REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2017-002314

DEMANDANTE: ORLANDO JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.556.051

DEMANDADO: ISIDRO ROJAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.600.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE ALMAO, Inpreabogado Nº 54.846.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA DEFINITIVA:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y MILIVIS LUCIA GONZALEZ MENDEZ, en su condición de apoderados judicialesdel ciudadano ORLANDO JOSE SERRANO, contra el ciudadano ISIDRO ROJAS SERRANO, todos antes identificados.
En fecha 26/09/2.017, se admitió la presente demanda.
En fecha 22/09/2.017, este Tribunal observó que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías del Título Supletorio del cual se pretende su Nulidad, es un terreno de origen Ejido, y por cuanto en el auto de admisión de fecha, no se ordenó Notificar al Síndico Procurador, es por lo que este Tribunal decretó complementar dicho auto, notificándose mediante oficio al Síndico Procurador, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, teniéndose dicho auto como complementario al auto de admisión.
En fecha 01/11/2.017, se ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 07/12/2.017, el Alguacil de este Despacho consigno recibo de citación Firmado por el Síndico Procurador Municipal del estado Lara.
En fecha 08/12/2.017, vista la consignación efectuada en fecha 07/12/2017, por el Alguacil de este Tribunal, se advirtió que el lapso de 45 días continuos para que el Síndico Procurador conteste, comenzó a transcurrir desde la fecha 08/12/2.017, inclusive, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente se advirtió que una vez conste en autos la citación del ciudadano Isidro Rojas Serrano y transcurrido el lapso de emplazamiento para que el referido conteste, el Tribunal por auto ordenara la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13/12/2.017, la parte demandada presento poder Apud-Acta.
En fecha 14/12/2.017, se dio por citado a la parte demandada el ciudadano ISIDRO JOSE ROJAS SERRANO, en virtud del poder Apud-acta consignado en fecha 13/12/2017. En consecuencia se advirtió que a partir del día de la fecha 14/12/2.017, inclusive se computa el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 10/01/2.018, se advirtió a las partes, que a partir del día 08/12/2017 comenzó a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión, para el demandado, así como también el lapso de 45 día continuos señalados en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para el Síndico Procurador.
En fecha 29/01/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 26/01/2017, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 06/02/2.018, visto el escrito de contestación de la demanda presentada por Alfredo Almao inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846. Actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal advirtió que el mismo no surte efecto, en virtud de haber sido presentado de forma extemporánea por tardía, por lo que se acordó el desglose y su devolución.
En fecha 09/02/2.018, el Tribunal dejo constancia que el día 08/02/2018, venció el lapso para que el Síndico Procurador Municipal del estado Lara diera contestación a la demanda, observándose que dentro del lapso, no dio contestación a la misma, por lo que se tuvo como contradicha todas sus partes, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día de 09/02/2.018, inclusive se empezaría a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/03/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 05 de Marzo de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, solo la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar el referido escrito, en consecuencia, se aperturó el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/03/2.018, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito impugnando pruebas.
En fecha 15/03/2.018, se admitieron las pruebas.
En fecha 14/03/2.018, la abogada Yuliendi Del Moral Castillo en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, presento diligencia, donde estableció que la decisión tomada por este Tribunal sea en relación a tal bienhechuría y no en relación al terreno.
En fecha 14/03/2.018, los apoderados judiciales de la parte actora, renunciaron a la defensa judicial dejando sin efecto poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Orlando José Serrano.
En fecha 19/03/2.018, vista la diligencia presentada por los Abogados Cesar Tovar y Mileivis González Méndez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal acordó lo solicitado. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Orlando José Serrano, a los fines de la renuncia del poder otorgado a los referidos profesionales del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Asimismo se suspendió la presente causa, hasta que conste en autos la notificación de la parte actora de la renuncia de los Abogados Cesar Tovar y Mileivis González Méndez, del poder otorgado por dicha parte.
En fecha 04/12/2.018, el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación Firmada.
En fecha 05/12/2.018, vista la consignación del alguacil este Tribunal advirtió a las partes, que habían transcurrido 02 días inclusive, del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia quedo Reanudada la presente causa en la fase en que se encuentra.
En fecha 05/02/2.019, se dejó constancia que el día cuatro (4) de febrero de 2019 venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA 05/02/2019, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/02/2.019, El Tribunal dejo constancia que el día 26 de febrero de 2018, venció el lapso de consignación de los escritos de informes, observándose que dentro del lapso, ninguna de las partes presentaron escritos, por lo que se advirtió, que a partir del día siguiente al 27/02/2.019, se empezaría a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte actora:

Arguye la parte actora ser propietario de unas bienhechurías (casa) que construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio ubicado en la calle 43 entre carreras 28 y 29,Sector Simón Rodríguez, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, con un metraje de construcción de treinta y seis punto Un Metros Lineales (36.1 Mts L), dicha bienhechuría se encuentra asentada sobre un terreno ejido que mide Doscientos Sesenta y Nueve Metros con Sesenta y Dos Decímetros (269.62 Mts²), cuyas características son casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, servicio de agua y luz eléctrica un protector de hierro, relleno en la pared trasera, consta de cuatro (4) habitaciones y demás comodidades, cuyos linderos son: Norte: con inmueble de la familia Jiménez y Oeste: con inmueble de la familia Rivero. El valor delo inmueble para el momento de la construcción era de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) para el año 1.981, teniendo un valor actual de Sesenta Millones de Bolívaresaproximadamente (Bs. 60.000.000,00); que dicha bienhechuría le pertenece tal y como consta en Titulo Supletorio debidamente tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual consigno en original y copias simple en Dos (2) juegos a efectos vivendi marcadas con la letra “A”.
Asimismo, alega que la bienhechuría objeto del presente litigio, se lo presto a su hermano Ramón José Dorante Serrano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.178.689, a los fines de que viviera mientras que la parte actora y su esposa le hacían compañía a la madre de su esposa ya que es una mujer de avanzada edad y estaba sola en su vivienda; su hermano Ramón José Dorante Serrano antes identificado, le dio alojo solo por unos días a sus hermanos Isidro José Roja Serrano y José Luis Rojas Serrano, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.600.674 y 9.600.673, respectivamente,que estaban de paso porque vivían en Maracaibo estado Zulia; es el caso que alega la parte actora que el ciudadano Isidro José Roja Serrano, antes identificado, actuando de mala fe, despojo a la parte accionante de su vivienda, sacando a su hermano Ramón José Dorante Serrano, cambiando las cerraduras dejándolo completamente en la calle y solicito ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que se le otorgara el Titulo Supletorio sobre las mismas bienhechurías arriba identificadas,pretendiendo apropiarse de un bien inmueble que como ya expuso la parte accionante, construyo con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, todo con el fin de dejarlo en la calle e inclusive, arrebatar de forma fraudulenta el derecho que tienen sus hijos de heredar el bien inmueble que construyo; dicho Titulo Supletorio fue signado con la nomenclatura KP02-S-2012-292.
Que el ciudadano Isidro José Roja Serrano, en fecha 28/02/2.012, intento una demanda de Acción Civil de Nulidad de Titulo Supletorio, incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esa circunscripción Judicial del estado Lara, expediente No. KP02-2012-463, a favor de la ciudadana Elena María Serrano (Difunta) y que dicha Acción de Nulidad fue ejercida con la sola intención de apropiarse de las bienhechurías antes mencionada, la cual fue declarada Sin Lugar, por el Tribunal de la causa, ya que el mismo determino que de las documentales consignada en esa causa, se demostró que la parte actora tiene mejores y exclusivos Derechos sobre el inmueble en referencia, del mismo modo se demuestra por documentos públicos como los que en este acto consigno como lo es el Código Catastral No. 204-2948-005, Documento de Mensura con su respectivo plano, Documento de Compra y Venta realizado por el Director General de la Alcaldía Nelson Benito Verde Graterol, titular de la cedula de identidad No. V-4.520.243 y que no fue protocolizado, Solvencia Municipal, Recibo de Pago sobre compra del terreno Ejido, que consigno con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Asegura la parte actora, que tanto ha sido la mala fe del ciudadano Isidro José Roja Serranout supra, que lo tuvo que denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público, conociendo la Fiscalía Tercera siendo signado dicho expediente con la nomenclatura 13-DFS-FM3-0246-2013, por la misma situación de los hechos violentos conque le fue despojado de su propiedad. Fundamento su acción en los artículos 7, 6, 26, 35, 49, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto el derecho que le asiste al debido proceso y al derecho de propiedad que le faculta a gozar, usar y disponer de los bienes que posea, en particular al inmueble aquí señalado, objeto de litigio, todo ello en concordancia con los artículos 545, 547, 1.141, 1.142, 1.143, 1.146, 1.147, 1.152, 1.154, , 1.155, 1.157, 1.161 y el 1.351, del Código Civil y el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos del demandado:

