REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Abril del año dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2016-001487
PARTE ACTORA: Ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 17.507.346, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 15.914, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSOICA, Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28/03/1984, bajo el N° 7, Tomo 3-C, con modificaciones principales de sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/02/1996, inscrita en el mismo Registro en fecha 06/03/1996, bajo el N° 63, Tomo 163-QA, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/10/2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 17/10/2008, bajo el N° 6, Tomo 83-A, en la persona de su Presidenta ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.970.087, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 199.729, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 17.507.346, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial ciudadano AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 15.914, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSOICA, Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28/03/1984, bajo el N° 7, Tomo 3-C, con modificaciones principales de sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/02/1996, inscrita en el mismo Registro en fecha 06/03/1996, bajo el N° 63, Tomo 163-QA, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/10/2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 17/10/2008, bajo el N° 6, Tomo 83-A, en la persona de su Presidenta ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.970.087, de este domicilio; escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Junio de 2016, siendo admitida en fecha 20 de Junio de 2016, ordenándose citar a la parte demandada, con copia certificada del libelo de demanda, y orden de comparecencia al pie, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 01.30 p.m, a contestar la demanda intentada en su contra, ordenando librar compulsa una vez conste en autos la copia simple del libelo de demanda, al folio 58. Asimismo y en fecha 19 de Julio de 2.016, la parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, al folio 59, el cual consigno los emolumentos al Alguacil del Tribunal en fecha 20 de julio de 2016, al folio 60, dejando constancia de haberlos recibido el Alguacil en fecha 22 de Julio de 2016, al folio 61. Por otra parte y en fecha 21 de julio de 2.016, la parte actora consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión a los efectos de que se librara la compulsa en la presente causa, al folio 62, solicitando en fecha 31 de octubre de 2016 que se siga insistiendo en la citación personal de la parte demandada, al folio 63, y como consecuencia de ello el Tribunal dictó auto instando al Alguacil informara sobre las resultas de la citación a la parte demandad, al folio 64. En fecha 17 de Noviembre de 2.016, el Tribunal dictó auto ordenando el desglose del escrito de solicitud de medida cautelar y abrir cuaderno para su debida tramitación, a folio 65. Consta a las actas procesales que en fecha 26 de Enero de 2.017, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada, a los folios 66 al 72, y debido a las resultas de la citación, la parte actora en fecha 26 de Enero de 2017, solicito la citación extraordinaria por carteles de la demandada, al folio 73, acordándolo el Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.017, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 74 y 75, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 07 de marzo de 2017, a los folios 76 al 78, respectivamente, y solicitó en fecha 25 de Abril de 2.017, que la ciudadana secretaria fijara el cartel correspondiente en la morada de la demandada al folio 79, donde el Tribunal en fecha 27 de Abril de 2.017, insto a la parte actora a consignar medio de transporte para la fijación del mismo, al folio 80, fijándose por la Secretaria del Tribunal el mismo en fecha 30 de mayo de 2.017, al folio 81. Cumplidas las formalidades anteriores, en fecha 30 de Junio de 2.017, la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada en la presente causa, al folio 82, siendo acordado por el Tribunal en fecha 06 de Julio de 2.017, designando a la abogada MILENA GODOY, ordenando librar la boleta respectiva, a los folios 83 y 84. En fecha 05 de octubre de 2017, la parte actora consigno escrito informando que realizo conversaciones con la defensora asignada para coordinar lo referente al pago de sus honorarios profesionales, al folio 85, dándose por enterado el Tribunal mediante auto en fecha 10 de Octubre de 2.017, al folio 86. Por otra parte, en fecha 19 de Octubre de 2.017, el Alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación firmada por la abogada MILENA GODOY, designada como Defensora Ad- Litem, a los folios 86 y 87, siendo juramentada la misma en fecha 23 de Octubre de 2.017, a folio 89, la cual procedió a dar contestación a la demanda en fecha 21 de Noviembre de 2.017, a los folios 90 al 94, respectivamente. En ese mismo orden de ideas, el Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2.017, dictó auto de vencimiento del lapso de emplazamiento el día 23 de Noviembre de 2.017, y advirtió que en este mismo día comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, al folio 95, seguidamente y en fecha 08 de Enero de 2.018, dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a los folios 96 al 99, admitiéndolas el Tribunal por auto expreso, en fecha 17 de enero de 2.018, a los folios 100 al 102. En fecha 06 de Marzo de 2.018, el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de informes, al folio 103, y de igual forma en fecha 10 de Abril de 2.018, el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del término de presentación de informes, dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes, señalando que en ese mismo día, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, al folio 104. En fecha 10 de abril de 2.018, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de denuncia de irregularidades con respecto a la inactividad del Defensor Ad-litem designado, a los folios 105 al 111, debiendo el Tribunal pronunciarse en Sentencia Interlocutoria a los folios 112 al 114, respectivamente, reponiendo la causa al estado para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda la cual debería llevarse a cabo dentro de los veinte días de despacho