REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Abril de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2018-002098

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE EMILIO PERAZA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.899, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotado bajo el Nº 31, Tomo 18-A de fecha 05/03/2009.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 19.333.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO-QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., domiciliada en Barquisimeto, originalmente inscrita en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 4 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322 del libro de autenticaciones Nº 2, modificados sus estatutos conforme a acta inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el 19 de Septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del libro de Registro de Comercio Nº 4, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, 29 de Septiembre del 2010, bajo el Nº 2, tomo 77-A., en la persona de su presidente ciudadano RAÚL ACEVEDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.783.072.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 102.041

MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio de Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE EMILIO PERAZA YEPEZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO-QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., en la persona de su presidente ciudadano RAÚL ACEVEDO GÓMEZ, todos antes identificados.
En fecha 03/12/2.018, se admitió la presente demanda.
En fecha 13/12/2.018, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22/01/2.019, la representación judicial de la parte demandada, si dio por citada.
En fecha 24/01/2.019, el Tribunal advirtió, que se dio por citada la parte demandada, en consecuencia, a partir del día 23/01/2019, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión, ello de conformidad con los artículos 216 y 198 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha18/02/2.019, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito alegando la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 de la referida Norma Adjetiva Civil.
En fecha 21/02/2.019, este Tribunal dejó constancia que el día 20 de febrero 2019, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso la parte demandada alegó la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaro abierto el lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a la fecha 21/02/2.019, para que la parte actora subsane el defecto u omisión de la cuestión previa alegada en el ordinal 6º, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 ibídem.
En fecha 06/03/2.019, la parte actora debidamente asistido de abogado consigno escrito de oposición de la cuestión previa.
En fecha 21/03/2.019, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
En fecha 25/03/2.019, se admitieron las pruebas.
En fecha 25/03/2.019, la parte accionante debidamente asistido de abogado promovió pruebas.
En fecha 05/04/2.019, se admitieron las pruebas.
En fecha 05/04/2.019, el Tribunal dejó constancia que el día 25/03/2.019, venció el lapso de la articulación probatoria aperturada por auto de fecha 07/03/2.019 (fs. 116), observándose que dentro de dicho lapso ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este Tribunal adviertio a las partes que se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha prenombrada, para dictar Sentencia Interlocutoria en la presente causa. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Y encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual alego, que la parte actora arguye en el libelo de la demanda, que celebro un Contrato de Obra con la parte demandada y de una revisión de los anexos que la parte actora acompaño en el libelo de la demanda, se puede constatar que dicho Contrato no fue consignado con el libelo de la demanda, ni con la reforma; siendo un documento fundamental de la pretensión, en donde se deriva su derecho alegado y que han debido ser consignados con el libelo de la demanda, que las documentales mencionadas y consignadas como “PRESUPUESTOS”, traídas por el actor las mismas son, solamente firmadas y así lo indica en el libelo, por el ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, quien fungía como Vicepresidente de su representada, el cual carecía de facultad, como la de comprometer a su representada ante terceros y el día que esas documentales fueron impresas y firmadas por el mencionado ciudadano, ya el mismo no era miembro de la Junta Directiva de su representada; por cuanto la representación judicial alega que esas documentales llamadas “PRESUPUESTOS” fueron fabricadas, diseñadas, emitidas y firmadas en el año 2.018, por el actor. Asegura la parte demandada que por estas razones, es que no existe el documento fundamental de la pretensión; como lo son: -Contrato de Obra, emitida por el actor y aceptada por mi representada; o en su defecto, facturas emitidas por el actor debidamente causadas y aceptadas por su representada. Estas deberían ser, los instrumentos mínimos en que se fundamente la pretensión, para así tener una mejor formación del contradictorio, que el defecto de forma del libelo, es alegado por esta representación, por no acompañarse el libelo de la demanda con el instrumento fundamental de la pretensión, todo de conformidad con el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil; la importancia y relevancia, de que la demanda, esté acompañada con el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es por cuanto, de ello, se deriva el supuesto Derecho deducido; pero en ausencia del documento fundamental (instrumento en que se basa la demanda), mi representada queda en un total y absoluto estado de indefensión, toda vez, que no se produjo con el libelo de la demanda.

