REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000442
PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.605, con domicilio procesal en la carrera 23, con calle 18, Torre Financiera del Centro, piso 2, oficina 2-7, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDER XAVIER SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.668.
PARTE DEMANDADA: ORAZIO PUMA CICERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.272.894, domiciliado en la Villa Contemporánea N° 28, ubicada al margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de Araure a Barquisimeto, avenida Vencedores de Araure, estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OMAR PORTELES MENDOZA, CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, ILEANA PORTELES MEZA, LIZET PEREZ TERAN Y OMAR AQLEJANDRO PORTELES MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.372, 58.510, 80.219, 28.846 y 116.321 respectivamente.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra del ciudadano ORAZIO PUMA CICERO, plenamente identificados en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 22/05/2017, se recibió la demanda, en fecha 26/05/2017, se admitió y se emplazó a las partes para un primer acto conciliatorio una vez que fueren pasados 45 días después de la constancia en autos de la citación del demandado, así como para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días del primero si no se lograre la reconciliación, y se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia. En fecha 17/07/2017, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia. En fecha 09/02/2018, se recibió comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que contiene la citación del demandado, indicando que no se pudo efectuar la citación personal por no haber localizado al demandado, la parte solicitó la citación por carteles y la misma fue acordada, consta la publicación y fijación de los mismo. En fecha 13/03/2018, se designó a la defensora ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 24/04/2018, se celebró acto de juramentación de la defensora designada. En fecha 30/04/2018, se libró compulsa. En fecha 15/05/2018, el alguacil suscrito a este Juzgado consignó compulsa debidamente firmada por la defensora ad-litem. En fecha 02/07/2018, se celebró primer acto conciliatorio. En fecha 18/09/2018, se celebró segundo acto conciliatorio. En fecha 25/09/2018, se recibió escrito de contestación a la demanda. Asimismo se recibió escrito de la parte actora donde ratificó la demanda de divorcio. En fecha 19/10/2018, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 29/10/2018, se admitieron las pruebas. En fecha 10/12/2018, se oyeron las testificales promovidas, en fecha 14/10/2018, se fijo para informes. En fecha 24/01/2019, se fijó para observaciones y en fecha 07/02/2019 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el proceso a través de demanda, con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.605, de este domicilio, indica en su escrito libelar, que en fecha 28 de abril de 2011 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ORAZIO PUMA CICERO, identificado en autos, tal como se desprende de acta de matrimonio anexa a los autos, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Concordia, vereda 4, casa N° 11, Barquisimeto, estado Lara, indicó que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió de forma feliz manteniéndose un ambiente normal y armonioso hasta el mes de diciembre de 2015 aproximadamente cuando su cónyuge comenzó a experimentar cambios en su conducta, tales como agresividad, amenazas e insultos que fueron influyendo en la relación e hicieron imposible de sostener la vida en pareja y deteriorando la unión matrimonial, asimismo manifestó que durante la referida unión se adquirieron bienes muebles e inmuebles, fundamentó su demanda en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil vigente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Por su parte, el demandado procedió a rechazar que el último domicilio conyugal haya sido la ciudad de Barquisimeto, indicando que era la ciudad de Araure, estado Portuguesa, rechaza que en diciembre del año 2015 aproximadamente haya comenzado a experimentar cambios que influyeren en la relación matrimonial, que haya incurrido en excesos, sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común y procedió a rechazar que los bienes descritos en el libelo pertenezcan a la comunidad conyugal.
Pruebas cursante en autos:
Con el escrito libelar.
Se acompañó al libelo de demanda acta de matrimonio celebrado entre las partes ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28/04/2011; se valora como documento público que hace plena prueba de la unión matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompañó al libelo de demanda copias certificadas de documento de propiedad de bien inmueble ubicado en la Villa Contemporánea, casa N° 28, Araure, estado Portuguesa, registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 03/06/2014, bajo el N° 2014.483 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.11.1057, libro del folio real del año 2014 el cual se desecha por cuanto resulta impertinente y no aporta nada a este procedimiento, así se establece.
Acompañó copia certificada de documento mediante el cual se establece hipoteca legal sobre inmueble ubicado en la Villa Contemporánea, casa N° 28, Araure, estado Portuguesa, el cual se desecha por cuanto resulta impertinente y no aporta nada a este procedimiento, así se establece.
Acompañó copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones GO & H., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de fecha 19/08/2011, N° 59, tomo 251-A, el cual se desecha por cuanto resulta impertinente y no aporta nada para la resolución de la litis establecida en este procedimiento, así se establece.