siguientes a la declaratoria de firmeza de la presente decisión, quedando firme en fecha 11 de mayo de 2.018, y dejando advertida a la parte demandada que a partir de ese mismo día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, al folio 115. Es así como en fecha 21 de Junio de 2.018, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, a los folios 116 al 123, y vencido en esa misma fecha el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, advirtió a las partes que a partir del día 22 de junio de 2.018 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, al folio 124. En fecha 19 de Julio de 2.018, el Tribunal dictó auto agregando el escrito de pruebas presentados por la partes intervinientes, a los folios 125 al 138. Seguidamente y en fecha 23 de Julio de 2.018, la parte demandada consigno escrito de oposición a las pruebas a los folios 139 y 140, pronunciándose el Tribunal en fecha 27 de Julio de 2.018, declarando improcedente la oposición en cuanto a las documentales especificas señaladas y procedente la oposición realizada a la prueba de Informes, a los folios 141 al 143. Riela al folio 144 auto de admisión de las pruebas por parte del Tribunal y oficios de informes a los folios 145 al 147, y como consecuencia de ello, la parte demandada apelo de dicho auto en fecha 31 de julio de 2.018, por haberse admitido una documental privada inexistente, al folio 148, donde el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto al folio 149 en fecha 02 de agosto de 2.018, consignando fotostatos correspondientes en fecha 09 de agosto de 2.018 la parte demandada para darle curso legal al recurso de apelación, al folio 150. Instó el Tribunal mediante auto en fecha 24 de septiembre de 2.018, a la parte demandada que debería consignar copia del escrito de apelación, al folio 151. En fecha 01 de octubre de 2.018 el Tribunal dictó auto complementado auto de admisión en el sentido de que fijo el traslado para la hora de las 10:00 a.m en los términos contenidos en el auto de admisión de pruebas, al folio 152. En fecha 03 de octubre de 2.018, se llevó a cabo la Inspección Judicial a los folios 153 y 154, respectivamente. Dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, la parte demandada consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal a los fines de dar curso legal a la Apelación, al folio 155. La parte actora consigno escrito alegando encontrarse en la oportunidad procesal para evacuar pruebas, trayendo prueba de convenio de cuentas en participación indicadas en las pruebas documentales y por ser documento privado, pidió que sea ratificado en su contenido y firma, llamando a juicio a los terceros, a los folios 156 y 157, el Tribunal se da por enterado de la misma, al folio 158. En fecha17 de octubre de 2018, la parte actora solicito acumulación de pretensiones, al folio 159 y vto, asimismo, y en esa misma fecha el Perito fotógrafo designado consignó reproducciones fotográficas a los folios 160 al 165. Más adelante y en fecha 19 de octubre de 2.018, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijando el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes consignen los escritos de informes en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, al folio 168, venciendo el término de informes en fecha 09 de noviembre de 2.018, advirtiendo el Tribunal que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, al folio 169, y en esa misma fecha las partes consignaron los escritos de informes, folios 170 al 173. En fecha 28 de noviembre de 2.018, la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes, a los folios 174 y 175. Se constata al folio 176, que en fecha 28 de noviembre de 2.018, se dictó auto advirtiendo que venció el lapso de observaciones y que a partir de próximo despacho comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia. En fechas 11/01/2019 y 17/01/2019, el Tribunal dictó auto dándole entrada a oficios emanados de SUDEBAN y BANCO PROVINCIAL, a los folios 177 al 189, respectivamente. A los folios 188 al 229, se recibieron resultas de apelación emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Siendo la oportunidad para decidir esta juzgadora lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que en fecha 10 de julio de 2.013, celebro una opción de compra venta con la Sociedad Mercantil CONSOICA, Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A; domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara, la cual está identificada anteriormente. Dicho contrato celebrado entre las partes tenía como objeto la adquisición por compra de dos (02) inmuebles urbanos situados en la ciudad de Barquisimeto en la carrera 25 cruce con calle 23, Municipio Iribarren estado Lara,, en terreno propio edificado el inmueble, constituido por un edificio de tres (03); con una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (145.85 m2) dando las características generales, linderos y medidas aquí por reproducidas, pues constan en el respectivo contrato anexo, cuyo cumplimiento exigió mediante la presente acción, y otro inmueble, constituido por una casa sobre un terreno propio, ubicada en la calle 23 entre carreras 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMOS CUADRADOS (248,40 Mts2), dándose de igual forma sus características linderos y medidas, aquí por reproducidas, contando en el respectivo contrato cuyo cumplimiento exigió mediante la presente acción. Que se pactó como precio convenido total y único para los dos (02) inmuebles la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.400.000,00), al momento de suscribirse el contrato de opción de compra venta; de dicho precio fue cancelado conforme al contrato al momento de su celebración la cantidad de bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs 2.400.000,00); cancelándose en la oportunidad prevista a la sociedad vendedora, en fecha 15 de agosto de 2.013; la suma de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs 500.000,00), y el 15 de septiembre del mismo año fue entregado un tercer pago de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs 500.000,00), quedando un saldo de precio de BOLIVARES UN MILLON (Bs 1.000.000,00), el cual sería cancelado al momento de efectuarse la compraventa por ante la Oficina del Registro Inmobiliario. Que este Plan de pago el, representante de la empresa ciudadano NELSON GOZAINE, solicito BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,00) para gestionar recaudos para la venta, los cuales