REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) días de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2017-000769

PARTE DEMANDANTE: Fundación Asociación Civil FUNDALEX LARA, inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1985, inserto bajo el No 6, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 9, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No: 21.758, de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Firma Mercantil ATRIO SEGUROS, SA, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el No 24, Tomo 72-A, segundo, bajo el No 20, Tomo 60-A, y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No 98, RIF: j-00298026-5, en la persona de su Presidente Ciudadana JACQUELINE COROMOTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 5.890.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GILBERTO DE JESUS LEON ALVAREZ y RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos: 42.165 y 131.310, respectivamente.-


SENTENCIA DEFINITIVA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 16 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 23 de marzo de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Asimismo en fecha 05 de mayo del año 2017, el alguacil de este Tribunal compareció y dejó constancia que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos necesarios para el envió de la comisión a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 15 de junio de 2017, la parte actora y demandada comparecieron y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 50 días, siendo acordada la misma por auto de fecha 20 de junio de 2017, asimismo en fecha 03 de agosto de 2017 el Juez Suplente JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, se abocó al conocimiento de la presente causa, de igual forma en fecha 10 del mismo mes y año el Juez Suplente HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se advirtió sobre el lapso de emplazamiento.
Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2017, las partes intervinientes en la presente causa, solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 30 días, acordándose la misma por auto de fecha 20 de octubre de 2017, seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2017, las partes nuevamente solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 25 días, siendo acordado en fecha 30 de noviembre de 2017, en fecha 10 de enero de 2018, la parte accionante y la parte accionada nuevamente solicitaron la suspensión de la causa desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2018, siendo acordada la misma en fecha 12 de enero de 2018, consecutivamente en fecha 21 de febrero de 2018, la parte accionante y la parte accionada nuevamente solicitaron la suspensión de la causa desde el 28 de febrero de 2018 hasta el 13 de abril de 2018, acordada por auto de fecha 28 de febrero del mismo año, en fecha 11 de abril de 2018 las partes involucradas en la presente causa solicitaron la suspensión de la causa, siendo acordada en fecha 16 de abril de 2018, de esta manera por diligencia de fecha 11 de junio de 2018, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, acordándose la misma en fecha 14 de junio del mismo año, en fecha 10 de julio de 2018 las partes intervinientes en la presente causa solicitaron prorrogar la suspensión de la causa, acordándose la misma por medio de auto de fecha 11 de julio de 2018.
En fecha 05 de noviembre de 2018 la parte accionante, consignó escrito en la cual solicitó la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de noviembre de 2018 este Tribunal realizó computo por secretaria, en fecha 19 de febrero de 2019 la parte accionada consignó escrito, finalmente en fecha 25 de febrero del año que discurre este Juzgado advirtió sobre el lapso para dictar la respectiva Sentencia de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 16 de marzo de 2017, la parte actora a través de su representación judicial alegó que el 13 de junio de 2016, se inició conversaciones con la ciudadana Silvia Quintero, quien se desempeña como Gerente Oficina Comercial Barquisimeto de la Firma Mercantil ATRIO SEGUROS, S.A, para que presentara una cotización con miras a concretar la contratación relacionada con el objeto social de la empresa que representa, ya determinada, comunicación que se entabló recíprocamente pro ante las oficinas comerciales en esta ciudad y por vía de corredor electrónicos, en donde su representada remite data que a la fecha se manejaba con Seguros Altamira y pautas para que se realizara la cotización, expresó que después de varias comunicaciones efectivamente se contrató en lo que respecta a las pólizas de seguro de Salud Colectivo, con una vigencia del 01 de agosto del 2016 al 31 de julio del 2017, identificadas con el código 7002-21 y 7008-6, perfeccionándose con el pago correspondiente al 50% del total de las primas convenidas e individualizadas de acuerdo al rango de edad, generadas por cada asegurado y que alcanzó un número total de 2.230 asegurados, para un monto global de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 143.188.914,48), y del pago de otro 25% de la prima que alcanzó a la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 68.738.972,30) efectuado el 13 de diciembre de 2016, y el restante de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 68.738.972,30), serán honrados porque no ha ocurrido su vencimiento, alegó que en el mes de mayo como fue convenido, siendo el total de prima aproximadamente, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 280.666.859,08).
