REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de abril del dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-000009
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EMIRA TERESA SOTO MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.860.648, y SUCESION SOCRATES TAMAYO, ciudadanos INGRID SOTO ELJURI, SOCRATES RUBEN SOTO ELJURI y JESUS RAMON SOTO MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: V- 3.860.648, V- 2.916.688, V-3.537.022 y V- 4.733.641, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 257.236 y 61.681, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO, AMAR ALONDRA AL HASSAM EL CHAER y WALID EL CHAER FARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: V- 12.370.150, V- 27.539.173 y V- 22.184.423, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Abogados MARIA LETICIA MONTES DE OCA y MARIA ELENA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros: 185.875 y 199.609, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO: Abogada ANA D ORAZIO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.: 104.069.
SENTENCIA DEFINITIVA
NULIDAD DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 09 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo mediante sorteo a este Juzgado, siendo admitida en fecha 17 de enero de 2018, ordenando la citación de la parte codemandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados.
En fecha 23 de enero de 2018, la parte demandante, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 257.236 y 61.681, respectivamente, asimismo en fecha 16 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal consignó recibos de citación firmado de los codemandados AMAR AHASAM y WALID EL CHAER, plenamente identificados en autos, así como recibo de citación sin firmar de la codemandada ERIKA BRIGITTE VON CARAZUT SOTO, de esta manera la accionante en fecha 09 de abril de 2018, mediante diligencia presentó nueva citación de la codemandada a los fines de agotar la citación personal, por lo que el alguacil de este Juzgado en fecha 26 de abril de 2018, consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana ERIKA VON SOTO.
Posteriormente en fecha 12 abril de 2018, los codemandados AMAR ALONDRA AL HASSAN EL CHAER y WALID EL CHAER FARES, consignaron escrito de contestación de la demanda, seguidamente en fecha 27 de abril de 2018, la parte accionante solicitó que se acordara la citación por carteles de la ciudadana ERIKA VON SOTO, siendo acordada la misma en fecha 30 de abril de 2018, cuyas publicaciones cursan a los folios 113 al 114, de esta manera en fecha 21 de julio de 2018, la demandante solicitó que se designara defensor ad litem de la codemandada, siendo acordado en fecha 06 de julio de 2018, designándose a la abogada MERY GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.678, llevándose a cabo el acto de juramentación en fecha 20 de julio de 2018, donde el defensor ad litem aceptó el cargo.
Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, en esa misma fecha el defensor ad litem consignó escrito de contestación de la demanda, posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2018, presentó escrito de promoción de pruebas, de igual forma en fecha 15 de octubre de 2018 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 15 de octubre de 2018 la codemandada ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 19 de octubre de 2018 los codemandados presentaron escrito de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 30 de octubre de 2018, fijando la oportunidad para efectuar el nombramiento de los expertos relativo a la prueba de experticia promovida, cuyo nombramiento se llevó a cabo en fecha 01 de noviembre de 2018, siendo el acto de juramentación de los mismos en fecha 09 del mismo mes y año.
De esta manera, en fecha 14 de noviembre de 2018, el ciudadano RAFAEL SANTANA, en su carácter de Perito en grafotécnica, solicitó que se emitiera credencial, a los fines de lograr llevar a cabo la experticia, siendo acordada la misma mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018, emitiéndose en esa misma fecha la credencial solicitada.
Continuando con la secuencia procedimental, en fecha 22 de noviembre de 2018, el ciudadano OTTO MIGUEL GARCIA LOPEZ, presentó escrito de tercería, siendo declarada inadmisible en fecha 05 de diciembre de 2018, en fecha 03 de diciembre de 2018, la parte actora solicitó que se corrigiera la credencial expedida por este Juzgado, siendo corregida la misma en fecha 04 de diciembre de 2018, en esa misma fecha los expertos solicitaron que se les concediera 15 días de prorroga a los fines de consignar el informe de la prueba de experticia, siendo acordada la misma en fecha 07 de diciembre de 2018.