se le entregaron, quedando pendiente la suma de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL (Bs 900.000,00), que debieron cancelarse al momento de celebrarse la compra venta. Que en materia de cumplimiento de contratos bilaterales el artículo 1.167 del Código Civil, establece que si uno de los contratantes ha cumplido con sus prestaciones en el contrato y el otro contratante no cumple las suyas, el primero tiene el derecho a pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, más los daños y perjuicios contractuales. Que en el caso de autos la Sociedad CONSOICA, debió cumplir su contrato el día 10 de Noviembre del año 2.013, con una prórroga a solicitud de cualquiera de las partes de 15 días calendario después del vencimiento de la opción; no cumpliendo la misma, ni presento razones justificadas para ello; y que dentro de los requisitos que debía proveer la demandada, están la Solvencia del Seguro Social ya que es una Sociedad Mercantil la que va a enajenar dos (02) inmuebles de su propiedad; porque cuando se contrató el representante dela Sociedad CONSOICA, manifestó que con el dinero recibido imputable al precio de la compraventa, y por haberse estipulado con varios meses de antelación la Sociedad vendedora, e encargaría de pagar y tramitar la solvencia del Seguro Social, en tiempo oportuno; no siendo así, por cuanto al parecer ni habían tramitado la solvencia ni habían pagado, ni en el momento que debieron hacerlo, ni desde el día que se celebró la opción de compra venta, y que a la fecha de interposición de la demanda habían trascurrido dos años y once meses, es decir, casi tres años y aún no le habían entregado la solvencia del Seguro Social, para poder registrar la compra venta ; la solvencia Municipal de Derecho de frente, si fue presentada pero se requería la anterior para poder celebrar la compraventa a nivel del registro de la Propiedad Inmobiliaria. Asimismo que de conformidad con los establecido en el artículo 1.167, del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 1.133, 1.159 y 1.264, ejusdem, también por ser un contrato real, que supone la entrega de una cosa además del consentimiento, es un contrato bilateral; es oneroso, es un contrato principal, que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública. Que por todas las manifestaciones anteriormente señaladas lo colocan en la posición jurídica de acudir ante el órgano jurisdiccional para exigir el cumplimiento del contrato, por haber tenido posesión de los inmuebles que iba a adquirir por compra definitiva. Por otra parte alego que la mora en la que ha incurrido la demandada le ha ocasionado daños y perjuicios de índole económica, pues su madre y el solicitaron financiamientos a instituciones bancarias para reconstrucción y construcción de los inmuebles, por adquirir con garantía hipotecaria sobre los mismos, al no cumplirle la Sociedad CONSOICA, no pudieron ejecutar el proyecto o desarrollo planificado sobre los inmuebles que ocupa y cuya propiedad debió ser trasferida desde hace casi tres años; y que dicho proyecto inmobiliario, cuya oportunidad perdieron por causas imputables a la demandada, basándose en una línea de crédito ofrecida por el Banco Occidental de Descuento (BOD) a su madre y por haberse tardado por espacio de (02) dos años en usar dicha línea de crédito prometida por el ente bancario, la inflación existente incrementaron los costos del proyecto, hasta que se transformó en un proyecto inviable, cerrándoles el banco la oportunidad que en el pasado les había ofrecido, debiendo pagar o sufrir el costo de la oportunidad siéndole imposible hoy en día por la inflación ejecutar dicho proyecto. Que el costo de los daños deberá determinarse en juicio a justa regulación de expertos. De igual forma alego que en muchas oportunidades se le informo a la sociedad morosa sobre la necesidad que tenían de que le cumplieran con la obligación asumida, siendo sus esfuerzos nugatorios, y que en meses pasados hubo venta de acciones en la empresa CONSOICA y cambio de administradores, y que hoy en día la presidenta de la misma es la ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No V.- 16.970.087, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara persona a quien señalaron debió citarse para que en representación de la Sociedad demandada se presentara a contestar la demanda, en nombre y representación de la Sociedad CONSOICA. Fundamento la presente acción en los artículos 1.167 del código Civil y 1.264, 1.59 y 1.133 ejusdem. En su petitorio por los hechos narrados y por el derecho invocado demandó como formalmente lo hizo a la Sociedad CONSORCIO DE INGENIERIA CENTROOCCIDENTAL C.A (CONSOICA) en la persona de su Presidenta la ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos. PRIMERO En cumplir con la venta de los dos inmuebles conforme a lo pactado en el contrato de opción de compraventa, en los términos convenidos en el mismo; SEGUNDO: En indemnizarle los daños y perjuicios causados por la mora, que a su vez ocasiono la pérdida de los créditos bancarios previstos y necesarios, para desarrollar el proyecto de construcción y reconstrucción de los inmuebles, cuyo monto será determinado mediante experticia judicial, durante el lapso probatorio. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso, estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) lo que equivale a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE COMA CIENTO SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (56497,175 U.T). Por ultimo solicito Medidas Cautelares de cada uno de los inmuebles objeto de la presente opción.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma, alego que mediante la presente demanda, su representada se dio por enterada de la existencia de una negociación realizada por la junta directiva anterior de la firma mercantil CONSOICA, Sociedad de Comercio que representa desde el día 02 de Diciembre del año 2.014, como se evidencia de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que a todo evento correspondió reconocer la realización de la convención cuyo cumplimiento se demanda, en el sentido de que quien suscribió el contrato autenticado bajo el N° 35, Tomo 35 de los libros llevados por la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 10 de Julio de 2013, fue el ciudadano NELSON IBRAIN GONZAINE AGÜERO el cual tenía facultades para obligar a la firma mercantil que representa para la fecha en la cual fue celebrado el contrato.
