REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-001925
PARTE ACTORA: Ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-17.860.921, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.824 y de este domicilio.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO y MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.188.183 y V- 11.599.181, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados EDDYMAR DURAN y YONAL SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 223.026 y 282.480, respectivamente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346,9°)
JUICIO POR DESALOJO

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2019, por la parte demandada, siendo su oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 14 de marzo del 2019 la parte actora consignó escrito en la cual contradijo la misma, quedando abierta una articulación probatoria por medio de auto dictado en fecha 08 de abril de 2019, asimismo en fecha 21 de marzo de 2019, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de abril del mismo año, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente en fecha 05 de abril del año que discurre la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 10 del mismo mes y año, en fecha 08 de abril de 2019, mediante auto se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de articulación probatoria, se fijó el lapso para dictar sentencia.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS
EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 9°, alegó la existencia de una cosa juzgada, ya que ha existido procesos judiciales en los cuales se demuestra la existencia de una cosa que ya fue decidida por otro Tribunal, con el basamento que es la misma demandante quien siendo parte en otro juicio por cumplimiento de contrato como tercera forzosa, tuvo oportunidad de esgrimir las defensas de ley para la protección de sus intereses y siendo que fenecieron los lapsos donde se tenía oportunidad de ejercer los recursos procesales respectivos, expresó que intenta la vía en el presente juicio como modo de evitar el cumplimiento condenado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción.
En ese sentido, alegó la Cosa Juzgada como excepción de fondo en virtud de que la presente acción y su contenido fue decidida ya por sentencia definitivamente firme de fecha 29 de octubre de 2018 pasada en autoridad de cosa juzgada emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual quedo firme según auto del mismo tribunal de fecha 06 de noviembre de 2018, expresando que la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, en fecha 18 de enero de 2016, demandó el cumplimiento de contrato de compra-venta subsidiariamente por evicción, demanda que se admitió el 21 de enero de 2016, cuyo objeto de la pretensión era de un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio sin terraza, distinguido con las siglas P.B 4-12, situado en la calle 4 del conjunto urbanístico habitacional camino de Tarabana, Etapa 1, situado en el Municipio Palavecino, Estado Lara, con una superficie aproximada de 62 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En área de 3,6 mts con estacionamiento 4-12; ESTE: Área de 10,8 metros con apartamento 4-14; y OESTE: Área de 10,8 metros, indicando que tiene un área de uso privada distinguida con el Nro 4-12, con capacidad para un vehículo, con un área aproximada de 19 mts2, señaló que el referido inmueble le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Plavecino Nro 2013.488, Asiento Principal 2 del inmueble matriculado Nro. 359.11.5.1.2912 y corresponde al libro real del año 2013.
Alegó que en fecha 31 de octubre de 2016, se acordó la citación de la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, quien es la parte demandante en el presente juicio, y luego de cumplidas las formalidades de ley, la referida ciudadana hoy demandante, en fecha 02 de diciembre de 2016, presentó escrito de contestación en la referida causa y oportunamente también promovió pruebas lo cual da cuenta de la similitud de sujetos en ambas causas, la cual ene se particular ya tiene sentencia definitivamente firme, siendo que la demandante actuó en el juicio de cumplimiento de contrato compra-venta, contestó la demanda y ejerció los respectivos actos procesales, donde en igualdad de causa, objeto y sujeto se identifican ambos procesos, tienen que en el presente caso que ya se tiene una Sentencia que goza de los requisitos para que sea de su examen honorable juez, la cuestión previa alegada, referida a la cosa juzgada consagrada en el numeral 9 del artículo 346, concatenados con los artículos 272,273,360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual alegan como fundamento de derecho, de esta misma forma citó Sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 26 de enero de 2017, Nro de Exp: 17-0010.
Expresó que, la parte actora pudo haber ejercido los recursos procesales de ley, sin embargo, no lo hizo, de ese modo utilizó este proceso para coartar los derechos ya reconocidos por otro tribunal, siendo esta una conducta propia de un fraude procesal, del cual se reservaran el momento para denunciarlo, resaltaron que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó en su sentencia del 29 de octubre de 2018 por el evidente incumplimiento contractual, hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y cosas, siendo reconocido el derecho como única propietaria a la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, siendo declarado Con Lugar la pretensión demandada, finalmente por todos los anteriores razonamientos expuestos solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.-
DE LA CONTRADICCION POR LA PARTE ACTORA