En fecha 13 de diciembre de 2018, el ciudadano OTTO MIGUEL GARCIA LOPEZ, apeló del auto en la cual se declara inadmisible la tercería propuesta, por lo que este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, en fecha 18 de diciembre de 2018, de esta manera se evidencia de las actas procesales que no consta en autos el impulso de la apelación, en fecha 11 de enero de 2019 vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se advirtió sobre el lapso de presentación de los informes, seguidamente en fecha 24 de enero del año que discurre los expertos consignaron informe de la prueba de experticia promovida, en fecha 30 de enero de 2019 la parte accionante solicitó al Tribunal que le pidiera a los expertos que su informe fuera más concluyente, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019, le concedió un lapso a los expertos para presentar aclaratoria solicitada.
Asimismo, en fecha 05 de febrero de 2019, la parte accionante consignó escrito de informes, de igual forma en esa misma fecha los codemandados AMAR AL HASSAN y WALID EL CHAER, consignaron escrito de informes, en fecha 06 de febrero de 2019, vencido como se encontraba el lapso de informes, se advirtió sobre el lapso de presentación de las observaciones, por lo que en fechas 14 y 15 de febrero las partes consignaros escrito de observaciones de los informes, en fecha 18 de febrero de 2019, se advirtió sobre el lapso para dictar sentencia, posterior a ello en fecha 20 de febrero de 2019 la parte codemandada mediante diligencia presentó copias certificadas de documento de venta.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 03 de agosto de 2010, fallece ab intestato a los 87 años de edad, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, el padre de su representada, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-, 172.410 y cuyo último domicilio estuvo ubicado en la urbanización San Luis, Calle San Luis, Edf Cariaprima, Piso 5, Apartamento 56, El cafetal Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quien para el momento del fallecimiento era viudo de la ciudadana EMIRA ELJURI y deja 5 hijos legítimos, de nombres INGRID SOTO ELJURI, SOCRATES RUBEN SOTO ELJURI, EMIRA TERESA SOTO MENDEZ, BLANCA CECILIA SOTO MENDEZ y JESUS RAMON SOTO MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: V- 2.916.688, V-3.537.022, 3.860.648, V- 4.733.641, y V- 7.347.358, respectivamente, quienes forman parte conjuntamente con su representada de la mencionada sucesión SOCRATES SOTO TAMAYO.
Alegó, que para el momento del fallecimiento, su padre el ciudadano SOCRATES TAMAYO, si deja bienes de fortuna, indicando que entre esos, el Bien Inmueble, constituido por una casa destinada a vivienda y el terreno sobre el cual está construido, marcada con el Nro 34,ubicada en el Municipio Concepción, Avenida de las Ciencias, que mide aproximadamente DIECINUEVE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (19,34m), de frente con CUARENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (43,88m) de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de su propiedad que hoy adquiere el señor Manuel Majano y solar de la casa que es o fue de Jovita de Carreño; PONIENTE: Solares de las casas que son o fueron de Antonia Rodríguez de Agüero y Natividad de Montes de Oca y NACIENTE: Calle Páez hoy avenida Las Ciencias. Manifestó que dicho inmueble fue declarado como Activo Hereditario y como Vivienda Principal.
Expresó, que en fecha 28 de agosto de 2017, se presentó personalmente por ante la Sociedad Mercantil denominada Agencia Bravo, ubicada en la calle 25 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que es la empresa encargada de administrar todos los Bienes Inmuebles o Activos Hereditarios que fueron dejados por su difunto padre y que pertenecen a la sucesión, el ciudadano WALID EL CHAER FARES, titular de la cedula de identidad N° V- 22.184.423, de este domicilio, y le informa al presidente de la mencionada empresa que él era el nuevo propietario del inmueble ubicado en la Avenida Las Ciencias (actualmente calle 30 entre carreras 20 y 21), marcado con el N° 34, (actualmente N° 20-56) de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que por ser por lo tanto el nuevo propietario del inmueble, solicitaba de manera formal la entrega de la administración del mismo que estaba solo y de los dos locales comerciales que están ubicados en el mencionado inmueble, los cuales están arrendados actualmente y cuyo canon arrendaticio está siendo entregado de manera directa a los miembros de la sucesión, petición esta que fue negada de manera responsable por parte del representante de la administración de los inmueble, quien le informan al referido ciudadano que mientras no se probara lo contrario dicho inmueble seguía perteneciendo a la sucesión Sócrates Soto Tamayo, y que lo instaba a que demostrara de manera formal su propiedad para poderle entregarle la administración, mediante la presentación del respectivo documento de compra venta.