Por otra parte, en la contestación al fondo de la presente demanda, NEGÓ, RECHAZÓ y CONTRADIJO que la demandante de autos haya realizado el pago correspondiente por los montos indicados en el contrato, por tal motivo DESCONOCIÓ las firmas que cursan en las documentales cursantes a los folios 16, 18 y 20 de los autos, e IMPUGNÓ los fotostatos simples cursantes a los folios 17, 19 y 21 de autos.
De igual forma, y en lo referente a la documental suscrita por la ciudadana VIRGINIA TORRES, cursante al folio 22, solicitó al Tribunal que el mismo sea DESECHADO por cuanto provenía de un tercero ajeno al proceso, siendo pues que el mencionado documental debió ser promovido conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que de la misma forma, no cursaba a los autos autorización o poder otorgado por el ciudadano Nelson Gozaine a la ciudadana VIRGINIA TORRES.
Por otra parte, alegó que le resultaba bastante peculiar la documental presentada por la accionante cursantes desde el folio 23 al 25 de autos, constante de documento definitivo de compra-venta presuntamente para ser suscrito entre la empresa que representaba y la optante compradora, documento que curiosamente fue presentado ante el Registro Público competente en fecha poco legible, pero se logra distinguir el año 2018, siendo 5 años después de haber suscrito la opción a compra-venta e inclusive aproximadamente 2 años luego de haber presentado su escrito libelar, pretendiendo hacer valer dicho documental con la intención de DEFRAUDAR al Tribunal de forma DOLOSA. Que aunado a la situación anterior, trajo a su contestación de manera textual lo que hace referencia al contrato suscrito entre las partes, específicamente a la cláusula DÉCIMA PRIMERA, la cual dispuso: “LA PROMINENTE COMPRADORA” continuará ocupando los inmuebles, si vencido el plazo para suscribir la compraventa, la misma, no se produce en tiempo oportuno por causas imputables a “LA PROMINENTE VENDEDORA”, y que la FUTURA COMPRADORA, haya cumplido con todos los pagos previos a la compraventa y demás estipulaciones señaladas en el contrato; asimismo se reitera la circunstancia de que “LA PROMINENTE VENDEDORA” se encuentre en mora, con su obligación de vender, sin causa justificada según lo pactado en el contrato. Esta continuidad ocupatoria por parte de “LA PROMINENTE COMPRADORA”, tiene su fundamento en un contrato de comodato celebrado entre las mismas partes que figuran en el presente contrato, y en virtud de que se celebró por contrato distinto al presente y solo por razones de garantía, un contrato de Comodato con Quince (15) años de duración, el cual permanecerá vigente, hasta la celebración de la compraventa definitiva. Que la optante compradora ha incumplido la cláusula antes señalada, y que en la actualidad se encuentra operando una firma mercantil llamada PANADERIA Y PANIFICADORA MERLOT, C.A., dedicada al ramo de la Panadería, y que no han logrado obtener los datos exactos de registro ya que de los intentos para obtenerlos en varias ocasiones se han negado a suministrar información alguna sobre la posesión que ostentan, alegando que dicha situación la demostraría en la oportunidad legal pertinente.
Por otra parte siguió alegando que la Optante compradora y Comodataria del inmueble, tanto en la cláusula DECIMA PRIMERA ya enunciada, como en la cláusula QUINTA del contrato de comodato autenticado entre las partes contrincantes en juicio, por ante la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Julio del año 2013, bajo el N° 36, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que consignó anexo al presente escrito en copia certificada, se obligó a ocupar los inmuebles ofrecidos en venta, durante la vigencia de la opción a compra, situación que no fue debidamente cumplida por el Optante comprador y Comodatario de autos.
