REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KH01-V-2000-000146
Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 08/04/2019, en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA , intentada por la ciudadana ARACELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.315.607 quien posteriormente realizo una cesión de derechos litigiosos al ciudadano ZAID AL CHAER AL CHAER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.331.278., este asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, inscrita debidamente en el Inpreabogado Nº 90.205, contra los ciudadanos MIGDALIA PASTORA LOPEZ PERNALETE, JENNY COROMOTO LOPEZ PERNALETE e HILDA PERNALETE DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.378.998, V-4.387.997, V- 2.918.631, respectivamente, asistidos por la abogada ROSANY LOURDES RIERA PERNALETE, de Inpreabogado N° 435.218; este Tribunal observa:
PRIMERO: Las partes decidieron transar mediante la demandadas ofrece venderle al demándate, ochenta y siete coma cincuenta por ciento (87,50%) de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre el inmueble constituido por dos locales comerciales construidos sobre un terreno propio que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta y seis metros (36 mts) de fondo ubicado en la carrera 21 entre calles 38 y 39 distinguido con el N° 38-77, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara , comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar de Francisco Maluari; SUR: Avenida Torrellas Urquiola; ESTE: casa y solar de Agustín Rodríguez y OESTE: casa y solar de Sucesores de Nicanor Suarez. Dicho inmueble le perteneció a su común causante según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1.968, bajo el Nº 92, Tomo 3, Protocolo Primero. El precio de dicha venta es la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 231.000.000,00), que será pagado en el mismo momento de la protocolización del documento de compra venta. La protocolización del documento de compra venta de dicho inmueble se estima realizar en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la homologación de la presente transacción y levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar, siempre y cuando las condiciones de paz y armonía social en el país lo permitan, pudiendo ser cualquiera de los quince (15) días hábiles pactados. El doce como cincuenta por ciento (12,50) restantes de los derechos de propiedad sobre el inmueble ofertado, ya le pertenecen al demandante por sentencia definitivamente firme de fecha 10 de diciembre de 2.001 dictada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, la cual cursa en autos folios 386 al 397, por cuanto le fueron cedidos los derechos litigiosos de la demandante.
SEGUNDO: Para el caso de que se venzan los lapsos establecidos en la presente transacción judicial, sin que las partes hayan cumplido con sus obligaciones, la parte incumplidora deberá pagar a su contraparte, a título de indemnización, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 231.000.000,00), salvo que dicho incumplimiento se deba a un hecho fortuito, causa de fuerza mayor o hecho no imputable a la obligada. Las partes podrán de mutuo y común acuerdo acordar una prórroga de dichos lapsos antes del vencimiento de los mismos. En caso de prórroga, lo establecido en este numeral solo podrá ejecutarse vencida la misma.
TERCERO: Visto el ofrecimiento realizado por la querellada antes identificada, el demandante ZAID AL CHAER AL CHAER lo acepta en todos los términos planteados.-
CUARTO: En virtud de esta transacción, una vez homologada la misma por el Tribunal, las partes acuerdan se suspenda de forma inmediata la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de noviembre de 1.994, sobre el bien inmueble ofrecido en venta. Por ello solicitamos a este Tribunal oficie de forma inmediata al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, participando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar a dicho bien inmueble. No obstante, en virtud de lo acordado y convenido en esta transacción, ambas partes acuerdan y solicitan que se remita, en forma inmediata, copia certificada de esta Transacción Judicial, con su debida homologación, al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, participándole especialmente lo establecido en dichos numerales, a los fines legales consiguientes.
Con esta transacción nada quedan a deberse las partes por concepto de indemnizaciones, daños materiales, morales, así como cualquier otro tipo y clase de daños y perjuicios, por este ni por ningún otro concepto, a excepción de las obligaciones aquí adquiridas. Todos los costos, costas, gastos y honorarios profesionales de abogados que se ocasionaron en este juicio serán pagados por la parte que los realizó y contrato sus servicios, sin que pueda reclamarle ningún pago por ello a la contraparte. Esta transacción tendrá total valor e irrevocable entre las partes, aun si este Tribunal no los homologa, y total validez y vigencia los efectos y consecuencias de todo lo aquí acordado. Las partes señalan expresamente que no tienen ninguna causal de recusación de las estipuladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la actual Juez de este Tribunal u otros miembros. Las partes solicitan a este digno Tribunal imparta su HOMOLOGACIÓN a la presente transacción judicial y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción en virtud de que estas comparecieron personalmente ante el secretario de este Juzgado quien procedió a la identificación de cada uno de los comparecientes, cada parte debidamente asistido de abogado con sus respectivas identificación, anexándose a la transacción copia fotostática del documento de cesión de derechos litigiosos y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre Derechos Disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes en el anterior escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la suspensión de la medida cautelar decretada en el presente juicio, el Tribunal levanta y suspende como en efecto lo hace la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de noviembre de 1.994, sobre el bien inmueble ofrecido en venta, participada a la oficina de registro público en esa misma fecha, con oficio N° 2509. Líbrese oficio sobre la suspensión realizada.-
La Juez
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/luisenrique
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