Asimismo, arguyó que es así como el ciudadano WALID EL CHAER FARES, quien es conocido por todos los miembros de la sucesión por cuanto era vecino desde hacía más de 20 años de la misma cuadra donde vivía su padre y sabía que dicho inmueble les pertenecía por haberlo heredado, consigna documento de venta, siendo su sorpresa al ver el documento presentado, que la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del Bien Inmueble que les pertenece, se la había realizado la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, quien es su sobrina, ´por ser hija de la ciudadana BLANCA CECILIA SOTO MENDEZ, quien es coheredera de la mencionada vivienda y miembro de la sucesión SOCRATES SOTO TAMAYO, lo cual les pareció sumamente extraño, ya que ella no era propietaria ni había heredado de manera directa el referido inmueble.
Posteriormente, señalaron que, después de la revisión exhaustiva por parte de ellos, se observa del documento en mención, que la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, señala que el inmueble que da en venta en ese acto, se lo vendió el ciudadano SOCRATES SOTO TAMAYO, por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo el Pao, del Estado Cojedes, en fecha 09 de septiembre del año 2008, documento que es completamente falso, en primer lugar, por cuanto su padre en el mes de septiembre del año 2008, que es el mes que supuestamente firmó el documento de venta no visitó la ciudad de El Pao en el Estado Cojedes y mucho menos visitó el Registro Inmobiliario antes señalado, ya que para esa fecha el mismo contaba con 85 años y estaba convaleciente de la enfermedad que ya le aquejaba para ese momento, que le produjo la muerte, manteniéndose los últimos años de su vida viviendo con su hermana y bajo su cuidado por ser Medico y quien es miembro de la sucesión; en segundo lugar, por cuanto su padre aparece en el mencionado documento como divorciado, siendo que el verdadero estado civil del mismo era viudo de la ciudadana EMIRA ELJURI ABRAHAM DE SOTO, y quien fue su única cónyuge, hasta el momento de su muerte; en tercer lugar, y como punto fundamental de la presente demanda, por cuanto la Firma que aparece en el Falso y Doloso documento, no coincide con la firma de su padre, por lo que se supone que dicha firma es falsa.
Por otra parte, manifestó el hecho inexplicable, de que por que la venta del Inmueble se autentico en una Notaria Publica del Estado Cojedes, si su padre, quien era el supuesto vendedor y quien estaba ya enfermo, vivía en el Municipio Baruta del Estado Miranda y su nieta la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, que era la supuesta compradora vivía en el Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo más fácil haber realizado los documentos o por el Estado Lara que es donde esta ubicado el inmueble y viven casi todos los familiares del vendedor y no ir tan lejos a firmar la venta; de esta manera alegaron que continuando con las averiguaciones se encuentran que se había producido con anterioridad al falsificado documento de venta del inmueble que pertenece a la sucesión, la falsificación de otro documento, realizado por ante la misma oficina publica donde se hizo la dolosa venta de su padre a su nieta, suponiendo ellos que fue realizado por la misma ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, quien se imaginan que había cuadrado todo en esa ciudad y por ante ese despacho notarial para realizar las falsificaciones de los mencionados documentos, que sería: un documento Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal de su padre SOCRATES SOTO TAMAYO, con una ciudadana de nombre ELBA RAMONA RODRIGUEZ PERAZA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 1.251.927, domiciliada supuestamente, según el mismo documento de liquidación y partición, en el Pao, Estado Cojedes, al igual que su padre, lo cual señalan que es totalmente falso, ya que su padre vivía como ya se dijo en el Cafetal, Estado Mirando, y su supuesta cónyuge en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal como aparece reflejado en la página web del CNE.