Manifestó que, la prestación de servicio contratada se venía desarrollando en forma satisfactoria, para ambas partes, a pesar de pequeños inconvenientes puntuales, los cuales se han venido corrigiendo, con el solo requerimiento de la cedula de identidad, hasta el día 24 de enero del presente año que conforme a manifestaciones de asegurados les han venido indicando que la empresa Atrio Seguros, S.A, no les está brindando el servicio de carta avales, ni de recepción y pago reembolso de siniestros, hasta tanto no le consignen copia del carnet del Inpreabogado por parte del asegurado. Expresó que tal situación los llevó en fecha 02 de febrero del presente año, a remitirle comunicación a la compañía de seguros, rechazando lo anteriormente requerido a los asegurados y haciendo valer bases elementales del contrato, sostenidas y pacíficamente aceptadas por las partes, que constituyen precisamente una de las razones que los llevaron a celebrar el convenio, conforme a la cual solo le pueden exigir su cedula de identidad para poder tener acceso a todos los servicios que brinda la póliza de seguro de Salud Colectivo, y que dicha medida era arbitraria, estableciendo que no pueden pertenecer al Seguro Colectivo personas ajenas a Fundalex o no agremiadas al Colegio de Abogados del Estado Lara, dentro de los razonamientos para soportar la decisión tomada, expresando que conforme a los objetivos suyos que aparecen en la página web de su institución , que solamente pueden asegurarse en su colectivo personas abogados y sus familiares inscritas en el Colegio de Abogados del Estado Lara, cambiando por completo las condiciones del contrato de seguro colectivo concertado, como se puede evidenciar hasta la fecha en que han estado solicitando dicho recaudo a los asegurados, los venían atendiendo sin inconvenientes, del manual instructivo se establece los requisitos a exigir para poder acceder a los servicios, en el cual no se establece carnet del Inpreabogado, ni en el condicionado de la póliza bien sea general, particular o especial, de manera que la firma mercantil Atrio Seguros, S.A, incumple con las condiciones contractuales asumidas, creando con su conducta incertidumbre en la gran población de asegurados, vulnerando los derechos a los asegurados al uso de su previsión de salud contratada; no obstante desconociendo su realidad social y constitucional de su estado de derecho, ya que todos los asegurados se encuentran afiliados a Fundalex, independientemente que sean abogados o no, invocan en dicha comunicación el artículo 123 de la Ley de la Actividad Aseguradora y citan texto del referido artículo que no se corresponde con la realidad formal y descontextualizan la cláusula octava de las condiciones particulares de la póliza contratada, al manifestar que ellos pueden exigir documentos adicionales y encuadran la exigencia del carnet del Inpreabogado en ese rango, cuando específicamente dicho artículo se refiere a documentos adicionales en relación al siniestro, no a la contratación, señaló que las condiciones para la contratación solo pueden ser peticionadas, planteadas o exigidas por las partes antes del otorgamiento del contrato, no a posteriori.
Resaltó que la empresa de Atrio Seguros S.A, en efecto promocionó su producto durante el evento referido, lográndose que muchas personas interesadas en la propuesta se inscribieran, asimismo teniendo la fecha tope de suscripción cercana a vencer, solicitaron el inicio de otro seguro colectivo, para abrir un segundo colectivo, planteándose por escrito, que conforme a políticas de la empresa era imposible abrirlo con su representada, y en consecuencia se planteó que lo asumiera la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados, para la cual presentaron cotización que les remitieron en fecha 11 de noviembre de 2016, y les indican las pautas para el por el ante contratante, es decir Fundalex Lara. Indicó que la demandada está violando derechos supremos de rango constitucional, como lo son el Derecho a la Salud, El Derecho a los Adultos Mayores, el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Derecho de los Enfermos, el Derecho de los Discapacitados, expresó que en su data tienen todos esos sujetos de derechos, obligados al compromiso de responsabilidad social que deben tener todos quienes en alguna forma actúan en las estructuras del estado.
Fundamento sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, articulo 1, 2, 4, 41, 44 y 184 de la Ley de Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial N° 6.220 del 15 de marzo del 2016; por las razones de hecho y derecho antes expuestas demandó a la Firma Mercantil Atrio Seguros, S.A, a los fines de que conviniera o sea condenado a cumplir con el contrato de seguro colectivo contratado, en especial el no excluir a los no abogados, ya que ellos forman parte de la data que suministraron al contratar dicho seguro, en consecuencia solamente se podrá exigir la cédula de identidad para su debida identificación y disfrutar de los todos los beneficios contratados, como lo hicieron durante los primeros meses del contrato; en cumplir con sus obligaciones contractuales de emitir cartas avales, brindar la atención medica primaria, en reembolsar los siniestros presentados y atender las emergencias que ocurran y recibir los reembolsos que con anterioridad no han procesado sin otra exigencia que conlleve a la no prestación del servicio, que no haya sido establecida contractualmente, para todos los asegurados que aparecen en la data remitida por Fundalex Lara a Atrio Seguros, S.A; que la empresa demandada reembolse todas las cantidades dejadas de pagar tempestivamente, monto que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo, al cual debe sumarse la correspondiente indexación, y el pago de las costas procesales. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 280.666.859,08), equivalentes a 935.556,20 U.T.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
En la Oportunidad Procesal para dar Contestación a la demanda, se evidencia que no consta en autos escrito alguno.-