Por su parte, el demandante debidamente asistido de abogado, en su escrito de contradicción a la cuestión previa, realizo citas textuales del escrito de la parte demandada que opuso las cuestiones previas, afirmando que el apoderado judicial de la parte demandada continua exponiendo una defensa de fondo, propia de la contestación de la demanda argumentando que los anexos agregados al libelo no emanan de su representada, indicando que dichas documentales fueron fabricadas, diseñadas, emitidas y firmadas en el año 2.018, por el actor. Alega que siendo representante de la parte demandante, afirma que las emitió, y que fueron recibidas por Álvaro Rodríguez Sígala, en las respectivas fechas que ellas indican durante todo el proceso de realización de las obras y antes de concluirlas. Que el apoderado judicial de la parte demandada contesta al fondo de la demanda realizando un desconocimiento de unas documentales emanadas de un miembro de la Junta Directiva de su representada, relacionada con el precio de las obras más no de la existencia del contrato de obras entre la actora y la demandada, la cual debe considerarse como contestación de la demanda y considerarse la cuestión previa como no opuesta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de desconocimiento de instrumentos privados acompañados con el libelo de la demanda, debe realizarse en el acto de contestación de la demanda, y no es el acto de interposición de cuestión previas. Señala el actor que el contrato de obras civiles, es un contrato de solo consenso, que para su perfeccionamiento requiere solamente el consentimiento de las partes, sobre la obra a realizar y el precio a pagar por la misma, estableciéndose diversas regulaciones del mismo, en el Código Civil, pero que ninguna debe constar por escrito.

Igualmente el accionante en su escrito señala, que el vicio que denuncia la parte demandada solo puede ocurrir en los casos que la obligación debe constar por escrito, como es en el caso de los contratos solemnes, o en los demás casos, cuando se cite en el libelo de la demanda un documento como fundamental de la acción y no se acompañe. En el contrato de obras, su inicio, su conclusión, su entrega, el pago del precio, su falta de pago, sus defectos y cualquier otra circunstancia que sea menester demostrar puede ser realizada con cualquier género de pruebas, inspecciones judiciales, recibos de adelantos, experticias, avalúos, testigos, etc., y no está sometido a la prueba de rigurosidad documental. Concluyendo que las documentales nombradas en el libelo de la demanda, fueron debidamente acompañadas, el libelo tiene coherencia sobre los hechos, los cuales serán debidamente probados en la oportunidad procesal correspondiente, no teniendo la obligación en el presente caso presentar documento escrito alguno, adicional a los ya presentados.

Ante los hechos planteados, tratándose de la cuestión previa opuesta del articulo 346 numeral 6 Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, por no consignarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, al respecto el artículo 340 numeral 6º Ibídem, establece lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Igualmente, conviene aludir el contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi, Expediente Nº 01-0429, se señala:

“La Sala considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…”

Con relación a esta cuestión previa, la parte demandada asegura que en la pretensión esgrimida por la parte actora, no acompañó el Contrato de Obra que celebro con su representada, que no fue consignado con el libelo de la demanda, ni con la reforma; siendo un documento fundamental de la pretensión, en donde se deriva su derecho alegado y que han debido ser consignados con el libelo de la demanda. Y de la lectura del escrito libelar, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto la parte actora señala en su libelo que “… Mi representada celebro varios contratos de obra, contrato este previsto en el artículo 1.630 del Código Civil, con la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO-QUIRURGICO “ACOSTA ORTIZ”, C.A…”, no es menos cierto, que la parte actora no indico como fueron celebrados esos contratos, si fueron celebrados de forma verbal o escritos, de ser estos últimos, no hizo descripción alguna, no aporto datos, ni identifico los contratos, por lo que mal pudiera, constituirle una carga probatoria con las consecuencias legales del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y exigírsele a la actora la consignación de un instrumento como fundamental de la pretensión, que probablemente no exista, siendo que es materia para ser conocida al fondo del asunto. Igualmente, de los demás hechos alegados por la parte demandada, corresponde ser conocido al fondo del asunto, razón por la cual la cuestión previa, establecida en el numeral 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no consignarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., en la pretensión por Cumplimiento de Contrato, intentada en su contra por el ciudadano ENRIQUE EMILIO PERAZA YEPEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., todos previamente identificados.
Se condena en costas a la demandada oponente por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente decisión, conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se publicó y se registró, en esta misma fecha siendo las 8:40 a.m.

El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez

MJV/ap.-