Indicaron, que dicho documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal es completamente falso, en primer lugar, por cuanto su padre solo contrajo matrimonio con la ciudadana EMIRA ELJURI ABRAHAM DE SOTO, quien fue su única cónyuge hasta el momento de su muerte, y nunca contrajo matrimonio con la ciudadana ELBA RAMONA RODRIGUEZ PERAZA, a la que se hace mención en dicho documento, y a quien no conocen sus hijos ni saben de su existencia; en segundo lugar, solo se señala casualmente en el falso documento el bien inmueble ubicado en la Avenida Las Ciencias (actualmente calle 30 entre carreras 20 y 21, de esta ciudad de Barquisimeto, que la ciudadana ERIKA CRAZUT SOTO, compra de manera dolosa, posteriormente de manos de su padre; en tercer lugar, que en el falsificado documento en cuestión, se hace mención a una supuesta disolución de un vinculo matrimonial, que nunca existió, la cual se llevó a cabo supuestamente mediante una Sentencia de Divorcio dictada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1982, lo que alegan que es completamente falso, por cuanto su padre estaba casado de manera legitima con su madre para esa fecha, y que no puede haber una sentencia dictada por un Tribunal que no existía para esa fecha; en cuarto lugar, y como último punto, señalaron que la firma que aparece en el falso y doloso documento no coincide con la de su padre, por lo que se supone que dicha firma es falsa, y que por todos los hechos irregulares expuestos anteriormente, los coherederos de la sucesión SOCRATES SOTO TAMAYO, demandan la Nulidad Absoluta de los Asientos Registrales del Falso documento de Liquidación y Partición que se le hizo a su padre y de los dos falsos documentos de venta, tanto el documento donde supuestamente su padre le vende a la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, como el documento donde esta ciudadana le vende al ciudadano WALID EL CHAER FARES, así como los daños morales que se le han ocasionado a todos los miembros de la sucesión SOCRATES SOTO TAMAYO.
Fundamentó sus alegatos en las normas establecidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.185, 1.196, 1.346 y 1.380, del Código Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONESDE BOLIVARES (Bs 3.500.000.000,00), equivalente a 11.666.666,66 U.T.-
DEFENSAS DE LA PARTE CODEMANDADA
Dentro de su oportunidad procesal, los codemandados AMAR AL HASSAN y WALID EL CHAER, presentaron escrito en la cual alegaron que, en fecha 28 de agosto del año 2017, le compraron un inmueble a la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, el cual se encuentra ubicado en la calle 30 entre 20 y 21, distinguida con el N° 34, parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N°2017.464, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, expresó que el referido inmueble fue revisado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara cumpliendo de esa forma con los requerimientos de Ley.
Asimismo, arguyó que, en fecha 15 de febrero del año 2018, les llegó una boleta de notificación por demanda de Nulidad de Contrato, interpuesta por la ciudadana EMIRA TERESA SOTO MENDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Sócrates Soto Tamayo, donde solicitó la Nulidad de la venta efectuada, manifestó que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, citando los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7, 339, 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma citó Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp N° 2001-000429, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche.
Señaló, que en criterio de la Sala, los documentos fundamentales de la pretensión deben acompañarse con el escrito libelar, pues de ellos se deduce el derecho pretendido e incluso la cualidad para actuar en el proceso, y que la única forma de no acompañarlos es la de la excepción invocando la norma in comento para ser producido con posterioridad, indicó que la parte demandante invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se arroga la representación sin poder de los ciudadanos INGRID SOTO ELJURI, SOCRATES RUBEN SOTO ELJURI y JESUS RAMON SOTO MENDEZ, aduciendo actuar en nombre propio y en nombre de la Sucesión SCRATES SOTO TAMAYO, y pretende la Nulidad del documento de venta efectuado por el ciudadano Sócrates Soto Tamayo a la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO y su respectivo asiento registral; la Nulidad del documento de venta efectuado por la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO a los ciudadanos AMAR ALONDRA AL HASSAN EL CHAER y WALID EL CHAER FARES y su respectivo asiento registral; y la Nulidad del documento de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal y su respectivo asiento registral.
Alegó que la parte demandante no produjo ab initio los originales o copia certificada de la planilla sucesoral, acta defunción y nacimientos o declaración de únicos y universales herederos, que acrediten tal condición como causahabientes del ciudadano SOCRATES SOTO TAMAYO, citando Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2012, Exp N° 11-1155, con ponente del magistrado Marcos Tulio Dugarte, indicando que según criterio de la Sala un juez puede inadmitir una pretensión que no cumplió con los requisitos previstos que debe consumar y mas aun, por el hecho cierto que la misma estará condenada al fracaso en la definitiva, de esta manera citó Sentencias dictada por la Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 06 de mayo de 2015 y 25 de noviembre 2016, Exptes. Nros: AA20-C-2014-000794 y AA20-C-2016-000111, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Sentencia dictada por la Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 14 de diciembre de 2017, Expte. Nro: AA20-C-2017-000591, con ponencia del magistrado Vilma María Fernández González.
Finalmente solicitó en base a los criterios de la Sala, que se declare la inadmisibilidad de la demanda y que debe ser detectada ab initio por el juez que conoce en primer grado de la jurisdicción, citando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2013, expte. N° 13-0757, por cuanto el demandante no cumplió con su carga procesal prevista en el articulo 340.6 del Código de Procedimiento Civil. -
De igual forma, la defensora ad litem de la codemandada ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado en el libelo de la presente acción. -
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR
1. Marcado con la letra “A”, Copia Fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Sucesión SOCRATES SOTO TAMAYO, emitido por el SENIAT, el anterior documental, al no haber sido cuestionada de modo alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa. –
2. Marcado con la letra “B”, Acta de Defunción del ciudadano SOCRATES SOTO TAMAYO, titular de la cedula de identidad N° 172.410, emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de agosto de 2010, se valora como prueba del fallecimiento del ciudadano SOCRATES, y se tiene como cierta la sucesión acaecida por tal hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
3. Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones, del ciudadano SOCRATES SOTO TAMAYO, N° de Expediente 102560, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se analiza y valora, en atención a lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
4. Marcado con la letra “D”, copia fotostática de documento de propiedad original, debidamente protocolizado en fecha 08 de enero de 1948, anotado bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo primero, de la anterior se evidencia que se trata del documento en la cual el de cujus SOCRATES SOTO TAMAYO, compro de forma pura y simple el inmueble sobre el cual versa el presente litigio, observándose entonces que quien le realizo la venta fue la ciudadana SOFIA DE SANTANA, por ello al guardar relación con el tema decidendum al mostrar la forma inicial de adquisición del bien se valora en todo sus términos y se analiza su instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Marcado con la letra “E”, copia certificada, del documento de propiedad, también del inmueble sobre el cual versa el presente pleito, donde la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12-370.150, da en venta pura y simple el bien inmueble a los ciudadanos AMAR ALONDRA AL HASSAM EL CHAER y WALID EL CHAER FARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: V- 27.539.173 y V- 22.184.423, respectivamente, el cual se encuentra debidamente inscrito en la oficina de Registro Público en fecha 21 de septiembre de 2017, anotado bajo el Nº 464, asiento registral Nº 3, y se valora como prueba de la propiedad actual que ejercen los codemandados compradores en este caso, por haberse protocolizado ante un funcionario competente y con facultades de dar fe pública, analizándose entonces su vinculación con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. –
6. Marcado con la letra “F” copia fotostática certificada del documento, en la cual el ciudadano SOCRATES SOTO TAMAYO, da en venta pura y simple a la ciudadana ERIKA BRIGITTE CRATZY SOTO, antes identificada, el inmueble que motiva la presente controversia, en consecuencia se valora en todos sus términos por formar parte de los instrumentos fundamentales y la cual se cuestiona por ser falso de toda falsedad, al señalar los accionantes de autos que no fue debidamente otorgado por el ciudadano SOCRATES ibídem, se dejó constancia que el anterior documento se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el Nº 37, tomo XXXVI.-
