REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000389
Demandante: Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el N° 30, tomo 16-A, a través de su representante DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.647, de este domicilio.
Abogado asistente de la parte demandante: Dulce María Sisiruk Rivas, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 192.860.
Demandada: MIREM YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.113.099.
Motivo: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) (Aceptación de Declinatoria de Competencia).
Sentencia: Interlocutoria.
Se recibió por ante este Despacho, demanda por motivo de Desalojo (Local Comercial), intentada por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, asistido por la abogada Dulce María Sisiruk Rivas, contra la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, antes identificados, en virtud de declinatoria de competencia en razón de la cuantía, planteada en fecha 15 de Febrero de 2.019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
Así las cosas procede esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito de libelar que encabeza las presentes actuaciones, constatando que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS.100.000,00 ), señalando que equivale a OCHO TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (8.3330 UT).-
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…” La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, dispone:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y las Leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributaria, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal A, … concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
Así se desprende que el presente asunto fue estimado en la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS.100.000, 00), señalando que equivale a OCHO TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (8.3330 UT), este tribunal observa que la parte actora estimo la presente demanda en OCHO TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (8.3330 UT), siendo lo correcto CINCO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.882,35 UT), lo cual, por la cuantía según Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, corresponde el conocimiento de este Tribunal por lo que, quien juzga acepta la declinatoria de competencia en razón de la cuantía. Así se decide
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la cuantía, planteada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda por motivo de Desalojo (Local Comercial), intentada por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, asistido por la abogada Dulce María Sisiruk Rivas, contra la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, todos plenamente identificados con anterioridad. En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal, advirtiéndose que por auto separado este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la misma, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de 2.019. Años: 208° y 160°.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/yd.-
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