REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Abril de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160° de la Federación

ASUNTO: KP02-F-2018-000362

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PEREZ AGATE, venezolano, mayor de edad, hábil, técnico de profesión y titular de la cédula de identidad N°.V-15.732.490.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Oscar Alí Araujo Méndez, e, Yrene Padilla Giménez, Inpreabogado Nros: 15.226 y 199.894.

PARTE DEMANDADA: FRANCYS ARVELIS TORRES ALEJO, venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil y titular de la Cedula de identidad N°. V-24.550.235.

MOTIVO: REFORMA DE DEMANDA DE DIVORCIO POR “DESAFECTO”.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de reforma de demanda por motivo de divorcio por “desafecto”, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ AGATE, venezolano, civilmente hábil, técnico de profesión y titular de la cédula de identidad N°.V-15.732.490, asistido en este acto por los abogados Oscar Alí Araujo Méndez e Yrene Padilla Giménez, Inpreabogado Nros: 15.226 y 199.894, mediante la cual el actor debidamente asistido por abogado reformo su libelo de demanda en los siguientes términos, los cuales para una mayor comprensión aquí se transcriben:
CAPITULO I
De los hechos
“… ahora bien, durante los cuatro primeros años de nuestro matrimonio la convivencia se desarrollo de manera armoniosa, sin embargo a partir de octubre del año 2017, comenzó entre nosotros una serie de desavenencias que hicieron que nuestra unión se convirtiera en un verdadero calvario, produciendo así la pérdida gradual del apego sentimental y por ende el DESAMOR Y DESAFECTO.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para que decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO, de acuerdo a los hechos narrados y fundamentándose en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha (02) de junio de 2.015, Sentencia N° 693, la cual realiza una interpretación constitucionalista del artículo 185 del Código Civil…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del escrito de reforma de la demanda).
Ahora bien de acuerdo a los hechos plasmados en el escrito de reforma de la demanda, concatenado con la causa petendi, este Tribunal observa, que en materia de divorcio nuestra Máxima Jurisdicción Civil, ha innovado de acuerdo a la Carta Política Fundamental de 1.999, los procedimientos en materia de divorcio, en tal sentido, el fallo Nro. RC.000136, de fecha 30/03/2.017, Expediente Nro. 16-479, Caso: Enrique Luis Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia De Rondón, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció:
“… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil).
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…” (Negrilla, cursiva y subrayado ‘propios de la Sala y del Tribunal).
Asi las cosas, y vista la pretensión interpuesta por la parte interesada en la reforma de la demanda, este Juzgado observa que corresponde su conocimiento de forma exclusiva y excluyente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto la causal de divorcio por desafecto, es de jurisdicción voluntaria, y según lo señalado en la Resolución Sobre Cuantía y Competencia de los Tribunales Civiles, de fecha 18 de marzo de 2009, N° 2009-0006, en su artículo N° 3 la cual establece “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia…”en consecuencia al ser la causa pretendí tramitada por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 895 al 902 del Código Adjetivo Civil, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. Por lo que una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad, para su distribución equitativa entre uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez

Seguidamente se público y se registro siendo las 12:07 PM
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/EP/yd.-