REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000034
DEMANDANTE: OSWALDO JOSE ALVARADO BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.369, actuando en este acto en representación de la ciudadana MARIANA VERONICA ALVARADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.350, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, ASSUNTA CARMEN VICTORIA RICCIO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.430.186 y V- 10.845.620, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 117.637 y 67.115, de este domicilio.
DEMANDADO: HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.059.474, de este domicilio.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 13 de diciembre de 2018, compareció ante la U.R.D.D. CIVIL, por el ciudadano OSWALDO JOSE ALVARADO BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.369, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana MARIANA VERONICA ALVARADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.350, tal como se desprende de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06 de Noviembre de 2017, quedando inserto bajo el N° 07, Tomo 270, folios 20 hasta el 23; asistido para este acto por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.637, a los fines de DEMANDAR EL DIVORCIO al ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.059.474; los ciudadanos ya identificados contrajeron matrimonio, en fecha 26-08-2016, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio, emitida al efecto anotada bajo el N° 102 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por este despacho durante el año 2016, una vez casados fijaron inmediatamente su residencia conyugal en la siguiente dirección: Calle 44 entre carreras 13 y 14, Casa N° 13-140, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, vivieron una gran armonía formando un hogar feliz, donde la comprensión y el respeto eran mutuos, sin embargo por circunstancias que no son necesarias detallar en este auto, ese respeto y esa comprensión fue desapareciendo en el mes de Noviembre del año 2016, desde ese momento el matrimonio de mi poderdante HABIA DESAFECTO de su parte, que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución del interés del uno por el otro, que ha conllevado a sentir una apatía, indiferencia y alejamiento emocional hacia su cónyuge, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, de lo que se concluye que en su caso se perdió el AFECTO O CARIÑO, igualmente se declara que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales; fundamentó dicho Divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y así como conforme el criterio vinculante sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1070, fecha 9 de diciembre del 2016, Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014 y ratificada en la sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015; (folios 01 hasta el 17).
En fecha 18 de Enero de 2019, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en la cual declaró:
“…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la SOLICITUD de divorcio (Articulo 185 sentencia Nro. 1070 de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), presentada por el ciudadano, OSWALDO JOSE ALVARADO BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.369, actuando como apoderado de la ciudadana MARIANA VERONICA ALVARADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.350, (Folios 18 y 19)…”
En fecha de 22 de enero de 2019, apeló del auto el ciudadano, OSWALDO JOSE ALVARADO BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.369, asistido para este acto por el abogado, JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.637, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.637, la cual fue oída en ambos efectos según consta en autos de fecha 29 de enero de 2019, (folios 20 y 21); de igual manera el 22 de ese mes y año, comparece ante la U.R.D.D. Civil el ciudadano OSWALDO JOSE ALVARADO BARRADAS, asistido por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, ya identificados en autos, consigno fotocopias simples de los documentos marcados con las letras “A” , “B” para que una vez confrontados con los originales consignados en auto se dejen en su lugar fotocopias certificadas de los mismos y sean entregados los originales; la cual el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 2019, niega dicha solicitud, (Folios 22 hasta el 28).
En fecha 29 de ese mismo mes y año, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio, expediente principal signado con el alfanumérico KP02-F-2018-000959, constante de una (01) pieza en veintinueve (29) folios útiles, remisión que se le hace, a los fines para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folio 30); correspondiéndole a esta Alzada, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 06 de febrero de 2019, dándosele entrada el 11 de febrero de 2019, en la cual fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 31 al 32).
En fecha 26 de febrero de 2019, se deja constancia que en el día de hoy se recibe de la U.R.D.D. Civil escrito de informes consignado en fecha 25/02/2019 ante la referida unidad por el ciudadano OSWALDO ALVARADO, asistido por la abogada ASSUNTA RICCIO parte demandante, constante de tres (03) folios útiles, este Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34); en fecha 19 de marzo de 2019, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, se deja constancia que en fecha 14/03/2019 compareció ante la U.R.D.D. Civil la abogada ASSUNTA RICCIO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariana Alvarado, presento escrito de observaciones constante de un (01) folio útil y anexos en seis (06) folios útiles, acogiéndose al lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 eiusdem, (Folio 46).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en donde se declaró la inadmisibilidad de la demanda, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:




MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual es a quo declaró inadmisible la acción de divorcio de autos, está o no ajustada a derecho y para ello se ha determinar, si efectivamente los hechos aducidos por la recurrida efectivamente ocurrieron o no y si éstos encuadran o no dentro de los supuestos de hechos de la normativa legal aplicable al caso sub lite, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no , y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los fines procedentemente expuestos tenemos, que del análisis de las actas procesales del caso sub lite se determinan los siguientes hechos:

1. Que la acción de divorcio del caso sub lite, la está incoando la ciudadana Mariana Verónica Alvarado Díaz, titular de la cédula de identidad Nº19.264.350, contra su Conjugue Henry José Mendoza Álvarez, titular de la Cédula de identidad Nº18.059.479.
2. Que como apoderado judicial de la accionante funge el ciudadano José Alvarado de Barradas, titular de la Cédula de identidad Nº3.861.369, quien como prueba de su cualidad consignó con el libelo de demanda, original del poder conferido a tal efecto por la referida demandante, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 6 de Noviembre del 2017, bajo el Nº7, Tomo 270, Folios 20 al 23 del libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría; el cual cursa del folio 9 al 12, del cual se evidencia que el referido apoderado no se identifica como abogado.
3. Que el referido apoderado en el Libelo de demanda aparece a su vez asistido por el abogado José Manuel Inojosa Klem, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº117.637.
Ahora bien, en virtud del hecho, que el referido apoderado José Alvarado Barradas, no es abogado, pues su actuación en estrados ejerciendo funciones propias del profesional del Derecho, infringe normativa legal de orden público como lo es el artículo 166 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:

“… Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”

Norma ésta que es el desarrollo de la garantía Constitucional del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de todo ciudadano, que la defensa de sus derechos o intereses estarán en manos de personas profesionales; garantía ésta consagrada en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, la cual es obviamente es de orden público de acuerdo al artículo 7 eiusdem, el cual preceptúa: “… La Constitución es la norma Suprema y el fundamento del Ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los Órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”; norma constitucional aplicable de forma preminente en todo proceso, más aunado a lo establecido en los artículos 3,4 y 5 de la Ley de abogados los cuales se aplican por remisión del supra transcrito articulo 166, los cuales establecen:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer Título de Abogado, salvo excepciones contempladas en la Ley.

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor. Como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso.

Artículo 5: Los Jueces, Los registradores, Los Notarios y demás autoridades civiles, públicas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de Terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados, a éstos en virtud de la Ley, en perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones que regulan las relaciones obreros patronales; lo cual origina como consecuencia procesal, la inadmisibilidad de la demanda, Tal como lo prevé el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “… Que el tribunal en caso que una demanda sea contraria a alguna disposición de la Ley admitirá la misma; circunstancia jurídica procesal ésta que en nada cambia el que el apoderado en su Libelo de demanda hubiese estado a su vez asistido de abogado; ya que en todo caso, las actuaciones realizadas en estas condiciones son ineficaces, Tal como es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia RH.000245 de fecha 27/10/2010, en la cual estableció: “… De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado yace actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en cual manifiesta falta de representación, porque carece de esa capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para la ejecución libre de la profesión…sic”; motivos éstos por los cuales en criterio de este Juzgador la recurrida está ajustada a la normativa adjetiva y a la doctrrina Casacional Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

Finalmente este Juzgador debe fijar posición respecto a la situación procesal que se plantea, en virtud en fecha 14/03/2003 del corriente año, la abogado Assunta Carmen Victoria Riccio Perdomo, consignó escrito junto con el poder conferido a ella por la accionante recurrente, el cual cursa del folio 39 al 43.

Efectivamente, dicho instrumento poder consignado ante esta alzada, en criterio de quien emite el presente fallo, en ningún momento altera la situación de ilegalidad de actuación del ciudadano Oswaldo José Alvarado Barrada, ya que las consideraciones en alzada sobre la legalidad o no de la recurrida, está sometida a las questio Facti y questio Iuris planteadas ante él a quo, sin que sea admitidas soluciones sobrevenidas ante la alzada como se pretende con la consignación de dicho instrumento poder conferido a la referida abogado y así se establece.



DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadana MARIA VERONICA ALVARADO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.350 a través del mandatario OSWALDO JOSE ALVARADO BARRADAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.861.369, quien estuvo asistido en ese acto por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.637, contra la sentencia interlocutoria de carácter definitivo de fecha 29/01/2019 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual declaró inadmisible la demanda incoada por la referida recurrente, ratificándose en consecuencia la recurrida.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber decisión jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° y 160°.

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:47 pm, queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 16.
La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/RH/YG.-