notificado en la presente demanda.
En fecha 29/01/2.019, este Tribunal advirtió, que se tenía por citada la parte demandada, en consecuencia, a partir del día veinticinco (25) del mes, inclusive; comenzó a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión, ello de conformidad con los artículos 198 y 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/02/2019, El Tribunal dejó constancia que el día 22 de febrero del 2019, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada encontrándose a derecho no presento escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir de la fecha mencionada, inclusive se empezaría a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/2019, Se dejó constancia que el día 09/04/2019, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, únicamente la parte actora promovió escrito de pruebas, y por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, ni tampoco dio contestación a la demanda en su oportunidad, se advirtió a las partes, que a partir del día de despacho siguiente, se empezaría a computar el lapso de OCHO (08) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el Artículo 362 el Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
El apoderado judicial de la parte actora arguye que consta de un documento privado emitido en fecha 11 de Diciembre de 2014, en donde su representada y la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A, representada por el ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, suscribieron un contrato de servidumbre de paso, de lo que resulta que su representada ha requerido de la empresa la autenticación del referido contrato dado que en esa ubicación su mandante posee otro lotes de terreno que requiere ordenar ante los organismos públicos Municipales y nacionales y su mandante se ha dirigido en varias oportunidades a gestionar ante las oficinas de la contratada, sin obtener resultados satisfactorios, haciendo caso omiso y sin razón justificada la negativa de lograr la autenticación del contrato de servidumbre, por lo que la parte actora solicita demandar el reconocimiento del contrato de servidumbre suscrito, o en su defecto sea condenado a la demanda a reconocer el contenido y forma del referido documento, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Alegatos del demandado:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, encontrándose a derecho la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme dejo constancia este Juzgado mediante auto de fecha 25/02/2.019 (fs. 30).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
Copia fotostática simple de Instrumento poder ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07 de Octubre de 2009, el cual quedó asentado bajo el Nro. 55, Tomo: 198 (fs. 4 al 5) Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial del abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Inpreabogado N° 20.585, de la firma mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTRO EL VIÑATERO C.A., antes identificada parte demandante en el presente juicio y así se decide
Original de documento Privado (fs. 6 al 7), será valorado en la motiva del presente fallo.
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
El mérito favorable de los autos, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
Ratifica el original del documento privado.
Confesión de la parte demandada que da por reconocido el documento fundamental de la acción.
Pruebas promovida por el demandado:
Concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa el Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 10/04/2019 (fs. 31), que solo la parte actora promovió pruebas, no observándose algún medio de prueba tendiente a contradecir los alegatos de la parte actora, por parte de la accionada.
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR:
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de reconocimiento de documento privado de su contenido y firma de conformidad con el artículo 450 del Código Procedimiento Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Y el artículo 444 ibídem establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Así, en el reconocimiento de documento privado propuesto por vía principal, se debe observar las reglas establecidas en el artículo antes citado, y la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda, si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
Con respecto al esto último, se desprende que el caso que nos ocupa, una vez citada la parte demandada, encontrándose a derecho no compareció al acto de contestación de la demanda a manifestar sí reconoce el documento o lo niega, por lo que se debe producir el efecto del artículo citado en cuanto al silencio del reconocimiento.
Ahora bien visto que la parte demandada tampoco promovió pruebas, se hace necesario citar lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, quedó comprobado, quedando citada la parte demandada en fecha 25/01/2.019, por medio de auto de fecha 29/01/2019 (Fs. 29), no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, y siendo que, durante el lapso probatorio la referida parte no incorporó a los autos ningún elemento de prueba que le favoreciera, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito antes indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión del actor, no es contraria a derecho. Y así se establece.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las consideraciones que anteceden, observa esta Juzgadora, del escrito libelar, que el actor constituyo fundamento necesario para reclamar judicialmente “El Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado”, consignando junto con el mismo: original contrato privado de Servidumbre de paso, de fecha 11 de Diciembre de 2014, el cual fue consignado a los fines de que fuera reconocido el contenido y firma por la parte demandada, anexo en los folios seis (06) al siete(07) y su vuelto, siendo que la referida acción se encuentra su fundamento en el artículo 450 en concordancia con el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora estima que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el segundo supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, así, observa el Tribunal, que instaurada por vía principal el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, la parte demandada encontrándose a derecho conforme al artículo 218 de la norma Adjetiva Civil el deber procedimental de la accionada frente a la pretensión del actor era comparecer ante este despacho judicial a los fines de reconocer o negar formalmente el documento privado, observándose que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada firma mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTRO EL VIÑATERO C.A., representada por el ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, no hizo uso de ese derecho, nada dijo al respecto, por lo que se debe producir el efecto del artículo 444 ibídem en cuanto al silencio del reconocimiento, por lo que se hace necesario citar lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nro. 2014-000339, Caso: Santa Barbará Bar y Fogón, C.A. Vs. Bar Restaurante El Que Bien, C.A. con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, asentó:
… la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Asimismo, el procesalista patrio Arístides Rangel Romberg (2.016) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Ediciones Paredes II, C.A., señalo lo siguiente:
…El reconocimiento judicial de los documentos pertenece a la patología de derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera del juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1.364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento (pág. 161).
Es evidente entonces, que el caso que nos ocupa, existió un silencio de la parte demandada por lo que se tiene tácitamente reconocido el documento privado consignado por la parte actora, por lo que, el documento privado de fecha once (11) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014), cuya firma que aparece suscribiéndolo se atribuyen al ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, representante de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A, antes identificados el cual corre inserto a los foliosseis (06) y siete (07) y su vuelto presentado por la parte actora en original, se tiene por reconocido y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Inpreabogado N° 20.585,en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, CA.A (CICA), Firma de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara, el 03 de Junio de 1.976, bajo el N° 264, Folio 77 Vto. al 80 Fte, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTRO EL VIÑATERO C.A, inscrita ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 114-A, del año 2012, R.IF. J-40145920-0, representada por el ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.366.812, en consecuencia:
SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha once (11) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014), cursante en autos bajo los foliosseis (06) y siete (07) y su vuelto, como suscrito de puño y letra por el ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.366.812, en su condición de representante de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A, inscrita ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 114-A, del año 2012, R.IF. J-40145920-0, que concierne PRIMERO: a que la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A, ha consentido en ceder un lote de terreno que sirve como acceso vehicular y peatonal principal a las residencias VILLAS DEL CARMEN PRIMERA ETAPA el cual se describe así: A) un lote de terreno de su propiedad comprendido el acceso principal a la residencia villa del Carmen I donde existe la caseta de control vehicular y peatonal que corresponde al acceso peatonal donde se encuentra una puerta metálica de un metro de ancho por dos metros de altura (1x2 mts) que da acceso al terreno de consolidada de inversiones c.a, en una línea de metros con setenta y ocho centímetros (2,78 mts) desde el control peatonal de las residencias villa del Carmen hasta la puerta metálica en el sentido NORTE-SUR, B) lote de terreno con portón de acceso vehicular y peatonal que comunica a la calles principal de las residencias villas del Carmen primera etapa, en su parte norte se encuentran dos portones de acceso vehicular que permiten el acceso al terreno de propiedad de consolidada de inversiones c.a en una línea de terreno que parte del control de acceso a las residencias villa del Carmen en una línea de tres metros con setenta centímetros (3,70 mts) donde se ubica el primer portónmetálico de cuatro metros con setenta centímetros de largo por dos metros con cuarenta centímetros de altura (4,60 x 2,40 mts) y partiendo del primer portón se ubica otro portónmetálico de acceso vehicular en el mismo sentido ESTE-OESTE en una línea de veintitrés metros con setenta centímetros (23.70 mts) de seis metros por dos metros con cuarenta centímetros de altura (6 x 2,40 mts). SEGUNDO: por cuanto la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A, ha mantenido el acceso de entrada y salida al terreno de su propiedad que colinda con la residencia VILLAS DEL CARMEN primera etapa, lo que constituyó un derecho de paso uso y disfrute por ser propietario de ese lote de terreno identificado anteriormente, y así lo ha permitido y reconoce CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A,. Se presenta la necesidad de reglar dicho derecho a tiempo indefinido, bajo las condiciones que se establecen en el presente instrumento… TERCERO: Reconocido el derecho que poseen las partes, ambas partes convienen: A) en que la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A, mantenga el acceso de entrada y salida por los linderos y metrajes antes identificados que constituyen la servidumbre de paso de la referida empresa consolidada de inversiones c.a, a su propiedad, desde el momento de la adquisición del lote general de terreno y desde la construcción del conjunto residencial las guacamayas hasta la presente fecha. B) A consecuencia de ello se acuerda entre las partes que la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A, aportara una contraprestación y/o pago sobre los servicios de vigilancia; así como también sobre los gastos por inversión y mantenimiento del portón de acceso al conjunto residencial y demás cosas comunes realizados o por realizar en las cosas, construcciones o infraestructuras ubicadas dentro del área correspondiente a la servidumbre de acceso al terreno objeto del presente contrato. La alícuota proporcional o cuota será determinada mediante el porrateo de las sumas correspondientes a los conceptos de antes referidos proporcionalmente a los metros cuadrados de construcción de los inmuebles propiedad de CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A, en porrateo con los metros de construcción vendibles del Conjunto Urbanístico Habitacional Residencias Villas del Carmen, en el entendido que esta cuota no será igual a los gastos comunes de lo que corresponda a los condóminos o comuneros por alícuota parte correspondiente, conforme a su porcentaje por uso de las cosas comunes y de más conceptos que ello implique, dado que la cuota que se le asigne será únicamente sobre el área objeto de la servidumbre, y no sobre el área total común del conjunto residencial. La alícuota. C) CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A, o la persona natural o jurídica que sea designada o elegida para llevar la administración de los gastos, costos e inversiones del Conjunto Urbanístico HabitacionalResidencias Villas del Carmen, determinara por meses vencidos la alícuota correspondiente al precio por el uso de la servidumbre, elaborara a costa de los beneficiarios de la servidumbre relación detallada de dichas sumas y conceptos, que incluirá los gastos de administración y cobro y la notificara por correo electrónico a las direcciones que defina CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A, o por escrito a cualquiera de los usuarios designados por esta como beneficiario del derecho de paso o en su defecto por medio de cartel publicado en la garita de vigilancia. CUARTO: CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A , expresamente se somete a las condiciones generales de uso y disfrute que establece el documento de parcelamiento, o que a futuro establezcan válidamente para todos los comuneros y/o usuarios de las áreas CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A,. Entre estas condiciones periódicamente deberá notificar a quien corresponda la administración de los gastos, costos e inversiones del Conjunto Urbanístico Habitacional Residencias Villas del Carmen, las personas y los vehículos autorizados expresamente para hacer uso del derecho de paso reglado en este instrumento. QUINTO: el incumplimiento reiterado de cualquiera las contraprestaciones y normas y condiciones de uso establecidas o que se establezcan. Será causal de la extinción de la servidumbre de paso objeto de este instrumento. En señal de conformidad ambas partes suscriben el presente acuerdo es parte integrante del documento de parcelamiento CONSOLIDAA DE INVERSIONES C.A primera etapa.
TERCERO: Se condena en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:La presente decisión se publica dentro del Lapso de Ley.
QUINTO:Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:45 am.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ep/mjl.-
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