REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000609

PARTE ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.426.591, en su carácter de Presidente de Mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 8 de Noviembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 105-A, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS y RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.974 y 90.053, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: DOMENICO ROSETTA, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.000.584 y las empresa INVERSIONES LAGO C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción del Estado Yaracuy, bajo el N° 04, Tomo 79-A, de fecha 10 de Julio de 1997, RIF. J-304586736 y “RD GRUPO INMCA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción del Estado Yaracuy, bajo el N° 2, Tomo 6-A, de fecha 18 de febrero de 2013, R.I.F J- 402069960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARÍA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 108.328.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO.

Revisada como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa; que tal como fue señalado en la motiva del dispositivo del fallo dictado por esta Alzada en fecha 08-04-2019, en la cual se expresó que la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento con terreno propio distinguido con el N° 40, situado en la planta E3 con maletero signado con el N° M-34 del Estacionamiento, ubicado en el Sector Residencial Tolón, Complejo Tolón (Apartamentos Torre A y Torre B) de la calle California entre Calle Perijá y Av. Nicolás Copérnico de la Urbanización Las Mercedes, Apartamento. 10-03, propiedad de la empresa “Inversiones Lago C.A.” y en virtud que en dicha sentencia también se expresó que el a quó procedió a decretar en fecha 11 de Agosto del 2015, medida cautelar en los siguientes términos:
“…Vista la ratificación de fecha 30-07-2015, de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, suscrita por la parte demandante en la causa principal signada bajo el N° KP02-V-2015-001894, en su escrito de libelo de la demanda, junto con la copia del libelo de la demanda, quien juzga observa, que efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar tal medida. El “periculum In Mora” se evidencia en el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución definitiva. El “Fomus Bonis Iuris”, que lo constituye la evaluación de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado para lo cual el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente, este extremo persigue justificar la probabilidad de limitar el derecho constitucional del demandado por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actos, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. Este Juzgado procede a agregar la copia certificada del libelo en el cuaderno separado de Medida del mismo modo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éste tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento.-. sic…”

Por tal razón se evidencia que se incurrió en un error material de transcripción al colocar “…en el punto segundo de la dispositiva En virtud de lo precedentemente decidido, se declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar , decretada en fecha 11 de agosto del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) de un inmueble Constituido por un apartamento con terreno propio, situado en el Conjunto Residencial Terrazas Monte Real, identificado con el N° T-3-3 del piso 3, ubicado en la Avenida Terepaima Sector las Delicias, Parroquia Santa Rosa Macro sector Este de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara: con el Código Catastral N°13-03-05–U01-306-0030-0071300103T33, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80mts2) de construcción, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada este del edificio; SUR: con fachada sur del edifico; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento T-3-1 y pasillo de acceso, al cual corresponde al puesto de estacionamiento distinguido con el N° 11, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: con puesto de estacionamiento N° 10; SUR: un puesto de estacionamiento N° 12; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con acceso vehicular. Dicho Inmueble pertenece al codemandado DOMÉNICO ROSETTA, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.584, por haberlo adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 16 de noviembre del 2007, bajo el N° 57, Tomo 381, a su vez protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Enero del 2008, bajo el N°11, folios 76 al 81. Protocolo Primero, Tomo Primero; planteada por la abogada María Elena Parra Piña, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°180.328, en su condición de apoderada judicial de los codemandados DOMENICO ROSETTA; INVERSIONES LAGO C.A., y “RD GRUPO INMCA, C.A.”, todos identificados en autos, revocándose en consecuencia dicho decreto, dejando sin efecto la referida medida…” ya que la misma no fue ejecutada tal como consta al folio 57 del expediente “Siendo lo correcto “SEGUNDO: se declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 29 de Octubre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el siguiente inmueble: Un apartamento con terreno propio, que mide aproximadamente 94,46 mts. 2, con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 40, situado en la planta E3 con un maletero signado con el Nro. M34 del estacionamiento, ubicado en el sector Residencias Tolón, complejo Tolón (apartamento Torre A y Torre B) de la calle California entre calle Perijá y avenida Nicolás Copérnico de la Urbanización Las Mercedes, apartamento 10-03, planta baja, piso 10, Municipio Baruta, Caracas, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con el pasillo de circulación, cuarto de tablero eléctrico y fosos de ascensores Hall B; SURESTE: Con el apartamento 10-02B; NORESTE: Con el pasillo de circulación interno de la Planta; SUROESTE: Con fachada suroeste de la edificación. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con le letra y número M34, ubicado en la planta estacionamiento E1. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 08-02-2012, bajo el Nro. 26, Tomo 4, Protocolo de Trascripción en fecha 07-02-2012, documento inscrito bajo el Nro. 2012.176, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.9833 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012…”