Acompañó copia simple de certificado de circulación de vehículo marca Chevrolet, modelo Cruze 4P, placa AG372XA, el cual se desecha por cuanto resulta impertinente y no aporta nada para la resolución de la litis establecida en este procedimiento, así se establece.
Con la contestación de la demanda.
Acompañó poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, anotado bajo el N° 07, tomo 70, folios 24 hasta el 26, se le otorga pleno valor por ser prueba de la legitimidad con que actúa el apoderado de la parte demandada, de conformidad con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la accionante.
Promovió como documentales: 1.- El valor probatorio de todos los documentos que reposan en el expediente y favorecen su posición, especialmente: a.- Acta de matrimonio de los ciudadanos María Auxiliadora Uzcategui y Orazio Puma Cicero, ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28/04/2011; la cual fue valorada en consideraciones anteriores y aquí se dan por reproducidas. Así se establece. b.- Copia certificada de documento de propiedad de bien inmueble ubicado en la Villa Contemporánea, casa N° 28, Araure, estado Portuguesa, registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 03/06/2014, bajo el N° 2014.483 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.11.1057, libro del folio real del año 2014, el cual fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. c.- copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones GO & H., C.A inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de fecha 19/08/2011, N° 59, tomo 251-A., el cual fue valorado en consideraciones anteriores y aquí se dan por reproducidas. d.- Promovió documento de vehículo identificado con las siguientes características: Marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2011, placa AB389ID, serial de carrocería 8Y4PK5FK3B1111328, se procede a desechar por cuanto dicha prueba solo fue mencionada y no acompañada a los autos y resulta impertinente para este procedimiento su valoración. Así se establece. E.- promovió las testificales de los ciudadanos Oscar Uzcategui, Alfonso Rivas, Sugey Carolina Crescenzi y Rossanna Liscano, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.703.746, V-11.849.555, V-14.878.361 y V-11.792.288 respectivamente, los cuales serán valorados en la parte motiva de esta sentencia.
Por el demandado.
Promovió documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 17/01/2011, bajo el N° 50, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, referido a compra de inmueble ubicado en la Villa Contemporánea, casa N° 28, Araure, estado Portuguesa, se procede a desecharlo por cuanto resulta impertinente para este procedimiento y nada aporta al esclarecimiento de los hechos discutidos. Así se establece.
Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 30/05/2014, anotado bajo el N° 11, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, referido a extinción de hipoteca legal de primer grado establecida sobre un inmueble ubicado en la Villa Contemporánea, casa N° 28, Araure, estado Portuguesa, el mismo se desecha por cuanto no aporta nada para el esclarecimiento de la litis por lo que resulta impertinente. Así se establece.
CONCLUSIONES.
Del orden público procesal:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, estableció que las causales de divorcio previstas en el articulo 185 ejusdem son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común…”
Bajo este contexto, este Tribunal procede a valorar lo alegado y probado por las partes; en principio la parte accionante manifestó que la vida conyugal se deterioró desde el mes de diciembre del año 2015, por los cambios de conducta que influyeron en el deterioro de la vida en pareja, para probar su posición la demandante trajo a juicio la declaración de los ciudadanos ALFONZO RIVAS, SUGEY CAROLINA CRESCENZI y ROSSANA KARINA LISCANO TORREALBA, personas adultas y allegados de la pareja, quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y la separación de la misma, por los motivos alegados, lo que proporciona a esta operadora judicial un indicio concordante de lo alegado por la actor, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera este Tribunal que en aplicación de los principios expuestos, el divorcio debe proceder, en virtud de que para esta Juzgadora no existe ningún indicio de que las partes retomaran la cohabitación y con ello la vida marital, razón que justifica la extinción del vínculo conyugal y que este Juzgado por esta sentencia debe declarar, aunado a ello es de destacar que el contenido de las Sentencias Vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha hecho entender que no puede obligarse a una persona a permanecer unida a otra por un vinculo matrimonial que se rompió por la razón que cada una alegue, por lo que debe esta juzgadora declarar la disolución del vinculo conyugal por ser procedente en derecho la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI en contra del ciudadano ORACIO PUMA CICERO debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 numeral 3 del Código Civil y sentencia N° 693, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI y el ciudadano ORACIO PUMA CICERO, ambos identificados, en fecha 28/04/2011, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, acta N° 174. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA SORONDO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:00 p.m-
rs/ac/gp.
Resolución N° 75/2019
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

EL SECRETARIO,

ABG. Gustavo Gómez.