En la oportunidad procesal para contestar la demanda la parte demandada, no presento escrito de contestación oportunamente, sino de forma extemporánea, por lo que el Tribunal dictó auto de fecha 06 de febrero de 2018 (fs.52), advirtió que el mismo no surte efecto, en virtud de haber sido presentado de forma extemporánea por tardía.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
 Copia Fotostática Simple, de la cedula de identidad del ciudadano Serrano Orlando José, Nro. V-9.556.051 (fs. 06).
 Titulo Supletorio, emanado del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, Nº 05473851, de fecha 04/09/1.981, literal “A” (fs. 07 al 09).
 Copia Fotostática Certificada, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01/03/2.013, marcada con la letra “B” (fs. 10 al 25).
 Copia Fotostática Simple, del código Catastral Nro. 204-2948-005, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro de fecha 02/08/2.011, literal “C” (fs. 26).
 Copia Fotostática Simple, de la Mensura de Terreno Ejido y Documento de Venta, proveniente de la Alcaldía de Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, Dirección de Catastro, de fecha 13/07/2.014, literal (D) (fs. 27 y 28).
 Copia Fotostática Simple, del documento de Venta, emanada por el Director General (E) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21/11/2.011, literal “E” (fs. 29).
 Baucher de Solvencia Municipal, del ciudadano Serrano Orlando, proveniente de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto - estado Lara, Nº 07279, serie A-99, de fecha 22/06/2.000 (fs. 30).
 Depósito para Impuesto Municipal, del ciudadano Serrano Orlando, proveniente de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto - estado Lara, de fecha 19/06/2.000, recibo Nro. 08564, Serie B-00, (fs. 31).
 Depósito para Impuesto Municipal, del ciudadano Serrano Orlando, proveniente de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto - estado Lara, de fecha 31/07/1.998, recibo Nro. 35699, Serie A, (fs. 32).

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada incorporo:

 Copia Fotostática Simple, del Título Supletorio, presentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17/10/2.013, documento Nº 06, Tomo 01, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1.992, literal “A” (fs. 07 al 13).
 Copia Fotostática Simple, del Recibo de Pago Nº 13578, Literal “B” (fs. 14).
 Contrato de Arrendamiento Simple, (fs. 15 al 17).
 Copia Fotostática Simple, Acta de Defunción, presentado por ante el Registro Civil Segundo Resolución 540-12 de fecha 27/08/2.012 Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 3686 de fecha 27/08/2.012 de la Parroquia Catedral, en fecha 27/08/2.012, presentada por ante la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del estado Lara literal “C” (fs. 18).
 Copia Fotostática Simple, Solicitud de certificado de solvencia sucesoral, Recepción de Declaración o Solicitud y Carta de Solicitud, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fecha 10/12/2.013, Nº 018304 (fs. 19 al 21).
 Copia Fotostática Simple, de Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, Nro. 1390015056,de fecha 10/12/2.013 y Área de Sucesiones Certificado de Liberación SENIAT-1319343 de fecha 26/05/2.014, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),literal “E” (fs. 22 y 23).
 Copia Fotostática Simple, del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº Comprobante: 201303Z0000019094254, literal “F” (fs. 24).
 1.Constancia de Habitabilidad del ciudadano José Luis Rojas Serrano, emitida por ante el Consejo Comunal “Don Simón” Sector 4, Código: 1303020010020 de fecha 04/07/2.015 (fs. 25). 2. Constancia de Habitabilidad del ciudadano José Luis Rojas Serrano, emitida por ante el Consejo Comunal “Don Simón” Sector 4, Código: 1303020010020 de fecha 04/07/2.015 (fs26).3. Constancia de Habitabilidad del ciudadano José Luis Rojas Serrano, emitida por ante el Consejo Comunal “Don Simón” Sector 4, Código: 1303020010020 de fecha 22/08/2.014 (fs.27). 4. Constancia de Habitabilidad del ciudadano José Luis Rojas Serrano, emitida por ante el Consejo Comunal “Don Simón” Sector 4, Código: 1303020010020 de fecha 20/06/2.013 (fs. 28). 5. Constancia de Habitabilidad del ciudadano José Luis Rojas Serrano, emitida por ante el Consejo Comunal “Don Simón” Sector 4, Código: 1303020010020 de fecha 10/10/2.013 (fs. 29). 6. Constancia de Habitabilidad del ciudadano José Luis Rojas Serrano, emitida por ante el Consejo Comunal “Don Simón” Sector 4, Código: 1303020010020 de fecha 10/10/2.013 (fs. 30) 7. Constancia de Habitabilidad del ciudadano José Luis Rojas Serrano, emitida por ante el Consejo Comunal “Don Simón” Sector 4, Código: 1303020010020 de fecha 10/10/2.013 (fs. 31). 8. Constancia de Habitabilidad del ciudadano José Luis Rojas Serrano, emitida por ante el Consejo Comunal “Don Simón” Sector 4, Código: 1303020010020 de fecha 23/01/2.012 (fs.32). 9. Constancia de Habitabilidad del ciudadano José Luis Rojas Serrano, emitida por ante el Consejo Comunal “Don Simón” Sector 4, Código: 1303020010020 de fecha 23/01/2.012 (fs.33). 10. Constancia de Habitabilidad del ciudadano José Luis Rojas Serrano, emitida por ante el Consejo Comunal “Don Simón” Sector 4, Código: 1303020010020 de fecha 23/01/2.012 (fs.34) 11. Constancia de Habitabilidad del ciudadano José Luis Rojas Serrano, emitida por ante el Consejo Comunal “Don Simón” Sector 4, Código: 1303020010020 de fecha 14/12/2.011 (fs.35).12. Constancia de Habitabilidad del ciudadano José Luis Rojas Serrano, emitida por ante el Consejo Comunal “Don Simón” Sector 4, Código: 1303020010020 de fecha 02/02/2.010 (fs.36).
 1. Carta al Consejo Comunal Don Simón Sector 4, de los ciudadanos Isidro José Rojas y José Luis Rojas, de fecha 19/09/2.013 (fs. 37).2. Carta al Consejo Comunal Don Simón Sector 4, de los ciudadanos Isidro José Rojas y José Luis Rojas, de fecha 19/09/2.013, literal “E” (fs. 38). 3. Carta al Consejo Comunal Don Simón Sector 4, de los ciudadanos Isidro José Rojas y José Luis Rojas, de fecha 19/09/2.013 (fs. 39).
 1. Memorándum, emanada del Concejo del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, Nº 0903, de fecha 04/12/2.013, literal “F” (fs. 40 al 42). 2. Memorándum, emanada del Concejo del Municipio Iribarren, Comisión Administración Patrimonial, de fecha 22/11/2.013 (fs. 43 al 44).3. Memorándum, emanada del Concejo del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, Nº 0716, de fecha 04/11/2.013 (fs. 45 al 52).
 Gaceta Municipal, año LIX, de fecha 07/01/2.014, ordinaria Nº 12 (fs. 53 al 55).
 Copia de acto de comunicación emitido por el Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren Comisión Permanente de AdministraciónPatrimonial N°- CPDAP00076/2015, de fecha 10 de agosto del 2015. (fs. 56)
 Copia de acto de comunicación, emitido por el Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren Comisión Permanente de Administración Patrimonial N°- CPDAP062/2015, de fecha 23 de julio del 2015. (fs.57)
 Copia de acto de comunicación, emitido por elConcejo Municipal Bolivariano de Iribarren Comisión Permanente de Administración Patrimonial N°- CPDAP062/2015, de fecha 23 de julio del 2015. (fs. 58)
 Copia de Escrito recibido por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de consultoría Jurídica en fecha 16 de julio de 2015. (fs. 59 al 61)
 Copia de Escrito recibido por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de consultoría Jurídica en fecha 22 de julio de 2015. (fs. 62 al 63)
 Copia de Escrito recibido por el Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren en fecha 16/07/2015 marcado con la letra “G” (fs. 64 y 66)
 Copia de Escrito recibido por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de consultoría Jurídica en fecha 21 de noviembre de 2014. (fs. 67 al 69)
 Copias de Escrito recibido por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de consultoría Jurídica en fecha 21 de noviembre de 2014. (fs. 70 y 71)
 Copia de Escrito recibido por Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren en fecha 13/08/2015 (fs. 72)
 Copia de escrito recibido por la Sindicatura Municipal de Iribarren en fecha 28/09/2013 (fs. 73 al 74)
 Copia fotostática simple de diligencia presentada por Orlando Serrano ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs. 75)
 Original de escrito recibido por la Sindicatura Municipal de Iribarren en fecha 28/09/2013 (fs. 76 al 77)
 Certificado de Suministro, emitido por CORPOELEC de fecha 21 de noviembre de 2014, marcado con la letra “H” (fs. 78)
 1.- Factura de servicio emitida por CORPOELEC de fecha 16/03/2015 (fs. 79). 2.- Factura de servicio emitida por ENELBAR de fecha 06/02/1986 (fs. 80) 3.- Factura de servicio emitida por ENELBAR de fecha 08/04/1985 (fs. 81). 4.- Factura de servicio emitida por CORPOELEC de fecha 15/05/2015 (fs. 82). 5.- Factura de servicio emitida por HIDROLARA de fecha 07/07/2015 (fs. 83). 6.- Factura de servicio emitida por HIDROLARA de fecha 17/08/2014 (fs. 84).7.- Soporte de pago emitido por INTER, de fecha 07/04/2014 (fs. 85). 8.- Factura de servicio emitida por CORPOELEC de fecha 17/09/2013 (fs. 87).
 Copia de Referencia Externa emitida por La Defensoría del Pueblo en fecha 28 de noviembre de 2013 (fs. 86)
 Periódico El Informador de fecha 11 de octubre de 2013, marcado con la letra “I” (fs. 88)
 Copia fotostática simple de página del periódico La Prensa de fecha 08/10/2013, marcado con la letra “J” (fs. 89)
 Copia de documento de identidad, marcado con la letra “K”(fs. 90)
 Copia de escrito privado denominado factura de trabajos realizados en la vivienda del Señor JOSÉ LUIS ROJAS SERRANO C.I: 9.600.673 y de ISIDRO JOSÉ ROJAS SERRANO C.I: 9.600.674 ubicada en el Barrio Simón Rodríguez calle 48 entre carreras 28 y 29 N° 28-43, marcado con la letra “L” (fs. 91)
 Escrito privado de fecha 25/01/2012 denominado FACTURA DE TRABAJO REALIZADO, marcado con la letra “M” (fs. 92)
 Copia fotostática simple de comprobante de Solicitud Catastral de fecha 07/05/2014 N° de control 31-227326, marcada con la letra “N” (fs. 93)