A tal efecto está Alzada, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 455 de fecha 10-03-2006, expediente No. 05-1818 caso: José Benigno Rojas Lovera Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón en el que se expuso lo siguiente:

“ … Omissis Sin embargo, a pesar de la intempestividad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala reconoce que en la sentencia señalada se incurrió en un error material, toda vez que en la página 11, en el dispositivo de la sentencia, se ordenó “la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, cuando en casos como el de autos en el que el accionante es la representación del Ministerio Público, no resulta aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, señaló esta Sala en sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez omissis (Resaltado del Superior)
Por lo antes expuesto, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a corregir dicho error y, en consecuencia, se suprime el punto cuatro de la decisión n° 4.560, dictada el 13 de diciembre de 2005, Así se decide.”

Criterio éste que fuera ratificado en Sentencia No. 1706 de fecha 04-10-2006, expediente No. 06-0731 caso: Lombardo Bracca López Magistrado Ponente: Arcadio Delgado al establecer:
“omissis… Visto que en el dispositivo de la mencionada decisión se incurrió en un error material involuntario en cuanto a la fecha y al Tribunal que dictó la sentencia apelada de la cual conoció esta Sala en alzada, que es preciso corregir para mantener la coherencia de la motiva y dispositiva de la decisión aludida.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus Magistrados directores del proceso hasta su conclusión (Vid. Sentencia No. 455 del 10 de marzo de 2006, expediente No. 05-1818, caso: José Benigno Rojas Lovera), y en atención al artículo 206 eiusdem, SUBSANA el referido error material.” (Resaltado de la Sala”
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos este Tribunal acogiendo los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 14 y 206 eiusdem procede de oficio a subsanar el referido error material y en consecuencia se acuerda que dicho particular queda redactado así: SEGUNDO: se declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar , decretada en fecha 29 de Octubre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el siguiente inmueble: Un apartamento con terreno propio, que mide aproximadamente 94,46 mts. 2, con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 40, situado en la planta E3 con un maletero signado con el Nro. M34 del estacionamiento, ubicado en el sector Residencias Tolón, complejo Tolón (apartamento Torre A y Torre B) de la calle California entre calle Perijá y avenida Nicolás Copérnico de la Urbanización Las Mercedes, apartamento 10-03, planta baja, piso 10, Municipio Baruta, Caracas, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con el pasillo de circulación, cuarto de tablero eléctrico y fosos de ascensores Hall B; SURESTE: Con el apartamento 10-02B; NORESTE: Con el pasillo de circulación interno de la Planta; SUROESTE: Con fachada suroeste de la edificación. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con le letra y número M34, ubicado en la planta estacionamiento E1. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 08-02-2012, bajo el Nro. 26, Tomo 4, Protocolo de Trascripción en fecha 07-02-2012, documento inscrito bajo el Nro. 2012.176, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.9833 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012…” planteada por la abogado, María Elena Parra Piña, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 1008.328, en su condición de apodera judicial de los coaccionados : Doménico Rosetta, titular de la Cédula de identidad No E-82.000.548 y de las empresas INVERSIONES LAGO, C.A Y RD GRUPO INMA,C.A; ya identificados en autos, revocándose en consecuencia dicho decreto de fecha 29-10-2015, dejándose sin efecto la referida medida.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de Abril de 2019. Quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 12 a la 11:13 a.m.,

El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria, Acc.


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar