REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-V-2017-003392
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EFRAIN BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.794, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIAS VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.099.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLAIRE JOSEFINA TORREALBA y RAMON GUILLERMO RODRIGUEZ VIRGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.323.016 y V-17.573.036 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO NICOLÁS BRICEÑO ORELLANA, JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, ANMAR ERIT TIRADO GIL Y MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.823, 113.878, 108.756 y 262.980 respectivamente, de este domicilio.
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
OPOSICION A PRUEBAS
En el juicio por retracto legal arrendaticio, intentado por el ciudadano Efraín Barragán, contra los ciudadanos Claire Josefina Torrealba y Ramón Guillermo Rodríguez Virguez, la representación judicial de la parte actora, procedió a oponerse en fecha 10/04/2019, a las pruebas que fueren promovidas por la parte actora en fecha 05/04/2019, por lo que precluidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para resolver incidentalmente este asunto, esta Juzgadora pasa a verificar los argumentos presentados por la parte oponente el cual son del tenor siguiente:
“PRIMERO: conforme a las planillas de depósito bancario, de la entidad bancaria Banco Fondo Común BFC, ANEXOS marcados en letras B que rielan desde el folio 69 al 72 año (2015) y los folios 74 al 76 año (2016) de presente expediente, los cuales reflejan depósitos a favor de mi representada CLAIRE JOSEFINA TORREALBA, y en donde se hace constar pagos mensuales de los meses que correspondientes a los años 2015 y 2016, los mismos no hacen constar la solvencia del ciudadano EFRAIN BARRAGAN frente a mi representada, ni mucho menos la aceptación de la misma, en cuanto a los montos depositados por concepto de alquileres de los años 2015 y 2016, en tal sentido, estos depósitos no son pertinentes, conducentes para demostrar la solvencia de pago por concepto de alquileres, siendo que no pueden estos hacer las veces de recibos debidamente firmados y aceptados por mi patrocinada, siendo que el ciudadano EFRAIN BARRAGAN unilateralmente sea impuesto montos de dinero, forma de pago a su conveniencia para simular una supuesta relación de arrendamiento, siendo ilegal su forma de actuar y de conducirse en el presente procedimiento. SEGUNDO: en atención a los recibos de pago manuscritos de supuesto pago de canon arrendaticio, como lo igualmente lo adjunto con el libelo de demanda, promovido y ratificado en el escrito probatorio de la parte actora son: B-8-3, del supuesto pago de fecha 01-03-17, folio 78. B-4-2, del supuesto pago de fecha 15-02-13, folio 64. B-2-1, del supuesto pago de fecha 09-11-2011, folio 56…”
A todas estas la decisión que ha de tomarse se fundamenta en los siguientes elementos de derechos:
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señalan:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis
. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:
Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.
Conforme a las consideraciones antes transcrita, esta Juzgadora observa, que la oposición versa solo sobre pruebas documentales, de las cuales se evidencia la pertinencia de las mismas ya que se relacionan directamente con el presente juicio, y en cuanto a la ilegalidad, pues no existe prueba de ellas. Considerándose entonces en este caso que las mismas deben ser admitidas y su sujeción a la decisión se tomara en la sentencia definitiva, razón por la cual al ser pruebas documentales corresponder declararse improcedente la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE , la oposición de las pruebas realizada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de mérito.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 112. Asiento N° ____
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las _______. y se dejó copia.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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