-IV-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 22 de febrero de 2017, anotado bajo el N°: 45, Tomo: 23, Folios 153 hasta 155, otorgado por el ciudadano ANGEL JESUS NAVAS GONZALEZ, en su carácter de presidente de la asociación civil FUNDALEX LARA, al Abogado JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No: 21.758. Se valora en todas sus partes por ser un documento público emanado de autoridad pública, y de gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo la capacidad de representación Judicial que ejerce el Abogado de la parte demandante para sostener la presente causa. Así se precisa.-
2. Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “H1”, “N” y “S”, Impresiones de Correos electrónicos, de fechas 13 de junio de 2016, 06 de julio de 2016, 11 de julio de 2016, 12 de julio de 2016, 18 de julio de 2016, 02, 03 y 04 de agosto de 2016, 08 de diciembre de 2016, respectivamente, entre los ciudadanos Silvia Quintero squintero@atrioseguros.com y José Luis Machado Astudillo jlmachadoa@yahoo.com. De los medios probatorios consignados se aprecia las diligencias practicadas por ambas partes intervinientes en esta causa, a los fines de efectuar el contrato de la póliza de seguro colectivo, así como las cotizaciones realizadas y la data de personas afiliadas al mismo, en vista de que los mismos no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Marcados con las letras “F1” y “G1”, Comunicados emitidos por FUNDALEX. De los mismos se observa que efectivamente se materializó la relación contractual entre FUNDALEX y ATRIO SEGUROS, con respecto a la póliza de Hospitalización, cirugía colectiva, con cobertura básica de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 650.000,00), con vigencia de 01/08/2016 hasta 31/07/2017, en vista de que los mismos no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
4. Marcado con la letra “I”, Comunicado emitido por FUNDALEX, dirigido a la ciudadana SILVIA QUINTERO, en fecha 13 de julio de 2016. Instrumental que se valora como diligencias practicadas por FUNDALEX, a los fines de remitir información a la ciudadana SILVIA QUINTERO, en su carácter de Presidenta de ATRIO SEGUROS, relativo a la data de personas afiliadas a la póliza de seguro colectivo, conforme a los artículos 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Marcado con las letras “J”, “K” y “L”, Documentos contentivos de Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Salud Colectivo, así como el Anexo de Cobertura de Maternidad, respectivamente, expedido por Atrio Seguros. Se aprecia de las documentales traídas al acervo probatorio, las condiciones Generales y Particulares establecidas por Atrio Seguros, donde se evidencia las clausulas dispuestas en las mismas, verificado que no fue objeto de impugnación por la parte demandada se valora de conformidad con los artículos 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6. Marcado con la letra “M”, Documentos contentivos de Condiciones Especiales de la Póliza de Seguro de Salud Colectivo N° 700221, así como el Manual Instructivo, expedido por Atrio Seguros. De la misma se aprecia, las condiciones Especiales, dispuestas por Atrio Seguros, donde se evidencia las clausulas dispuestas en las mismas, asi como las obligaciones adquiridas, verificado que no fue objeto de impugnación por la parte demandada se valora de conformidad con los artículos 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Marcado con la letra “N1”, Comunicado emitido por FUNDALEX, dirigido a ATRIO SEGUROS, C.A, en atención a la ciudadana SILVIA QUINTERO, en fecha 02 de febrero de 2017. Se observa de la instrumental, la inconformidad presentada por parte de Fundalex, en lo que respecta a la operatividad de la prestación de servicios del Seguro Colectivo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
8. Marcado con la letra “O”, Comunicado emitido por ATRIO SEGUROS, C.A, dirigido a FUNDALEX, en fecha 02 de febrero de 2017. Del mismo se observa respuesta del reclamo efectuado por Fundalex, por la inconformidad de los servicios prestados, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que el mismo no fue desconocido ni impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9. Marcado con la letra “P”, Comunicado emitido por ATRIO SEGUROS, C.A, dirigido a FUNDALEX, en fecha 30 de enero del 2017. Se aprecia las diligencias practicadas por parte de Atrio Seguros, en la cual le manifiesta a Fundalex sobre los recaudos que deben consignar los afiliados a la póliza de seguro de Hospitalización y Maternidad. Así se aprecia.-
10. Marcado con la letra “Q”, Comunicado emitido por el ciudadano MANUEL BOZA, titular de la cedula de identidad N° 6.437.567, dirigido a FUNDALEX, en fecha 06 de febrero de 2017. Se desecha del acervo probatorio, por cuanto siendo instrumento emanado por tercero debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
11. Marcado con la letra “T”, Comunicado emitido por FUNDALEX, dirigido a la ciudadana SILVIA QUINTERO, Gerente de Atrio Seguros. Se observa de la instrumental, diligencia practicada por Fundalex, a los fines de manifestar querer efectuar nuevo contrato colectivo con la empresa Atrio Seguros, obteniendo respuesta mediante correo electrónico de fecha 11 de noviembre, marcado con la letra “U”, en la cual le señalan una serie de recaudos que debe poseer para un nuevo contrato colectivo, por lo que Fundalex, emite nuevo comunicado marcado con la letra “V” en fecha 14 de noviembre, manifestando no estar de acuerdo con dichos requerimientos, por lo que se valoran por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad procesal. Así se establece.-
12. Consta a los autos dos DVD, consignados por la parte accionante junto al escrito libelar. Por lo que esta Juzgadora desecha del acervo probatorio, por cuanto este Juzgado no cuenta con medios audiovisuales suficientes para la reproducción del m ismo. Así se establece.-

