REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2015-001054

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES TIAMO TIAMOCA C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 50, Tomo 1-A, de fecha 07/01/1999, y de las empresas INVERSIONES 23937, C.A., e INVERSIONES 4517, C.A. respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.473.
PARTE ACCIONADAS: YENNY MARIA ALVAREZ TORRES, JESUS ENRIQUE SANCHEZ, LEVINSON STUAR CAMPOS RIVAS, FELIX DEL PILAR RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.681.105, V- 4.386.620, V- 12.552.922, V- 9.540.941, respectivamente y MILITZA ESPERANZA BORGES DE SANCHEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V 7.542.024.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADAS: Abogada ROSA SOUD SARK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.137, en su condición de DEFENSOR AD- LITEM.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
• En fecha 22 de mayo de 2.012, compareció ante la URDD Civil, el ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, actuando en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIAMO TIAMOCA C.A, a interponer demanda por juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos YENNY MARIA ALVAREZ TORRES, JESUS ENRIQUE SANCHEZ, LEVINSON STUAR CAMPOS RIVAS, FELIX DEL PILAR RODRIGUEZ DIAZ y MILITZA ESPERANZA BORGES DE SANCHEZ, todos supra identificados, en la cual alegó lo siguiente: Que es comunera sobre un predio urbano identificado como lote 4-A, el cual esa situado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, conjuntamente con las sociedades mercantiles Inversiones 23937, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 35, tomo 44-A, e Inversiones 4517 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 36, tomo 44-A. El predio urbano mencionado tiene una superficie de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMOS CUADRADOS (31.203.90 M2) con los siguientes linderos: Este: conjunto residencial Los Tulipanes y terrenos del lote 3-A, propiedad de la demandante; Oeste: barrio santo bárbara; Sur: calle santa bárbara de Cabudare y Norte: terrenos de Inversiones 9706 C.A. y terrenos del lote 3-A propiedad de la parte actora, e hizo referencia de las coordenadas UTM de dicho terreno.
• Así mismo expuso, que un grupo de personas que conforman una asociación irregular, cuyos representantes son: Yenny María Álvarez Torres, Jesús Enrique Sánchez, Levison Stuar Campos Rivas, Félix Del Pilar Rodríguez Díaz y Militza Esperanza Borges De Sánchez, los cuales dieron instrucciones a sus seguidores y afiliados a ocupar el inmueble propiedad de la demandante infringiendo lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, y que tales actos se produjeron durante el mes de agosto del año 2009, aproximadamente a las 09:00 a.m., siendo aproximadamente cuarenta adultos, la mayoría mujeres y algunos menores, mayormente desconocidos, quienes de manera violenta irrumpieron en el interior del inmueble con varios vehículos, haciendo actividades de limpieza, desmalezando y demarcando de parcelas, colocando estacas y una barraca de tubos, sacos de cemento, un tanque de agua y unas láminas de zinc, permaneciendo en el lugar con intenciones de apropiarse del mismo y construir viviendas en el mismo con la excusa de estár cuidando el terreno manifestaron que no saldrán de él con la pretensión de hacerlo suyo, poseyéndola de manera pública, pacífica a la luz de todo el mundo, constituyendo estos actos, un despojo o desplazamiento de la posesión, pasando por alto el artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas. Asegurando que la acción reivindicatoria es la más enérgica para el rescate de la propiedad por sus requisitos. Trascribió el artículo 548, 545 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Acotó, que hoy día la propiedad privada de los particulares en contraposición a las tierras públicas o del Estado, deben estár respaldadas por un tracto documental hasta fechas remotas, conforme a lo pautado en la Ley de Tierras baldías en sus artículos 10, 11 y 12, y pasó a transcribir el tracto documental del terreno objeto de la presente acción desde el año 1528 hasta el 2010 donde la demandante afirma ser propietaria, siendo infructuosa hasta la fecha las innumerables diligencias a fin de lograr la entrega del mismo por parte de los demandados. Fundamentó su acción en los artículos 545, 547 y 578 del Código Civil; artículos 139 y 168 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 10, 11 y 12 de la Ley de Tierras Baldías y el artículo 115 de la Constitución Nacional. Así mismo estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, oo); lo que equivale a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.888,88) folios (1 al 8 de la pieza N° 1).
En fecha 31 de mayo de 2.012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes demandadas para que comparecieran al Tribuna, al vigésimo día de despacho después que constare en autos su citación, a dar contestación de la misma (folio 49 Pieza Nº 1). Una vez realizadas las diligencias inherentes a la citación (folios 49 al 140, de la pieza N° 01), los accionados estando dentro de su oportunidad procesal, dieron contestación a la demanda a través de la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, quien actuando en su condición de defensora Ad-litem de los accionados ciudadanos: YENNY MARIA ALVAREZ TORRES, JESUS ENRIQUE SANCHEZ, LEVINSON STUAR CAMPOS RIVAS, FELIX DEL PILAR RODRIGUEZ DIAZ y MILITZA ESPERANZA BORGES DE SANCHEZ, solicitó fuese declarada la perención en la presente causa debido a que la parte accionante no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que había entregado los emolumentos al alguacil para su traslado a los fines de citar a los demandados, ni consignó copia del libelo en la oportunidad legal. Así mismo negó, rechazó y contradijo los hechos y derechos de la presente aduciendo lo siguiente: Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por reivindicación, por no ser ciertos que sus representados hayan sido los promotores o lideres para la invasión efectuada en el terreno situado en la calle Bolívar, lote de terreno 4-A, comunidad Santa Bárbara, parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, pues ellos mismos le afirmaron que nunca promovieron invasión alguna y que ellos tienen sus propias viviendas y anexó documentos de dichas viviendas, (folios 141 al 146 Pieza Nº 1); En fecha 23 de abril de 2013, el juez a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las partes (folios 156 al 297 Pieza N° 1), las cuales fueron admitidas por el a quo según auto de fecha 30/04/2013 (folios 298 al 301 Pieza N° 1).
En fecha 18 de abril de 2.014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por TIAMO TIAMOCA C.A., en contra de los ciudadanos YENNY MARIA ALVAREZ TORRES, JESUS ENRIQUE SANCHEZ, LEVINSON STUAR CAMPOS RIVAS, FELIX DEL PILAR RODRIGUEZ DIAZ y MILITZA ESPERANZA BORGES DE SANCHEZ, todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.” (folios 88 al 102 Pieza N° 2).


