REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000376
DEMANDANTE: FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.674.364, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO GUERRERO Y MARIOR JOSEFINA PEREZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.695 y 138.759respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1999, bajo el N° 20, Tomo 206-A-SGDO, representada por el ciudadano FRANCISCO DIAZ SAMOANO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.459.923, en su condición de Presidente respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 39.727 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 03 de marzo de 2015, el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.674.364, debidamente asistido por los abogados CESAR AUGUSTO GUERRERO Y MARIOR JOSEFINA PEREZ VARGAS, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros. 119.695 y 138.759 en su carácter de representantes judiciales, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato (folios 01 al 02), anexos (folios 03 al 08) en el cual expone que el 29 de enero de 2007 llego a un acuerdo verbal con el representante legal de la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS C.A, donde dicho acuerdo consistió en un contrato de opción a compra sobre un vehículo identificado con las siguientes características: vehículo MARCA CHEVROLET, PLACA KAY83E, MODELO ESTEEM, AÑO 2001, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERÍA 8Z1CR51601V344926, SERIAL MOTOR 01V344926, fijando el precio del vehículo en CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) sobre la cual la demandada acepto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), como inicial del pago, restando la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES ( 9.000,00) y desde ese momento el demandante tomo posesión de manera pública, pacifica, el cual le realizó el debido mantenimiento y el cumplimiento de pago de las pólizas de seguro, quedando un acuerdo entre las partes que el resto del dinero seria descontado de las Prestaciones Sociales del demandante ya que este pertenecía al grupo de trabajo de la Sociedad Mercantil C.A. DE EQUIPOS DE MAQUINARIAS CAEM, la cual también pertenece a la demandada, agregó que una vez cancelado el precio se realizaría la venta definitiva de dicho vehículo. El demandante narró que la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de la inicial de venta del vehículo fue depositado en fecha 03 de abril del 2007, en el Banco Provincial, según Nº de referencia 7066 en la cuenta Nº 01080119000100002121, de la sociedad mercantil C.A. DE EQUIPO MAQUINARIAS CAEM.
En fecha 13 de mayo de 2011 el representante de la Sociedad Mercantil C.A. DE EQUIPOS DE MAQUINARIAS CAEM, le presentó la liquidación final de relación de trabajo, alegándole que por ser un trabajador de confianza lo despedían de la empresa, el demandante alegó que la demandada cumplió a cabalidad con el trato anteriormente convenido en cuanto a sus prestaciones sociales, pero el demandado se opuso a dicha Liquidación, ya que la misma le estaba quebrantando derechos como trabajador y a su estabilidad laboral; la obligación del demandante era pagar en su totalidad el precio del vehículo, para que la demandada procediera a firmar el documento definitivo de compra venta, haciéndole saber al representante de la demandada su intensión de finiquitar la negociación y que firmara documento definitivo, el cual acudió a la Notaria Publica de Ciudad Ojeda del Estado Zulia el 28 de julio de 2011; encuentro que no fue posible por cuanto no acudieron a firmar; en razón a todo lo expuesto procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS C.A; Estimó la presente demanda en Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00), el equivalente a 3333,33 Unidades Tributarias.
En fecha 12 de marzo de 2015 el a quo admitió la demanda, ordenó comparecer por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en auto la citación, a contestar la demanda.
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; y librada, publicada y consignada cartel de citación, (Folios 11 al 19).
En fecha 03 de junio de 2015, se recibió escrito de Cuestiones Previas presentado por el ciudadano Raúl Guia en carácter de Director de la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS C.A, asistido por el abogado José Ignacio George Soto, el cual alegó las cuestiones previas referentes los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 al 33).
En fecha 03 de junio del 2015 se recibió del Ciudadano Raúl Guía, asistido por el abogado José Ignacio George Soto, escrito en el cual impugnó la documental producida en el libelo con la letra B y C (Folios 34 al 35).
Seguidamente en fecha 30 de junio del 2015 se recibió del Ciudadano Raúl Guia, asistido por el abogado José Ignacio George Soto escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de julio del 2015 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 37 al 38).