En ese mismo orden de ideas, hizo énfasis en la accesoriedad del contrato de Comodato respecto al Contrato de Opción a Compra-Venta, por cuanto en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de Opción a Compra-Venta se hizo referencia al contrato de comodato “por razones de garantía”, como se señalara en su redacción, que quedaba supeditado a la concreción de la venta definitiva. Acotó el apoderado del demandado, que era conveniente reseñar el contrato de comodato y que el mismo fuera anexado a la presente acción, ya que el mismo condicionaría accesoriamente la relación contractual y que su cumplimiento era obligatorio para el optante comprador, aquí demandante, y que por razones obvias, el mismo no es producido a los autos por la actora por cuanto desvelaría el flagrante incumplimiento del optante comprador y comodatario, siendo pues que esta última condición (comodatario) NUNCA fue ejercida, ya que en ningún momento hizo uso y goce del inmueble. Destaco asimismo, la incongruencia en la redacción del contrato cuyo cumplimiento se exige por vía jurisdiccional, específicamente en la tan mencionada clausula DÉCIMA PRIMERA, que resulta contradictoria con la cláusula CUARTA del mismo contrato, por cuanto existe Contradicción dada respecto a la duración de la relación contractual de opción a compra, ya que la cláusula CUARTA estableció su vigencia por un lapso de CIENTO VEINTE DÍAS, pero la cláusula DÉCIMA PRIMERA, hacía referencia a que se suscribió a efectos de “Garantía” un contrato de comodato con quince (15) años de duración, el cual permanecería vigente, hasta la celebración de la compraventa definitiva, siendo esto nugatorio y engañoso, pretendiendo hacer incurrir en error a la comodante y prominente vendedora al prolongar fraudulentamente el lapso de duración de la opción, de CIENTO VEINTE DIAS a QUINCE AÑOS, siendo la intención inicial y única que el contrato de opción a compraventa tenga una vigencia como fuera indicado en la cláusula CUARTA del mencionado contrato de opción a compraventa. Más adelante siguió alegando que, era de hacer notar, que conforme a los términos en los cuales se suscribió el contrato, la OPCIÓN A COMPRA-VENTA suscrita tuvo una vigencia de CIENTO VEINTE DÍAS (120) contados a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir, 10 de julio del año 2.013, y que el mencionado lapso feneció en fecha 10 de Noviembre del mismo año 2.013, sin que la demandante de autos haya ejercido acción alguna, sino hasta mediados del año 2016, casi 3 años luego del vencimiento del contrato cuyo cumplimiento se demanda, sin que, a su vez, la demandante diera fiel cumplimiento al contrato suscrito, siendo los mencionados incumplimientos, razones suficientes para que la sociedad de comercio que represento, no de cumplimiento al contrato suscrito y en consecuencia, no sea formalizada la venta definitiva del inmueble. Cito la conceptualización y características del Comodato, señalando que es un contrato real y gratuito, en el cual se hace entrega de la cosa sin contraprestación alguna, por un tiempo determinado, para que el comodatario haga uso de la cosa; y que como derecho Real, está supeditada a una serie de características, entre ellas su carácter intuito personae, obligándose la comodataria a hacer uso de la cosa para sí y no para ser arrendada, cedida o traspasada, tal como fuera realizado por la optante compradora y comodataria, siendo pues que en los inmuebles ofrecidos en venta, como ya fuera indicado, fungía una firma mercantil en la cual la ciudadana Virginia Gheraldine Torres Cordero NO EJERCIA PARTICIPACIÓN ALGUNA, situación que infringía los términos en los cuales fueron suscritos los contratos que de alguna forma aun rigen la relación entre la demandante y su representada haciendo que la demandante incurriera en INCUMPLIMIENTO, y así lo solicitó fuera declarado.
Que es falso que su representada se encontrara para la fecha de oferta de venta, insolvente con el Seguro Social, y que en la fecha en que fue presentada para su registro el acta de Asamblea Extraordinaria en la cual fue designada su poderdante como representante de CONSOICA, el Registro Mercantil exigió, entre otras documentaciones y solvencias, la solvencia del Seguro Social, siendo FALSO tal alegato esgrimido por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que la firma mercantil CONSOICA, se encontrara en Mora o Atraso en sus pagos, siendo pertinente diferenciar jurídicamente los conceptos de mora e insolvencia a los profesionales del derecho, tanto al redactor de los contratos de opción a compraventa y del comodato, como para el abogado actor, ya que existen diferencias conceptuales entre mora, atraso, insolvencia y el presunto incumplimiento contractual que alegó.
Negó, rechazó y contradijo que su representada estuviera obligada a indemnizar de forma alguna a la demandante de autos o a su madre (sujeto que no forma parte de la relación jurídico-procesal que les ocupa), siendo pues que no existía evidencia en autos de los créditos otorgados ni su relación con los inmuebles ofrecidos en venta, resultándole a todo evento, inverosímil exigir una indemnización sobre un supuesto crédito para ejecutar obra alguna sobre un inmueble que para el momento no era de su propiedad.