-V-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 868 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 15 de junio de 2017, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial compareció por este Juzgado acompañado con la parte actora y solicitaron la suspensión de la causa por cincuenta (50) dias, como mecanismo de autocomposición procesal, quedando evidenciado que la parte accionada quedó debidamente citada, asimismo se desprende del auto de fecha 11 de julio de 2018, en la cual se refleja el vencimiento de la prórroga de la suspensión solicitada por ambas partes en fecha 10 de julio de 2018, que vencía en fecha 19 de septiembre de 2018, donde las partes no comparecieron posterior a indicada fecha a solicitar nueva suspensión, por lo que la presente causa continúo su curso, por lo que este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2018 procedió a realizar computo por Secretaria, no constando en autos escrito de contestación alguno efectuado por la parte accionada, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, articulo 1, 2, 4, 41, 44 y 184 de la Ley de Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial N° 6.220 del 15 de marzo del 2016, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-

Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-

-VI-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Esta Juzgadora, en vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, procede de inmediato a analizar el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

(…)En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (…)

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Ahora bien, quien juzga considera que es necesario traer a colación que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vínculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que las normas establecidas en el Código Civil disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

Al respecto en el caso sub iudice el Juez está en el deber de analizar el conjunto de razonamientos lógicos expresados e interpretar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión.

El proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés público, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez.
Existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el jurisdicente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.

En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:

“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:

(…Omissis…)Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)

El autor R.H. La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)

En el caso de marras, si bien es cierto quedó verificada la confesión ficta de la parte demandada, por lo que existe un reconocimiento tácito de la relación contractual entre las partes, no es menos cierto que la parte accionante, no consignó elementos de convicción necesarios para demostrar el incumplimiento de la parte demandada. De esta manera, esta Sentenciadora en vista a lo anterior de no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-

En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: LA CONFESION FICTA; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por Fundación Asociación Civil FUNDALEX LARA, contra la Firma Mercantil ATRIO SEGUROS, SA, ampliamente identificadas; TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia Nº 104. Asiento del Libro Diario Nº 43.

La Juez Provisorio


Abg Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg Luis Fernando Ruiz Hernández


Seguidamente se publicó siendo las 2:50 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-


El Secretario



Abg Luis Fernando Ruiz Hernández