7. Marcado con la letra “G” copia fotostática de pasaporte emitido por el consulado de los Estado Unidos de Norteamérica en Venezuela, del difunto, ciudadano SOCRATES SOTO TAMAYO, bajo el Nº 01673, de la anterior documental se observa y analiza un medio de identificación, la cual fue expedido por una entidad competente para ello, su contenido no es relevante para obtener datos que conlleven a generar una decisión razonable, sin embargo al ser un documento el cual se encuentra suscrito por el difunto SOCRATES se valora en todos sus términos. Así se decide.-
8. Marcado con la letra “I” copia certificada de un documento de liquidación de comunidad debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Pao con funciones notariales, Estado Cojedes, de la misma se observa que el de cujus SOCRATES SOTO TAMAYO, procedió a la realización de una liquidación de comunidad de mutuo acuerdo con la ciudadana ELBA RAONA RODRIGUEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 1.251.927, tal protocolización data de fecha 03 de junio de 1996. El anterior documental se valora como prueba de que el difunto adquiere la exclusiva propiedad del bien y se subroga a la comunidad de gananciales. Así se decide. -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO
Ratifico las documentales consignadas anexas al libelo de demanda, y trajo al proceso en originales los siguientes medios probatorios:
1. Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones, del ciudadano SOCRATES SOTO TAMAYO, N° de Expediente 102560, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se valora como prueba de la existencia de una comunidad Sucesoral, que hoy en día legitima a los accionantes para interponer la presente demanda.-
2. Original de la declaración Sucesoral sustitutiva, de la sucesión Sócrates Soto Tamayo, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 18 de marzo de 2016, la cual se valora como documento demostrativo de los bienes dejados por el causante SOCRATES SOTO TAMAYO, así como también de la comunidad hereditaria dejada por el difunto. Así se establece. –
3. Copia certificada de documento de propiedad original, debidamente protocolizado en fecha 08 de enero de 1948, anotado bajo el N.º 48, protocolo primero, tomo primero, de la anterior se evidencia que se trata del documento en la cual el de cujus SOCRATES SOTO TAMAYO, compro de forma pura y simple el inmueble sobre el cual versa el presente litigio, observándose entonces que quien le realizo la venta fue la ciudadana SOFIA DE SANTANA, por ello al guardar relación con el tema decidiendo al mostrar la forma inicial de adquisición del bien se valora en todo sus términos y se analiza su instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
4. Copia certificada, del documento de propiedad, también del inmueble sobre el cual versa el presente pleito, donde la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12-370.150, da en venta pura y simple el bien inmueble a los ciudadanos AMAR ALONDRA AL HASSAM EL CHAER y WALID EL CHAER FARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nro.: V- 27.539.173 y V- 22.184.423, respectivamente, el cual se encuentra debidamente inscrito en la oficina de Registro Público en fecha 21 de septiembre de 2017, anotado bajo el N.º 464, asiento registral N.º 3, su valoración ya fue dada por reproducida con anterioridad. Así se observa. -
5. Copia fotostática certificada del documento, en la cual el ciudadano SOCRATES SOTO TAMAYO, da en venta pura y simple a la ciudadana ERIKA BRIGITTE CRATZY SOTO, antes identificada, el inmueble que motiva la presente controversia, en consecuencia se valora en todos sus términos por formar parte de los instrumentos fundamentales de la pretensión incoada y se cuestiona por ser falso de toda falsedad, al señalar los accionantes de autos que no fue debidamente otorgado por el ciudadano SOCRATES ibídem, se dejó constancia que el anterior documento se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el N.º 37, tomo XXXVI. Así se decide. -
6. Copia de un documento de liquidación de comunidad debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Pao con funciones notariales, Estado Cojedes, de la misma se observa que el de cujus SOCRATES SOTO TAMAYO, procedió a la realización de una liquidación de comunidad de mutuo acuerdo con la ciudadana ELBA RAONA RODRIGUEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 1.251.927, tal protocolización data de fecha 03 de junio de 1996. El anterior documental se valora como prueba de que el difunto adquiere la exclusiva propiedad del bien y se subroga a la comunidad de gananciales. Así se decide. -
7. Copia fotostática de denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, la cual se le asignó el MP N.º 463746-2017, y correspondió el conocimiento a la Fiscalía Novena, documental esta que no aporta nada al proceso por ser una instrumental que no genera más que certeza de una denuncia intentad. Así se determina. -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACION.
