REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, a los veinticinco (25) días de mes de Abril del año dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2018-0001387

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, abogado, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo le Nro. 102.041.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: JESSIKA ALJORNA Y WHILL PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO Nro. 163.086 y 177.105.

PARTE DEMANDADA: ALVARO RODRIGUEZ SIGALA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.867

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 19.333.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑAS DE LOS ACTOS PROCESALES.

Se inicia el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, interpuesto por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, contra, el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA antes identificados.
En fecha 09/08/2.018, este Tribunal, admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado.
En fecha 09/08/2.018, este Tribunal, niega el decreto de la medida innominada solicitada.
En fecha 13/09/2.018, por medio de auto, se ordeno librar las respectivas compulsas de intimación.
En fecha 15/10/2.018, compareció el abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, en su condición de parte actora otorgando poder apud-acta a los abogados Jessika Aljorna y Whill Pérez.
En fecha 06/11/2.018, los accionantes proceden a reforma la demanda.
En fecha 08/11/2.018, mediante auto este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenándose la intimación de la parte accionada.
En fecha 13/11/2.018, el ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, en su condición de demandado, compareció por ante este Despacho otorgando poder apud-acta al abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, asimismo por medio de diligencia se dio expresamente por citado en el presente juicio.
En fecha 14/011/2.018, este Juzgado tuvo por citado a la parte accionada de conformidad con el artículo 216 de la norma Adjetiva Civil.
En fecha 15/11/2.018, el representante judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16/11/2.018, el Tribunal dejo constancia que el día 15 de Noviembre de 2018, venció el termino de contestación de la demanda, observándose que dentro del mismo la parte demandada dio contestación a la demanda, y se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente la causa se entendería abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/11/2.018, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 22/11/2.018, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05/12/2.018, se dejo constancia que el día 04 de diciembre de 2018, venció el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente, se empezaría a computar el lapso de CINCO (05) días de despacho para dictar Sentencia. Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 eiusdem.
En fecha 13/12/2.018, este Juzgado advirtió a las partes que una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe de la Asociación Civil Country Club, se pronunciara sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 06/02/2019, se ordeno agregar a los autos oficio proveniente de la Asociación Civil Country Club. Asimismo vista la resulta de la prueba de informe el Tribunal advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente se computara el lapso de cinco días para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/02/2019, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia para el Trigésimo día de despacho siguiente por el cumulo de sentencias fijadas, y la acumulación de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DEL ABOGADO ACTOR:

Arguye el abogado actor en la reforma de la demanda, que como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, requirió de sus servicios como abogado a los fines de que le efectuara la partición amistosa de los bienes de la extinta comunidad conyugal, tal y como en efecto se hizo mediante documento privado visado por dicho abogado y firmado al pie por los ex cónyuges, Asimismo asegura el actor que consta en escrito fechado el 12-04-2018, presentado por su persona, actuando con el carácter de apoderado judicial del hoy demandado, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el alfanumérico MP-I2828-2018, contentivo de justificado de incomparecencia del investigado al requerimiento efectuado por la citada vindicta pública. Que durante el patrocinio prestado al actual intimado, se efectuaron diligencias y se interpuso escrito en defensa de sus derechos e intereses, así como llevó a cabo la partición amistosa de los bienes comunes, cuyo derecho a cobrar honorarios estima e intima, son las siguientes:
1 Escrito fechado el 12-04-2018 presentado por el abogado actor, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, por ante la Fiscalía contentivo de justificado de incomparecencia del investigado al requerimiento Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estimado e intimado en la cantidad de cien mil bolívares soberanos (Bs. S 100.000,00.)
2 Escrito contentivo de partición de bienes de la comunidad conyugal valorado en DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 2.900.00, 00), solo en lo que respecta a los bienes que le fueron adjudicados, al ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA. Los cuales son estimados prudencialmente, conforme al porcentaje que me corresponde, de acuerdo al Reglamento de Honorarios, estos son: - Camioneta SPORT WAGON, año 2007, estimado el valor de sus honorarios en Bs. S. 500.000,00; - camioneta SPORT WAGON, año 2014, estimando el valor de sus honorarios en Bs. S. 500.00,00; -Acción identificada con el Nro. 213, en la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, estimando el valor sus honorarios en Bs. S. 300.000,00; -El paquete accionario de 35.888 acciones en la Firma Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., cuya identificación aparece en el documento de partición, estimando el valor de sus honorarios en Bs. S 300.000,00; el paquete accionario de 13.300 acciones en la Firma Mercantil Acosta Ortiz Asociados, C.A., estimando el valor de sus honorarios en Bs. S 200.000,00; -Participación en la Asociación Cooperativa Aros R.L., cuya identificación aparece en el documento de partición, estimando el valor de sus honorarios en Bs. S. 500.000,00, y un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 5-10, en la urbanización TABURE VILLAS, ubicado en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara; cuya área del inmueble es de 347,31 mts, el cual le pertenece al intimado por documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de Palavecino, bajo el Nro. 32, folio 1, fte al 3 vto del Protocolo Primero, primer trimestre del año 1988, estimando el valor de sus honorarios profesionales en Bs. S 600.000,00.
Todas las actuaciones descritas que se estiman e intiman totalizan la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS Bs.S 3.000.00, 00). Igualmente solicito la indexación de las cantidades requeridas en pago.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:

Llegada la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial del intimado alega que rechaza, niega y contradice la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta contra su representado, tanto en los hechos narrados como en el derecho reclamado y se opone a la intimación realizada, rechaza que el justificativo de incomparecencia presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, por el reclamante, sea una actuación profesional idónea por el realizada, por cuanto no fue oportuna ni eficiente, ni contiene algún argumento de derecho que fundamente la misma, ya que su representado nunca fue citado para comparecer ante el CONAS, según se evidencia de la copia de la citación acompañada cuyo recibo de citación fue firmado por una persona distinta a su representado por lo que no se podía considerar válidamente citado para asistir. Rechaza y contradice el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por la redacción del escrito de partición de bienes de la comunidad de gananciales que mantuvo su representado con su ex cónyuge, ya que los mismos se encuentran evidentemente prescritos, lo cual se evidencia del mismo escrito que contiene la supuesta partición, puesto a que el escrito establece que el mismo surtirá efectos y se registrara una vez quede firme la sentencia de divorcio, lo que determina según el apoderado judicial del intimado que el mismo fue realizado por el reclamante antes que quedara firme el divorcio, si el divorcio quedó firme el 21 de septiembre de 2015, existe la presunción que por lo menos el escrito de partición fue realizado el 20 de septiembre del 2015, por lo que prescribió al reclamante su derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por esta actuación el día 20 de septiembre del 2017 a las 12:00 pm a tenor de lo dispuesto en el articulo 1982 numeral 2. Del Código Civil. Por último, el abogado de la parte demandada señala que de no prosperar sus argumentos esgrimidos, se acoge en el derecho de retasa de los honorarios reclamados.

DE LAS PRUEBAS:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el abogado actor incorporó a los autos como elementos probatorios:

 Copia fotostática simple de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2015, y auto de fecha 21 de septiembre de 2015 mediante el cual se declara firme dicha sentencia , marcada con el literal “A” (fs. 08 al 10), no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 111 de Código de Procedimiento Civil, se desprende que dicha sentencia fue declarada con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALVARO RODRIGUEZ SIGALA y ANNELIESE AIDA SUROS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.382.867 y V-7.301.181 respectivamente.

 Documento privado de partición de bienes de la comunidad conyugal, marcado con el literal “B”, (fs. 11 al 13). Se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que los ciudadanos Álvaro Rodríguez Sígala y Anneliese Aida Suros, manifestaron su voluntad de liquidar la comunidad conyugal para su posterior autenticación, no se observa fecha de emisión, se desprende que contiene un sello y firma del abogado Rafael Mujica, IPSA 102.041, de lo que se infiere que fue redactado por el referido abogado, quien figura como parte actora. Así se declara.

 Escrito privado dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el alfanumérico MP-I2824-2018 de fecha 12-04-2018 marcado con el literal “C” (fs.14). Se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se desprende que el referido escrito fue presentado por el abogado actor, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, ante la vindicta pública, contentivo del justificativo de incomparecencia a la citación.

 Boleta de citación de fecha 03-03-2018 marcada literal “D”, librada al ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA para comparecer ante el Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro N° 12 Lara (fs. 15).

 Copia simple del documento poder presentado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, protocolizado bajo el N°13, Tomo 160, Folios 42 al 44, de fecha 19 de julio de 2018, relativo a la renuncia del poder otorgado por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA al abogado Rafael Jesús Noroño, marcado con el literal “E” (fs. 16 al 23), se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de que el abogado Rafael Noroño renuncio al poder otorgado por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, en fecha 19 de julio de 2018, no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

 Copia simple de escrito de relación de actuaciones realizadas por el abg. Rafael Mujica Noroño, a favor y provecho del ciudadano Álvaro Rodríguez sígala, titular de la cedula de identidad nro. 4.382.867 marcado con el literal “F” (fs. 24). No fue desconocido por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se deprende que el abogado, enumera una serie de actuaciones, en el numeral 4, indico que elaboro, presento y medio en partición de bienes conyugales, y el numeral 5 menciona la actuación realizada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara, en defensa del demandado.

 Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ACOSTA ORTIZ ASOCIADOS C.A., marcada con el literal “H” (fs. 25 al 31). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se desprende que el ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, Raúl Alfredo Acevedo Gómez y Rolando Arturo Alcala Domínguez, constituyeron una sociedad mercantil denominada ACOSTA ORTIZ Y ASOCIADOS C.A, y el ciudadano Álvaro Rodríguez Sígala, suscribió y pago trece mil trescientas (13.300) acciones, de un valor nominal de (Bs. 1.000,00), , la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.300.000,00). Asi se determina.

 Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A celebrada el 27 de noviembre del 2017, marcada con el literal “G” (fs. 32 al 47). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se desprende que el ciudadano Álvaro Rodríguez Sigala suscribió y pago la cantidad de 35.888 acciones, a un valor nominal de 71,00 Bs, para un total de 2,548,048,00 Bs en la sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ ,C.A

La parte actora una vez aperturado este lapso especial previsto en el Procedimiento Breve en su artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, produjo los siguientes medios de prueba.

 Documento privado, marcado con el literal “B”, escrito contentivo de partición de bienes de la comunidad conyugal, adjunto al libelo de la demanda (fs. 11 al 13). valorado up supra.

 Escrito privado dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el alfanumérico MP-I2824-2018 de fecha 12-04-2018, marcado con el literal “C” adjunto al libelo de la demanda (fs.14) Valorado up supra.

 Copia simple del poder presentado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, protocolizado bajo el N°13, Tomo 160, Folios 42 al 44, de fecha 19 de julio de 2018, relativo a la renuncia del poder otorgado por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA al abogado Rafael Jesús Noroño, marcado con el literal “E” adjunto al libelo de la demanda (fs. 16 al 23). Valorado up supra.

 Copia fotostática certificada del registro de la presente demanda, con su auto de admisión y orden de comparecencia, marcado con el literal “A” (fs. 84 al 96). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que la demanda del presente asunto, fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 2018, bajo el Nro. 6, folio 51 de los Tomos 23 del Protocolo de Transcripción del presente año, con el fin de interrumpir la prescripción. Asi se determina.

 Original del escrito privado denominado por el abogado actor como “RELACION DE ACTUACIONES Y ACTOS REALIZADOS POR EL ABG. RAFAEL MUJICA NOROÑO, A FAVOR Y PROVECHO DEL CIUDADANO ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 4.382.867” marcado con el literal “B” (fs. 97). Valorado up supra.

 Copia fotostática simple del libro de accionistas de la Asociación Civil Country Club, marcado con el liberal “C”, (fs.98) Se trata de un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

 Resultas de la Prueba de informe de la Asociación Civil Country Club Barquisimeto (fs. 109), se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la referida asociación informa, que el ciudadano Álvaro Rodríguez, realizo en fecha 18 de junio del 2018, la venta de la acción 213, la cual consta en el folio 13 del libro de Accionistas llevado por esta Asociación.

La parte demandada una vez aperturado este lapso especial previsto en el Procedimiento Breve en su artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, produjo los siguientes medios de prueba.

 Merito favorable de autos, de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:

Alega la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 1.982 numeral 2° la prescripción del derecho a pagar honorarios profesionales extrajudiciales por la redacción del escrito de partición de bienes de la comunidad de gananciales que mantuvo el demandado con su ex cónyuge, indicando que los mismos se encuentran prescritos, puesto que de la redacción del escrito se establece que el mismo surtirá efecto y se registrara una vez quede firme la sentencia de divorcio, por lo que alega que el mismo fue realizado por el reclamante antes que quedara firme el divorcio, si el divorcio quedo firme el 21 de septiembre de 2015, menciona que existe la presunción que por lo menos el escrito de partición fue realizado el 20 de septiembre de 2015, por lo que prescribió al reclamante su derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por esta actuación, el día 20 de septiembre de 2017, a las 12:00 pm.
A los fines de resolver lo anteriormente planteado, es importante destacar en relación con la prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales prevista en ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, el criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en el fallo N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15-0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.), el cual ha sido ratificado por esta Sala de Casación Civil, mediante el fallo N° 395, de fecha 22 de junio de 2016, se indicó:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la debida interpretación de la demanda por estimación y intimación de honorarios profesionales, y la reclamación de costas procesales y que siendo derivadas las costas procesales de una ejecutoria donde salió gananciosa con condenatoria en costas por vencimiento total, se ha de aplicar la prescripción de veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado.
(…Omissis…)
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”.
En ese sentido, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: E.M. de N. c/ S.F.Q., estableció:
‘El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)’.
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil).