Fundamento los argumentos de hecho y de derecho previamente esgrimidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.724 al 1.734 del Código Civil, debiendo la Juez considerar y valorar en la definitiva el contrato accesorio de Comodato suscrito entre las partes y visto el incumplimiento de la compradora en las cláusulas contractuales, solicito sea declarada SIN LUGAR la acción incoada por la parte demandante. En su petitorio solicito al Tribunal, que declarara SIN LUGAR la acción incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, derivado del incumplimiento sostenido de la accionante respecto a las cláusulas del contrato de opción a compraventa, así como el contrato de comodato accesorio al primero; NO HA LUGAR la indemnización por daños y perjuicios exigidos por la accionante y en consecuencia, ante un inminente vencimiento total de la demandada, sea condenada en costas.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de fecha 26 de Mayo del año 2.016, del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta de (02) inmuebles urbanos situados en la ciudad de Barquisimeto en la carrera 25 cruce con calle 23, Municipio Iribarren estado Lara, en terreno propio edificado el inmueble, constituido por un edificio de tres (03); con una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (145.85 m2) dando las características generales, linderos y medidas aquí por reproducidas, pues constan en el respectivo contrato anexo, y otro inmueble, constituido por una casa sobre un terreno propio, ubicada en la calle 23 entre carreras 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMOS CUADRADOS (248,40 Mts2), dándose de igual forma sus características linderos y medidas, aquí por reproducidas, contando en el respectivo contrato cuyo cumplimiento exigió mediante la presente acción, suscrito entre la Sociedad de Comercio CONSORCIO DE INGENIERIA CENTRO OCCIDENTAL C.A (CONSOICA), y la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000), autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Peña del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 35, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaría, en fecha 10 de julio del año 2.013, a los folios (Folios 04 al 15). El cual se aprecia como instrumento fundamental de la presente demanda contentivo de las obligaciones y condiciones válidamente suscritas por las partes, en el contenido del contrato, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte que adversa en el presente juicio, además se le da una apreciación principal ya que allí se describen los inmuebles objeto del contrato, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 340, ordinal 6° y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Marcada con la letra “B” Constancia de Pago de fecha 14 de agosto de 2013, por Bs 500.000,00 mediante cheque del Banco Provincial No 00005606 por Concepto de abono correspondiente a un contrato de compra y venta que efectuaron ambas partes (Nelson Gozaine y Nancy Cordero sobre inmueble ubicado en la carrera 25 con esquina de la calle 23, a los folios 16 y 17. Marcada con las letras “C” Constancia de Pago de fecha 09 de septiembre de 2.013, por Bs 200.000,00 mediante cheque del Banco Provincial No 00005621 por Concepto de abono correspondiente a un contrato de compra y venta que efectuaron ambas partes (Nelson Gozaine y Nancy Cordero sobre inmueble ubicado en la carrera 25 con esquina de la calle 23, a los folios 18 y 19 y Comprobante de Pago de fecha 27 de agosto de 2.013, por Bs 300.000,00 mediante cheque del Banco Provincial No 00005619 por Concepto de abono correspondiente a un contrato de compra y venta que efectuaron ambas partes (Nelson Gozaine y Nancy Cordero sobre inmueble ubicado en la carrera 25 con esquina de la calle 23, a los folios 20 y 21. Se evidencia de dichas instrumentales, aun cuando fueron desconocidas por la parte demandada, la parte promovente Insistió en hacer valer su medio probatorio, razón por la cual solicitó se oficiara al Superintendente Nacional de Bancos (SUDEBAN), cuyas resultas constan a los folios 178 al 180, así como al Banco Provincial Banco Universal (BBVA) ubicado en la Avenida 20 esquina Calle 31, Edificio Bujanda, Torre Lara Barquisimeto Estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 182 al 187, observándose de las resultas del oficio dirigido al banco Provincial, que con respecto a los cheques Nros: 00005606 y 00005619, emitidos contra la cuenta corriente N° 01082401010100166824, en la cual figura como titular la ciudadana Nancy Virginia Cordero Castro, cedula de identidad N° 9.519.256, por los montos de Bs 500.000,00 y Bs 300.000,00, respectivamente, fueron pagados a la orden de Consorcio de Ingeniería Centro Occidental, C.A, en fechas 16 y 29 de agosto del año 2013, a través de la Oficina Pagadera Compensación/3537, y con respecto al cheque N° 00005621, por la cantidad de Bs 200.000,00, se encuentra con estatus Disponible, quedando demostrado para esta Juzgadora los pagos de la obligación adquirida por parte de la demandante, ya que como lo establece expresamente el contrato de opción a compra venta, todos los pagos provienen del patrimonio de la ciudadana Nancy Virginia Cordero Castro, titular de la cedula de identidad N° 9.519.256, cumpliendo con su obligación. Así se Establece.-
3. Marcada con la letra “D” Constancia de Pago de fecha 02 de junio de 2.016, por Bs 100.000,00 donde la ciudadana Virginia Torres hace constar que en su carácter de Administradora de la Ciudadana Nancy Cordero, que en septiembre del año 2.014 emitió cheque de la cuenta de la Sra Nancy Cordero a nombre del ciudadano Nelson Gozaine por el monto indicado para pago de gastos, al folio 22. Se desecha del acervo probatorio por cuanto fue desconocido por la parte demandada y la parte promovente no insistió en hacer valer su medio probatorio. Así se determina.-
