REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-M-2017-000101

PARTE ACTORA: CARLOS ELIEZER GONZALEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 24.162.382, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.694 Y 279.091, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GIAN CARLOS JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.264.781, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (LETRAS DE CAMBIO).-

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 11 de Abril de 2019, suscrita por el ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ DUDAMEL, titular de la Cedula de Identidad No 24.162.382, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado HONORIO PERNALETE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 61.866, desistió de la demanda de la forma siguiente:

“…PRIMERO:Desisto expresamente de la presente acción y del procedimiento contra el ciudadano Gian Carlos Bastidas Rodríguez. SEGUNDO: como consecuencia del presente desistimienhto solicito se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar emitida sobre un bien inmueble propiedad del demandado. TERCERO: En tal sentido pido que acordado lo solicitado se oficie de la suspensión de la medida preventiva al registro Subalterno correspondiente. CUARTO: Finalmente pido respetuosamente que en atención al presente Desistimiento se dé por terminado la presente demanda y se ordene el archivo del expediente.- es también petitorio me sean devueltas las cambiales instrumento fundamentales de la acción de la que por este escrito formalmente desisto..”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares de los instrumentos cambiarios consignadas Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano CARLOS ELIEZER GONZALEZ DUDAMEL, contra el ciudadano GIAN CARLOS JOSE BASTIDAS, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo, y en atención a la suspensión de la medida cautelar decretada en el presente juicio, el Tribunal levanta y suspende como en efecto lo hace la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de octubre de 2.017, sobre el bien inmueble perteneciente a la parte demandada, participada a la oficina de registro público en esa misma fecha, con oficio N° 661. Líbrese oficio sobre la suspensión realizada al Registro Subalterno correspondiente.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que constan en resguardo de la caja fuerte del Tribunal y que cursan en copias certificadas a los folios 04 y 05.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 116 Asiento No:18.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