Así, en caso que hoy nos ocupa, se observa, que la solicitud de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, se refiere al pago de honorarios profesionales extrajudiciales, por la redacción de un documento privado de partición de bienes de la comunidad conyugal, de lo que resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1.982, numeral segundo de la Ley Sustantiva Civil venezolana, que dispone expresamente:

“Artículo 1.982: se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(omisis)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a pospleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos” (Negrillas del Tribunal)

La prescripción a que se contrae el preinserto, versa sobre el pago de honorarios profesionales al abogado, en lo que refiere a la relación contractual que nace con su propio cliente a quien prestó sus servicios y tratándose la presente de una pretensión por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, proveniente por la redacción de un documento privado de un escrito de partición de bienes de la comunidad de gananciales, el cual, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, al contrario la parte demandada, alega que el mismo fue realizado por el reclamante antes que quedara firme el divorcio y observándose que la referida actuación se refiere a redacción de un escrito privado de manera extra-litem y tomando en cuenta que el abogado actor, renuncio, al poder otorgado por el demandado en fecha 19 de julio de 2018, como se desprenden de la copia simple del documento presentado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N°13, Tomo 160, Folios 42 al 44, y la demanda fue presentada ante la Unidad Recepción y Distribución de Documento Civil del estado Lara, en fecha 02/08/2018, registrada con su auto de admisión y orden de comparecencia, (fs. 84 al 96), en fecha 03 de Septiembre de 2018. Por lo que evidentemente no han transcurrido los dos años de la prescripción establecida en el artículo 1.982, numeral segundo del Código Civil, razones suficientes para declarar improcedente en derecho, la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial del demandado de autos. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

La acción incoada, en el presente asunto, por los abogados actores, es la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, por lo que se hace necesario señalar, el tratamiento jurisprudencial, establecido para el cobro de los honorarios profesionales, en ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.(Negrillas del Tribunal)

De allí, nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, señalo :

Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimante demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución. Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimante no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”. Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…

Con relación al procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000235, del 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, estableció que se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas siendo la siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

De conformidad con la sentencia de la Sala Civil, se infiere que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales establecido en el artículo 22 de Ley de Abogados, establece dos etapas una de conocimiento y otra de retasa, igualmente establece dos procedimientos para el cobro de dichos honorarios profesionales: bien por actuaciones judiciales a cual la doctrina jurisprudencial a desarrollado el procedimiento a seguir y por actuaciones extrajudiciales que el caso que nos ocupa, se sustanciaría por el procedimiento breve artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene dos etapas: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y en caso que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda eventual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2°- Y una segunda etapa de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa esta Juzgadora, del escrito libelar, que el abogado actor constituyo fundamento necesario para reclamar judicialmente la “estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales”, consignando: escritos y documentos de los diferentes tramites que el abogado Rafael Mujica Noroño, realizo, en ejercicio de su profesión al demandado ciudadano Álvaro Sígala, como lo son; documento privado de partición de bienes de la comunidad conyugal, (fs. 11 al 13) y el escrito privado dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el alfanumérico MP-I2824-2018 de fecha 12-04-2018, (fs.14), así, produjo un cúmulo de medios probatorios los cuales no solo se limitaron a discriminar sino que evidentemente incorporo al proceso junto a su libelo de demanda, ratificándolos en su oportunidad de promoción de pruebas, los cuales, no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, al contrario, la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la contestación de la demandada, alego que los mismo fueron realizados por el reclamante, que el primero había ya prescrito y el segundo no fue una actuación idónea por el reclamante, por lo que conforme al criterio jurisprudencial up-supra, resulta evidente el derecho por parte del abogado intimante al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, encuentra su fundamento en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados y las jurisprudencia antes citadas. En consecuencia debe ser condenada la demandada al pago intimado cuyo monto se indicara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, por cuanto se desprende, que el abogado actor en su escrito solicito la indexación monetaria, por lo que, en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso, que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, por lo que a tales efectos debe ordenarse practicar una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será verificada por un solo experto que las partes nombraran y en defecto de avenimiento de estas sobre ese particular, será designado por el Tribunal y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, vale decir, 07 de noviembre del 2018, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesto por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, contra, el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, todos antes identificados. En consecuencia SE CONDENA al demandado a pagar al abogado actor la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS.S 3.000.000, 00), por concepto de honorarios extrajudiciales. Se advierte a los litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, se fijara la oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, conforme fuere solicitado por la demandada al acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será verificada por un solo experto que las partes nombraran y en defecto de avenimiento de estas sobre ese particular, será designado por el Tribunal y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, vale decir, 07 de noviembre del 2018, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO: El presente fallo se dicta dentro del lapso de Ley.

SEXTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 8:50 am.

El Secretario Temporal,

MJV/ep/mjlg.-