4. Copia Fotostática de documento privado de Compra venta realizada entre la ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS en su carácter de Presidenta de la Sociedad CONSORCIO DE INGENIERIA CENTRO OCCIDENTAL C.A (CONSOICA) y la ciudadana NANCY VIRGINIA CORDERO CASTRO de un inmueble urbano de las siguientes características y ubicación en la carrera 25 cruce con calle 23 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara constituido por el inmueble por el área de terreno donde se encuentra edificado teniendo una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (145.85MtS2) y ambos Edificio y área de terreno se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 7.82 mts con la carrera 25 que es su frente; Sur: En línea de 7.70 mts con terreno ocupado por Alonso Barrios ; Este: En línea de 18.67 mts con terreno ocupado por Victor Manuel Vásquez y Oeste: en línea de 18.95mts con calle 23, a los folios 23 y 24. El cual se desecha por cuanto no cumple con los requisitos de ley para ser llamado contrato, observándose que no contiene ni la fecha de elaboración ni las rubricas de las partes intervinientes en el mismo. Así se determina.-
5. Copia simple de Boletín Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de Barquisimeto en fecha 07 de noviembre de 2014, facturas expedidas por HIDROLARA, con fechas y cantidades autónomas, copias fotostáticas de planillas de depósitos para impuestos municipales, emitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, por el Servicio Municipal de Administración Tributaria, así como copias fotostáticas de la Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria. Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanados de Organismo Público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma. Así se Precisa.-
6. Documento contentivo de Carta de Intención, suscrita por los ciudadanos VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 17.507.346, y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MERLOT, en fecha 15 de diciembre de 2017. Por lo que se aprecia de la misma una relación contractual entre las partes antes descritas, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
7. Solicitó oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue desechada en el auto de admisión por cuanto en sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2018 fue declarada procedente la Oposición planteada por la parte demandada a la referida prueba de informe. Así se establece.-
8. Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), oficiándose mediante oficio N° 627, cuyas resultas no constan al expediente, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia Certificada de Contrato de Comodato, suscrito entre CONSORCIO DE INGENIERIA CENTRO OCCIDENTAL C.A (CONSOICA) y la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Julio de 2.013, el cual se encuentra inserto bajo el N° 36, tomo 35 de los libros de autenticaciones, a los folios 119 al 123, respectivamente. El cual se aprecia como instrumento contentivo de las obligaciones y condiciones válidamente suscritas por las partes, en el contenido del contrato, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte que adversa en el presente juicio, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 340, ordinal 6° y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Promovió y consignó marcada con la letra “A” Copia Fotostática de documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MERLOT C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del año 2.016, No Expediente 365-42852 e inscrito bajo el No 14, Tomo 160-A RM 365, a los folios 128 al 132. Promovió y consignó marcada con la letra “B” Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de Octubre del año 2.017, de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MERLOT, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre del año 2.017, inscrito bajo el No 2, Tomo 165-A RM 365, a los folios 133 al 136. Dichas documentales se desechan del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
3. Promovió la Prueba de Inspección Judicial, En la dirección de la Calle 23 entre carreras 24 y 25, local No 24-89, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, identificados como los inmuebles A y B del Contrato de Opción a Compra Venta, cuyas resultas cursan a los folios 153 al 154, y del 160 al 165. De la misma se evidencia las condiciones en las que se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, así como quien detenta la posesión del mismo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió la Prueba de Informes:
Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Solicitó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas no constan al expediente, esta Juzgadora evidencia que la parte promovente no insistió en los medios de prueba, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
5. Promovió la Prueba de Testigos
Como testigo al ciudadano FREDDY ARRIETA, titular de la cedula de identidad No 4.414.989, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que ratifique en su contenido y firma el instrumento que riela al folio 25 del expediente. Dicha testimonial no cursa en autos su evacuación, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
CAPITULO IV
DEL MERITO DE LA CAUSA
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de Opción a Compra-Venta, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo se ubica en una etapa previa al perfeccionamiento definitivo, importancia que parece más pedagógica que práctica, sin embargo, es un instrumento muy utilizado en la actualidad por las entidades que otorgan créditos habitacionales.
Asimismo a los fines de ondear por el criterio jurisprudencial más reciente de fecha 20 de julio de 2015, sentencia N° 878, Exp. 14-0662, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción…”
“… El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas…””… Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato…” (resaltado del Tribunal).
De allí que resulta oportuno señalar que mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se retomó criterio abandonado, según el cual el contrato de opción a compra venta pueda considerarse una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio. La Sala señaló lo siguiente:
“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Resaltado añadido)…”
Por tanto, aplicando el referido criterio jurisprudencial al presente caso, se tiene que en el Contrato de Opción a Compra Venta con sus condiciones, autenticado en fecha 10 de Julio del año 2.013, por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 35, Tomo: 35, de los libros llevados por dicha notaria, se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la opción suscrita como una venta pura y simple, a saber:
• Consentimiento: ambas partes se identifican como PROMITENTE VENDEDORA y PROMITENTE COMPRADORA, y se comprometen por un lado comprar y por otro vender cierto y determinado bien.