La parte accionante estando dentro de su oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta, contradijo que en el presente caso exista tal figura procesal, puesto que para ello se deben conjugar una serie de requisitos indispensables, que la doctrina y las reiteradas decisiones han determinado establecer como parámetros sobre esta cuestión previa alegada, citando doctrina de Ricardo Henrique la Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III 3era edición, que a tenor menciona: La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el articulo 1395de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine expresa” la autoridad de la cosa juzgada no procede si no respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Alegó, que en la presente causa aun y cuando los sujetos tanto activos como pasivos sean los mismos, no es la misma causa, o en su defecto la misma demanda, ya que la causa que cursa por ante el Tribunal de Municipio invocada por los codemandados corresponde a un cumplimiento de contrato y la presente causa versa sobre precisamente la Nulidad de ese contrato puesto que la venta realizada y que se pretende anular mediante la presente litis no se realizó con la debida autorización de su mandante y este bien conforma parte de los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales previamente declarado por el Tribunal correspondiente y alegada en la demanda. En virtud de ello, La Roche establece que se establece que se debe configurar todos y cada uno de los requisitos perse para la existencia de la Cosa Juzgada y en la presente demanda no son iguales ni el eadem res ni el eadem causa petendi, citando Sentencia R.C 00770, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2003. Finalmente negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los alegatos y defensas presentadas por los codemandados en el escrito de interposición de la cuestión previa, ya que el mismo es inaplicable a la presente controversia judicial, en virtud de las razones de hecho y de derecho aquí ampliamente plasmada.-

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió prueba de Informe, la cual solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del Estado Lara, por lo que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que se libro oficio N° 145, requiriendo información plasmada por la parte actora en su escrito de promoción, asimismo se evidencia que no consta a los autos resultas de la prueba informativa, no insistiendo la parte promovente en el medio probatorio, en consecuencia esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA

Promovió Copia Fotostática de escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad Nro: V-17.860.921, por ante Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2016, relativo al expediente N° 0003-16, marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho medio probatorio, de la misma se aprecia un juicio instaurado por ante el órgano antes descrito, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte adversaria, conforme a los establecido en los artículos 12, 14 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así de determina.-

Promovió Copia Certificada de Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2018, relativo al expediente N° 5.160-17, marcado con la letra “B”. se valora como medio de prueba fundamental y principal en la presente incidencia, por cuanto en la misma se evidencia las partes intervinientes, así como la pretensión de la causa relativa a cumplimiento de contrato, se le otorga pleno valorar probatorio por ser instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de conformidad con los artículos 12, 14, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, y en acatamiento a la Sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte codemandada, ciudadana WANDA OVIEDO, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues esta Sentenciadora a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.

Esta Juzgadora antes de dirimir la incidencia planteada, pasa a resolver como punto previo la impugnación efectuada por la parte actora, relativo al Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada a los abogados EDWIN GERARDO PALENCIA y CARMEN AURORA MORA DE HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 90.174 y 242.957, respectivamente, por lo que esta Jurisdicente en base a la Notoriedad Judicial, observa del Sistema Iuris 2000, que en fecha 07 de marzo de 2019, el secretario recibió dicho Poder y dejó constancia del acto donde quedó debidamente identificado el poderdante, en consecuencia la presente impugnación no debe prosperar. Así se decide.-

Con respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, 9°: “La Cosa Juzgada”, es menester traer a colación a los fines de un pronunciamiento a justado a derecho a la luz de nuestra Constitucion, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005 caso C.A. Desarrollo Cavendes contra Valores 9.200 C.A.

SIC.” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta Máxima Jurisdicción procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”

Expuesto el anterior criterio jurisprudencial el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente del rango constitucional y de orden público de la institución jurídica de la cosa juzgada la cual es revisable aun de oficio por el juzgador, en el caso de autos nota esta Sentenciadora que el accionado pretende la declaratoria de cosa juzgada en base a una causa declarada con lugar por otro Juzgado de esta circunscripción (f. 70 al 103). Antes, ha de recordarse que, La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Así se establece.-

El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Ahora bien, en el caso sub iudice, los codemandados pretenden se declare la Cosa Juzgada, por lo que quien aquí decide, en aras de buscar la verdad de los hechos, evidencia de los medios de pruebas acompañados al acervo probatorio de la presente incidencia, que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2018, relativo al expediente N° 5.160-17, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual se ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de compra-venta, siendo que esta acción no colida con la de autos, por cuanto se disputó la posesión del inmueble, mientras que en la presente causa, se determinará la propiedad del mismo, por la cual resulta contrario a los principios constitucionales de la justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, entre otros, oponer la defensa perentoria de cosa juzgada por un juicio que conlleva diversas pretensiones. Así se establece.-

Por las razones expuestas, esta juzgadora en acatamiento estricto a la jurisprudencia y principios constitucionales señalados estima que la cuestión previa interpuesta por los codemandados, no debe prosperar y así debe decidirse.-

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La Cosa Juzgada”; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º. Sentencia No: 118, Asiento No: 39.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 1:52 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