No trajo a los autos medio probatorio alguno en esa oportunidad. –
LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE PROMOCION DE PRUEBAS
1. Promovió el mérito favorable de todos los autos contentivos en el presente procedimiento, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. La sola enunciación del mérito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece. -
2. Promovió pruebas documentales traídas al proceso por la codemandada, todo en cuanto le beneficie, esta Juzgadora en base al principio de la comunidad de la prueba, lo valora en razón del artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
3. Promovió prueba de experticia grafo técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Es de destacar que la valoración y relevancia de este medio probatorio se establecerá en la parte motiva de la presente decisión. Así se precisa. –
-V-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
A todas luces dispone el artículo 1133 del Código Sustantivo en materia civil lo siguiente:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
En esta oportunidad la decisión que ha de tomarse la motiva la presente demanda de nulidad de contrato de venta que se ha interpuesto, en virtud de que a todas honras una de las codemandadas falsifico (señalan los accionantes) la firma de su extinto abuelo.
Básicamente se pretende la nulidad del contrato de venta donde el ciudadano SOCRATES SOTO TAMAYO, da en venta pura y simple a la ciudadana ERIKA BRIGITTE CRATZY SOTO el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el N.º 37, tomo XXXVI el inmueble objeto del presente litigio y por vía consecuencial el contrato de venta donde la anterior compradora enajena el bien inmueble a los ciudadanos AMAR ALONDRA AL HASSAM EL CHAER y WALID EL CHAER FARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nro.: V- 27.539.173 y V- 22.184.423, respectivamente, el cual se encuentra debidamente inscrito en la oficina de Registro Público en fecha 21 de septiembre de 2017, anotado bajo el N.º 464, asiento registral N.º 3.-
La accionante es representante de la sucesión SOCRATES SOTO TAMAYO, y actúa en representación de sus coherederos atendiendo a la norma pautada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. -
Dentro de tantas alegaciones que realiza y en la que encausa la nulidad de venta solicitada, pues se circunscribe en que la firma del extinto SOCRATES SOTO TAMAYO, es falsa de toda falsedad por el hecho de que en esa oportunidad se encontraba en regular estado de salud.
Como el presente fallo se rodea y circunscribe en el derecho de propiedad que presumen tener los accionantes es importante dejar claro lo siguiente:
Tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil; ‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (…)”.
De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aun cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.
Artículo 1.142 ejusdem: “(…) El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
3. De los Requisitos para la Validez de los Contratos’.
DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES:
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el Dr. ELOY MADURO LUYANDO enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:
“(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...)
(Ob. cit. pág. 146)
Definen los autores ELOY MADURO LUYANDO. y E.P.S. en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:
‘El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil’.