Sentencia ésta que fue apelada en fecha 01 de diciembre de 2.015, por el ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, actuando en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIAMO TIAMOCA C.A, (folio 107 de la Pieza Nº 2); por lo que mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.015, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL para que lo distribuyeran entre los Juzgados Superiores en lo Civil (folio 108 de la Pieza Nº 2),correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, quien le dio entrada el 22 de enero de 2016, conforme al artículo 517 del Código de procedimiento Civil, (folio 112 de la Piezas N° 2); A los folios 113 al 129 de la Pieza N° 2, consta escrito de informes presentado por la parte accionante.

INFORMES ANTE EL AD QUEM
Quien entre otras cosas adujo: Ratifico cada una de sus pruebas promovidas y evacuadas en el Iter-procesal.
Seguidamente en fecha 25 de enero del corriente año dicho Juzgado, dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, en el expediente contentivo de la demanda por acción reivindicatoria interpuesto por INVERSIONES TIAMO TIAMOCA C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 50, Tomo 1-A, de fecha 07/01/1999, respectivamente; contra los ciudadanos YENNY MARIA ALVAREZ TORRES, JESUS ENRIQUE SANCHEZ, LEVINSON STUAR CAMPOS RIVAS, FELIX DEL PILAR RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.681.105, V- 4.386.620, V- 12.552.922, V- 9.540.941, respectivamente y MILITZA ESPERANZA BORGES DE SANCHEZ, domiciliados en Cabudare Estado Lara. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que detente la materia mercantil de esta Circunscripción Judicial…” (folios 132al 140 de la Pieza N° 2)

En fecha 04 de febrero del 2019, ordenó su remisión a la URDD Civil, a fin de que fuese distribuido entre los Jueces Superiores con competencia civil, (folio 142 de la Pieza N° 2), actuaciones estas que fueron recibidas por esta Alzada en fecha 08 de febrero de 2019, y en fecha 13/02/2019, este Juzgado señaló , que visto el retardo procesal que se evidencia en auto de fecha 22/01/2016, cuando el ad quem inicial dio entrada al presente asunto, fijando el lapso para la presentación de los informes de cuyo vencimiento dejó constancia en auto de fecha 26/02/2016; asimismo dejó constancia mediante auto de fecha 14/03/2016, del vencimiento del lapso de observaciones y del comienzo del lapso para dictar sentencia de conformidad en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en auto de fecha 10/05/2016, el supra señalado Superior difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, sin que hubiese emitido pronunciamiento alguno desde esa fecha, procediendo a declinar la competencia en fecha 25/01/019; es por lo que este juzgador se aboca al conocimiento de la presente de conformidad con el artículo 90 ibídem ordenando notificar a las partes y que una vez constare en autos la última notificación, se procedería a fijar el lapso correspondiente para decidir, (folio 144 de la pieza N° 2). Seguidamente se dejó constancia, que las partes fueron debidamente notificadas, por lo que se fijó un lapso de 30 días calendarios para dictar y publicar sentencia, (folio 149 de la pieza N° 2);



DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria SIN LUGAR la demanda reivindicación recurrida ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Consideraciones para decidir
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró Sin Lugar, la demanda de reivindicación incoada por la empresa INVERSIONES TIANO “TIAMOCA, C.A”, en contra de los ciudadanos Yonny María Álvarez Torres, Jesús Enrique Sánchez, Levison Stuar Campos Rivas, Félix del Pilar Rodríguez Díaz y Militza Esperanza Borges de Sánchez, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo ordena el artículo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que a pesar que la parte accionada a través de su defensor ad litem se limitó a rechazar y contradecir la demanda, negando que sus representados hubiesen promovido la invasión del terreno objeto de pretensión de reivindicación, ya que éstas así se lo expusieron al acudir a su oficina luego de haber ella acudido personalmente al terreno y haberles enviado telegrama confirmándoles su designación como defensor ad litem en el juicio de autos, de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil y los desarrollados por la doctrina de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, la tiene el accionante y así se establece.
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil preceptúa:
“… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en forma muy didáctica, los requisitos de procedencia de una acción de reivindicación a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nª 419 de fecha 05/10/10 con ponencia de la Magistrada Luz Peña Espinoza, la cual estableció.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación. (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00419-51010-2010-2010-087.HTML)
Doctrina que se aplica al caso de autos de acuerdo a lo establecido por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron pruebas sobre al cuales se hace el siguiente pronunciamiento.
DE LA PARTE ACTORA
De los documentales consignados con el libelo de demanda: 1) Anexo “A” cursante del folio 10 al 20 de la pieza Nº1, consistente del documento de la partición de comunidad hecho entre las empresas Compañía Anónima Agrícola Santa Rita, C.A; Inversiones 23937, C.A: Inversiones Tiamo Tiamoca, C.A, e Inversiones 4517, C.A; protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el 14 de junio del 2010, bajo el Nº 2010.1042. Asunto Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.907, correspondiente al libro del folio real del año 2010, número 2010.1043; Se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y de ella se determina, que el lote objeto de este proceso fue adjudicado en esa partición a los aquí accionantes: Inversiones Tiamo Tiamoca, C.A; Inversiones 23937, C.A e Inversiones 4517, C.A; y así se decide. 2) La copia fotostática del acta constitutiva de Inversiones Tiamo Tiamoca, C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº50, Tomo 1-A; y del acta de Asamblea de accionistas de ésta certificada el 18 de Junio del 2007, inscrita en dicha oficina de Registro Mercantil en fecha 10 de junio del 2007, bajo el Nº1, Tomo 67-A, los cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, determinandose en consecuencia, que dicha empresa está legalmente constituida; que el abogado Luis Eduardo Sígala Paparella, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.594.198, quien demanda en representación de ella, tiene el carácter de Vicepresidente en la Junta Directiva y que de acuerdo a la cláusula Décima Quinta de puede ejercer por si solo la acción de autos y así se establece. 3) en cuanto a la copias fotostáticas de las actas constitutivas de las Coacionantes Inversiones 23937, C.A., inscrito ante el registro mercantil segundo de la circunscripción federal bajo el N° 35, tomo 44-A de fecha 25 de noviembre de 1999, causante del folio 30 al 40; y de la coaccionante Inversiones 4517, C.A; inscrita su acta constitutiva por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 25 de noviembre de 1999, tomo 44-A, N° 35, los cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código adjetivo civil, determinándose con ello, que dichas empresas tiene personalidad jurídica y así se decide; 4) en cuanto al plano de Coordinadas UTM qué se presentó marcado con letra “F” se desestima en virtud del principio probatorio de la Alteridad de la prueba, el cual consiste que nadie puede fabricarse su propia prueba y así se decide.
De las promovidas, lo cual se hace así; del capítulo 1, documentales
1. Promovió título de propiedad del inmueble pretendido a reivindicar; 1.1) En 14 folios marcado “A” documento inscrito en fecha 14-06-2010 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara; 1.2) legajo marcados con “B” en 108 folios contentivo de la cadena titulativa de propiedad cursante del folio 165 al 297 de la pieza N° 1; 1.3) constancia de Inscripción Catastral N° 63548, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Palavecino de fecha 25-03-2011 con Código Catastral N° 13-06-01-08-07 que consignó con el libelo; 1.4) plano de lote 4-A Coordenadas UTM, que se presentó marcado “F” con el libelo de demanda, sobre las mismas este Juzgador manifiesta que ya se pronunció supra enumeradas con el 1.1 y la 1.5) la señalada con el N° 1 la cual, ya fue valorada como documento público y prueba de que el terreno pretendido en reivindicación es propiedad de las querellantes; apreciación ésta que es reforzada con lo señalados con las de los ordinales 1.2 y 1.3 y de que dicho terreno tienen cualidad de urbanos.
2. En cuanto a los documentales consistentes de documentos constitutivos de Inversiones Tiamo Tiamoca, C.A., y del acta de asamblea de accionistas de ésta celebrada el 10 de julio del 2007, del acta constitutiva de la empresa 23937, C.A., y la de la empresa Inversiones 4517 C.A., este Juzgador confirma haberse pronunciado supra al valorar las documentales consignadas con el Libelo.
3. En cuanto a los informes requeridos y enviados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al a quo, consistentes de copia fotostática de actuaciones en la causa 13-ADC-F2-647-2012., consistente de acta policial levantada por la SM2DA. Colmenarez Martínez de la primera Compañía del destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; de copia fotostática de comunicación del Instituto Nacional de Tierra CG-Lara N° 024-10 de fecha 26 de marzo del 2010 dirigida al Presidente y demás miembros del Consejo Municipal de Palavecino del Estado Lara; más copia de inspección ocular y de la impresión de fotos hechas por el supra referido comando 47 de la Guardia Nacional y de las actas de entrevista realizada por este órgano a los aquí demandantes: Levison Stuar Campos Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.552.922, Félix Del Pilar Rodríguez Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.941; Militza Esperanza Borges Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.542.024; Jesús Enrique Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.386.620 y de Yenny María Álvarez Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 9.681.105, cursantes del folio 23 al 45, de la pieza N° 2, se desestiman por cuanto al ser actuaciones de averiguación penal y al no haber esa causa pasada a la etapa de juicio, pues de acuerdo al ordinal 3 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, esas actuaciones no tiene carácter de prueba, sino la cualidad de elementos de convicción, ya que al no poder ejercer las investigados o imputados el control sobre dichas actuaciones, esas no adquieren la cualidad de prueba y así se decide.
4. En cuanto a la prueba de informes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino a fin de que informara, si el Lote 4-A a reivindicar fue inscrito por las sociedades Inversiones Tiamo Tiamoca, C.A; Inversiones 23937 C.A, e Inversiones517, C.A, inscrita en ese despacho según constancia de Inscripción Catastral N° 63548 de Marzo del 2011 y le fue asignado el Código Catastral N° 13-06-01-08-07 y que dicho Lote es predio Urbano de una superficie de 31.203,90 M2, ubicada en la calle Santa Bárbara entre Calles Mendoza, Palavecino de la ciudad de Cabudare y presenta los siguientes linderos particulares. ESTE: Conjunto Residencial “Los Tulipanes y Terrenos del Lote 3-A, propiedad de la accionante OESTE: Barrio Santa Bárbara, SUR: Calle Santa Bárbara de Cabudare; NORTE: Terrenos de Inversiones 9706, C.A. y Terrenos del Lote 3-A propiedad de la accionante “INVERSIONES TIAMO C.A TIAMOCA” con trazado de la futura Avenida Tarabana de por medio; cuyas resultas cursan al folio 12 de la pieza N° 2 y de la cual señala “…Catastro Jurídico: El Terreno es propiedad privada según documento Registrado 2010.1044. Reg 1. Matriculado 359.115.1909, folio real 2010 e inscrito a nombre de la empresa INVERSIONES TIAMO TIAMOCA C.A.,” la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se determina, que el terreno pretendido en reivindicación aparece Registrado en dicha oficina de Catastro., y en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Cartografía y Catastro Nacional, se establece esa coincidencia con el documento de propiedad anexada con el libelo de demanda y así se establece.
5. En cuanto a la prueba de experticia cursante del folio 47 al 57 de la pieza N° 2, en virtud que la misma fue sustanciada conforme a lo pautado por los articulo 451 al 467 del Código Adjetivo Civil y no fue objetada por las partes, se aprecian conforme al artículo 507 eiusdem y se determina, que la misma corresponden con el área pretendida en reivindicación y coincide con el área ocupado Ilegalmente y así se establece.
6. En cuanto a la prueba de los Testigos Luis Armando Torres, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.957.587, cursante del folio 5 de la pieza N° 2, la de Kelby David Vegas Nelo, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.828.334 cursante del folio 7 al 8 de la pieza N° 2, se desestiman de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, en virtud que incurren en contradicción en un hecho tan transcendental como es el de la propiedad del terreno pretendido en reivindicación, por cuanto ambos testigos al ser interrogados en la primera pregunta así: “1) DIGA EL TESTIGO SI CONOCEN AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO LOTE 4-A? el primero respondió “Si lo conozco, familia Sígala”; mientras que el segundo contesto. Efectivamente la familia Sígala; y resulta que de acuerdo a lo narrado por la accionante en el libelo ese inmueble pertenece a las empresas Inversiones Tiamo Tiamoca, C.A; Inversiones 23937, C.A e Inversiones 4517, C.A, y así fue corroborado por las documentales consignadas con dicho libelo., las cuales fueron supra valoradas; aunado al hecho, que dichos testigos no identifican a los accionados como ocupantes de dicho inmueble y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada tenemos:

A) En cuanto al mérito de las documentales consignadas por la actora en el proceso, este manifiesta haberse pronunciado supra y así se establece.
B) En cuanto a las impresiones fotográficas de la defensora ad litem, cursantes del folio 158 y de los acuses de recibo de los telegramas enviados a sus defendidos haciéndoles del conocimiento de su desocupación para la representación de ellos en el juicio de autos, este Juzgador manifiesta que dichas pruebas solo son conducentes a los fines de demostrar que ella cumplió su obligación de ubicar a sus representados y de que éstos solo le proporcionan las pruebas que a continuación se consideran .
C) Las documentales consistentes “de Carta de Residencia de las accionadas y documentos acreditan que ellos no viven dónde está esa invasión”. Al respecto este Juzgador, observa que del folio 148 al folio 150 de la pieza N° 1 cursa constancia de residencia del ciudadano Jesús E Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.386.620, emitido por el Consejo Comunal de las Mercedes 2 el Buco y de la opción a compra dada a éste de un inmueble consistente de una parcela de terreno propio y la casa sobre él construida ubicada en la calle Bolívar N° 34 de la población de los Rastrojo Parcelamiento la vasqueleña, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, y la constancia de Residencia de Militza E. Borgas de Sánchez, cursante al folio 150, de la pieza N° 2; los cuales se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que los mismos reflejan un presunto domicilio de éstas y en el caso sub lite se está discutiendo es el hecho factico de si dichos ciudadanos ocupan o no ilegalmente el terreno pretendido en reivindicación y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO

La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil el cual preceptúa:
“… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

De manera, que en base a este artículo y la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia supra transcrita parcialmente y aplicada al caso sub lite y que explicó los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son: Que el accionante debe demostrar: 1) Que él es el propietario del bien pretendido en reivindicación; 2) Que el accionado esté ocupando el bien a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el poseedor del bien; y que este a su vez no tenga derecho sobre el mismo 4) Que solicite la devolución del bien; y resulta, que al haberse limitado los accionados a negar haber promovidos la invasión del terreno pretendido en reivindicación y por ende haber negado estar ocupando dicho bien, pues de la accionante tenía la carga de la prueba de los referidos requisitos de procedencia de la acción de reivindicación; carga procesal ésta que la accionante no cumplió, por cuanto tal como fue supra establecido, sólo demostró ser la propietaria del terreno pretendido en reivindicación, más no el requisito de que los accionados estuviesen ocupando dicho bien; requisitos éstos que son concurrentes; por lo que al faltar uno de ello hace improcedente la acción de autos; hecho este que obliga a concluir, que la recurrida al declarar sin lugar la acción de reivindicación está ajustada a lo preceptuado al supra transcrito artículo 548 del Código Civil; por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha declarar sin lugar ratificando en consecuencia la misma y así se decide

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER la presente causa de reivindicación de inmueble.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Luis Eduardo Sígala Paparella inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 59.473., en su condición de representante legal de la accionante INVERSIONES TIAMO TIAMOCA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 18-12-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara: SIN LUGAR, la acción reivindicatoria incoada por Inversiones Tiamo Tiamoca, c.a., contra los ciudadanos Yonny María Álvarez Torres, Jesús Enrique Sánchez, Levison Stuar Campos Rivas, Félix del Pilar Rodríguez Díaz y Militza Esperanza Borges Sánchez. Todos identificados en autos. Queda en consecuencia ratificada la recurrida.
CUARTA: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa del presente recurso a la parte actora recurrente.
De conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, notifíquese de la presente decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M
Publicada Hoy 30/04/2019 a la 9:50 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 2. Seguidamente se notificación señaladas libraron las boletas.
La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ar