• Objeto: Ambas partes describen el bien objeto de venta, esto es 02 inmuebles urbanos situados en la ciudad de Barquisimeto en la carrera 25 cruce con calle 23, Municipio Iribarren estado Lara, en terreno propio edificado el inmueble, constituido por un edificio de tres (03); con una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (145.85 m2) dando las características generales, linderos y medidas aquí por reproducidas, pues constan en el respectivo contrato anexo, y otro inmueble, constituido por una casa sobre un terreno propio, ubicada en la calle 23 entre carreras 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMOS CUADRADOS (248,40 Mts2), dándose de igual forma sus características linderos y medidas, aquí por reproducidas y ampliamente constan en autos.
• Precio: Ambas partes pactaron como precio convenido total y único para los dos (02) inmuebles la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.400.000,00), al momento de suscribirse el contrato de opción de compra venta; de dicho precio fue cancelado conforme al contrato al momento de su celebración la cantidad de bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs 2.400.000,00); debiendo cancelar en fecha 15 de agosto de 2.013; la suma de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs 500.000,00), y el 15 de septiembre del mismo año un tercer pago de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs 500.000,00), quedando el resto de la deuda por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), el cual sería cancelado al momento de efectuarse la venta definitiva de los inmuebles antes descritos, Tal como se desprende de la cláusula Tercera del contrato objeto de la presente controversia.
Al observar las condiciones del contrato, esta juzgadora aprecia que el comprador ofreció entregar la cantidad restante al momento de la protocolización definitiva del documento de venta y que cuya duración del contrato de opción de compra-venta era de 120 días, con posible prórroga de 15 días, según se desprende de la cláusula Cuarta de dicho contrato; ateniéndose esta Juzgadora a que la parte actora procedió al pago de la cantidad faltante en fecha 14/08/2013, 09/09/2013 y 27/08/2013, según consta en constancias consignadas por la parte demandante, posteriormente verificado mediante la prueba informativa del Banco Provincial, por lo que implica, la aceptación de la cantidad adeudada; quedando pendiente el restante de la deuda que sería el día de la protocolización del documento de venta definitivo, donde se desprende de las actas que conforman el presente asunto que hasta la presente fecha no se ha materializado, ateniéndose entonces esta Juzgadora que la parte compradora u promitente-compradora procedió a dar cabal cumplimiento a las condiciones pactadas en el contrato objeto del presente juicio, aun cuando los pagos fueran realizados por otra persona, la ciudadana compradora-promitente dejó expresamente establecido en el contrato de promesa bilateral, que todos los pagos provienen del patrimonio de la ciudadana NANCY VIRGINIA CORDERO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 9.519.56, aunado a que no consta en autos un juicio por resolución de contrato. Así se establece.-
Ahora bien, entonces corresponde a quien aquí Juzga analizar y verificar si las condiciones pactadas por parte de la vendedora; fueron cumplidas íntegramente como fueron acordadas; se evidencia del contrato suscrito que la demandada se comprometió a dar en venta a la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, 02 inmuebles urbanos situados en la ciudad de Barquisimeto en la carrera 25 cruce con calle 23, Municipio Iribarren estado Lara, en terreno propio edificado el inmueble, constituido por un edificio de tres (03); con una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (145.85 m2) dando las características generales, linderos y medidas aquí por reproducidas, pues constan en el respectivo contrato anexo, y otro inmueble, constituido por una casa sobre un terreno propio, ubicada en la calle 23 entre carreras 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMOS CUADRADOS (248,40 Mts2), promesa esta aun no cumplida por cuanto no se ha realizado el documento de venta definitivo y es por eso que se motiva la pretensión incoada; efectuando el comprador el cumplimiento de su obligación (pago) para liberarse del resto de los compromisos contraídos. Así se establece.-
Por otra parte, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:
‘…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley´.
Así mismo se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello´.
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.
Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de venta, es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.
Así las cosas, por todas las razones expuestas, la realidad es que de las actuaciones cursante a los autos la parte actora ha cumplido con sus obligaciones, en tiempo y lugar contractualmente establecido por lo que opera en su favor la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o cumplimiento del contrato. Por lo tanto, la vendedora, una vez quede firme la presente decisión, deberá comparecer junto al actor al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva a la demandante comprador como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito. Así decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 17.507.346, de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil CONSOICA, Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A, en la persona de su Presidenta ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.970.087, de este domicilio; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero el demandado deberá comparecer junto al demandante al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; y el demandante está obligado a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), actualmente con la nueva reconversión monetaria la suma de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (BsS 10,00), caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva al demandante comprador como documento traslativo de propiedad, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso de ejecución voluntaria; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 109. Asiento No. 36.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:23 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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