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, esta jurisdicente advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, una serie de instrumentos públicos y administrativos, así como, el documento contentivo de la compraventa efectuada en fecha 09 de septiembre de 2008, de la cual solicita su nulidad. Por su lado, el demandado de autos, invocó el mérito favorable de los autos e invocó los efectos jurídicos del contrato de venta -hoy objeto de nulidad.-
Ahora bien, corresponde a la parte accionante traer al proceso los medios probatorios idóneos y solventes para hacer convencer a la Juzgadora sobre dolo alegado, ateniéndose que en el caso de análisis, por cuestionarse la firma del vendedor, pues no cabe dudas que por excelencia jurídica el medio probatorio que correspondía es el que fue promovido por las partes (experticia grafotécnica) , esta que fue debidamente admitida y practicada, pero con resultados infructuosos dado que a criterio de los expertos no se logró establecer un real y sincero estudio por cuanto el documento indubitado traído por la parte accionante que es el documento original de compra presenta la firma del ciudadano Sócrates en forma legible, es decir se presume la no existencia de una rúbrica, mientras que en el documento señalado como falso si presente una rúbrica totalmente ilegible, por ello en primer punto los expertos no lograron determinar la autenticidad o falsedad del documento.
En segundo lugar la experticia realizada por los conocedores de la materia, descartaron la posibilidad de cotejar la firma con una copia de la cedula, ya que se trata de una copia de otra copia y posee alteraciones meramente razonables.
Por ultimo en atención al criterio generado se logró determinar que tampoco se puede cotejar por las meras diferencias entre los documentos ofrecidos. En este estado quien aquí decide, evidencia que al no haber logrado los “expertos en la materia” una determinación o conclusión precisa no puede generarse un veredicto razonable, y pasa a estos estrados a generar las siguientes dudas razonables:
En inicial estudio la parte actora poseía los medios probatorios viables dados por el legislador patrio para lograr llegar a una conclusión fáctica, bien sea a través de la experticia realizada o también a través de una prueba dactiloscópica, esta que no promovió, obteniendo luego de la solicitud de aclaratoria a la experticia una conducta pasiva, sin insistir en obtener un resultado favorable.
Genera también suspicacia de quien aquí decide el hecho de a los dichos de la accionante el ciudadano difunto SOCRATES SOTO TAMAYO, obtuvo el estado civil, viudo y no divorciado como se lee rápidamente de la copia de la cedula traída a los autos, esta que fue usada para la comparación de las firmas, por ende no puede tomársele netamente como fidedigna la copia consignada, por cuanto la accionante la cuestiona de forma parcial.
Otro de los ítems de dudas razonables es el hecho de que en la diversidad de documentos aportados al proceso el de cujus SOCRATES SOTO TAMAYO, suscribía de forma distinta, por lo que se imposibilito la comparación de la misma. Así también en cuanto al alegato explanado por el actor en que el ciudadano causante se encontraba en grave estado de salud al momento en la supuestamente se realizó la segunda tradición del bien inmueble para los autos pues el mismo no los ratifico con reposos o informes médicos, es decir no trajo medio probatorio alguno que hiciera convencer a esta Jurisdicente en que indudablemente que el vendedor para ese entonces fuera quien efectivamente aparece en el documentos. Así se visualiza.-
De modo que a lo haber plena prueba de los hechos afirmados por el accionante quien era el que poseía la carga de la prueba, no queda duda en que se debe decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza al tenor de lo siguiente:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:
(…Omissis…)Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)
.
El autor R.H. La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)
De esta manera, esta Sentenciadora en vista a lo anterior de no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-
En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana EMIRA TERESA SOTO MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.860.648, y SUCESION SOCRATES TAMAYO, ciudadanos INGRID SOTO ELJURI, SOCRATES RUBEN SOTO ELJURI y JESUS RAMON SOTO MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: V- 3.860.648, V- 2.916.688, V-3.537.022 y V- 4.733.641, respectivamente contra los ciudadanos ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO, AMAR ALONDRA AL HASSAM EL CHAER y WALID EL CHAER FARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: V- 12.370.150, V- 27.539.173 y V- 22.184.423, respectivamente; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia No: 114, Asiento No. 28.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:28 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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