MOTIVOS PARA DECIDIR:

La acción incoada por el actor es la de nulidad de Titulo Supletorio, observándose que la parte actora no consignó el instrumento fundamental de la presente demanda, es decir, no consigno el Titulo Supletorio signado con la nomenclatura KP02-S-2012-292 del cual solicita su nulidad, muy a pesar de que en su escrito libelar señale que “en su debida oportunidad solicitare la exhibición de documento como elemento de prueba”, y de las actuaciones procesales no se desprende que haya realizado dicha solicitud, más aún en la oportunidad de promover pruebas, no presento escrito de promoción de pruebas ni promovió ningún medio probatorio; no consignado el instrumento fundamental de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° y en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales. La preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". El deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos". No siendo verificadas ninguna de ellas en el presente caso.

De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatorias preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley Adjetiva dispone. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente, pues cabe destacar que la preclusión para que los medios de prueba sean apreciados por el juez, deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal.

En este orden de ideas, con relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece lo siguiente:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes...”

En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1.986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellas, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa.

Asimismo la Sala de Casación Civil en fecha 18 de abril del año 2017, Expediente N° 2016-000574, en el juicio por cobro de bolívares (pago de lo indebido), intentado por la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano JORGE ISIDRO PÉREZ GONZÁLEZ, establece lo siguiente:

“la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la misma; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Vid. Sentencia N° 744 de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina, Luís Ernesto Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista y Flor de María Casanova Bautista, expediente N° 2016-000111)
Omissis…
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide”

De lo anterior se colige, con absoluta claridad que la intención del legislador estriba en que las partes presenten en la oportunidad legal correspondiente, los documentos del cual deriva el derecho invocado en su demanda. Siendo así, resulta claro en la norma que lo que no se admitirá después son los instrumentos fundamentales de la demanda y al evidenciarse que la parte actora no acompaño el libelo de la demanda, ni menciono en su libelo su excusa fundamentándose en las excepciones establecidas por la Ley en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil up-supra citado, ni en el lapso de promoción de pruebas, pues no consigno los instrumentos fundamentales de la acción, como lo es, el Titulo Supletorio signado con la nomenclatura KP02-S-2012-292, del cual solicita su nulidad, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial up-supra, en consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 20/09/2017, así como todas las actuaciones subsiguientes y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y MILIVIS LUCIA GONZALEZ MENDEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSE SERRANO, contra el ciudadano ISIDRO ROJAS SERRANO, identificados plenamente anteriormente, en consecuencia se anula el auto de admisión de fecha 20/09/2017, así como todas las actuaciones subsiguientes. Y así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° R.C 0-118, expediente AA20-C-2002-000851, de fecha 22 de septiembre del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia. Ponencia Magistrado Carlos Oberto Veliz, caso Banco República C.A contra Banjour Fashion de Venezuela.

TERCERO: El presente fallo se dicta dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 11:45 am.

El Secretario Temporal,

MJV/ep/mjlg.-