El 28 de julio del 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicto y Publico sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativas al defecto de forma y a la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6 y 8. SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes. TERCERO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 188 al 195).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 11 de enero del 2016, compareció ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano RAUL GUIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.844.414 en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS C.A, debidamente asistido por el abogado JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.727, el cual procedió a contestar la demanda y entre otras cosas alegó lo siguiente:
a) DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL; debido a que la cuantía en el caso que ocupa dicha controversia no fue causada, ni fundamentada sobre las bases referidas al objeto de la demanda y el bien objeto del litigio fue valorado a criterio del actor sobre el precio de la supuesta y negada venta, por lo que solicito al Juez, declarar su incompetencia por la cuantía y remitiera la causa al Tribunal de Municipio, para resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso;
b) DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÈS DEL ACTOR Y LA DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO; ya que en dicha demanda no se encontró un escenario jurídico contractual, ni la presencia de los elementos que caracterizan al contrato de opción a compra venta entre la demandada y el demandante, de manera que dicha empresa fue demandada con falso carácter de vendedora que no tiene y donde se pretendió incluirla en la demanda de forma arbitraria y sin fundamento legal, de manera que sobre los argumentos anteriores solicitándole al Tribunal declarar la defensa de fondo por falta de cualidad e interés tanto del demandante como de la demandada.
c) DE LA IMPUGNACIÒN DE LA CUANTÌA; Basándose en lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, solicito la impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada y contradictoria (Folios 200 al 215).
En fecha 04 de febrero del 2016, el ciudadano RAUL GUIA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS C.A, debidamente asistido por el abogado JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, consignó el escrito de cuestiones previas ante la URDD Civil (Folio 219).
Seguidamente en fecha 16 de febrero del 2016 el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.695 actuando como apoderado del demandante consignó el escrito de prueba ante la URDD Civil, (Folios 220 al 221); Seguidamente en fecha 18 de febrero del 2016 él a quo admitió las pruebas promovidas por el accionado (Folios 303 al 306).
En fecha 18 de febrero del 2016, en vista de las pruebas promovidas por el ciudadano Raúl Guia, en su carácter de Director de la empresa demandada, asistido por el abogado José Ignacio George, el Juzgado le admitió a sustentación salvo su apreciación en la definitiva (Folios 303 al 306).
En fecha 10 de marzo del 2016 el a quo ordeno reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por el accionante, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (Folios 310 al 311).
En fecha 12 de junio del 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dicto y Público Sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, con la firma mercantil VANGUARD EXPRESS, C.A., todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…” (Folios 59 al 73 de la pieza Nº2).
En horas de despacho de fecha 15 de junio de 2018, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.364 asistido por la abogada MARIOR PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.759 la cual apeló la sentencia de mérito (folio 74 de la pieza Nº2).
En fecha 02/07/2018 el a quo oyó la apelación en AMBOS EFECTOS (folio 75 de la pieza Nº2); correspondiéndole a esta Alzada conocer la causa, recibiéndose las actuaciones el 07 de enero de 2019 y el 10 de enero el Juez Suplente se ABOCA a conocimiento de la presente causa y en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó transcurrir el lapso de informes y observaciones, por tal razón se fija de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 125 de la pieza Nº2).
En fecha 23 de enero de 2019 El suscrito Juez Titular, manifestó su Abocamiento a la presente causa. (Folio 126 de la pieza Nº2).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda recurrida ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS contra la firma mercantil VANGUARD EXPRESS, C.A, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, Tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se decide.
A los fines precedentemente establecidos y en base a los hechos aducidos por el accionante en su libelo de demanda, como por la negativa de éstos y las defensas opuestas por la accionada en su contestación a la demanda, en criterio de este Juzgador, quedan como hechos aceptados por las partes y por ende relevados de prueba conforme lo pauta el artículo 398 del Código Adjetivo Civil los siguientes:
1. Que el accionante fue trabajador de la empresa Sociedad Mercantil, C.A EQUIPOS Y MAQUINARIAS, CAEM y que el vehículo pretendido en cumplimiento de contrato de Compraventa, lo tiene el accionante en virtud de la relación laboral de éste con dicha empresa, pero que la accionada es la propietaria de dicho bien, quien había autorizado al accionante a usarlo en virtud de que ella conforma con dicha empresa un conglomerado de empresas.
2. Que el accionado no ha pagado el saldo deudor de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), del precio de venta que afirma haber convenido verbalmente con la accionada.
Quedando como hechos Controvertidos los siguientes:
1. La veracidad o no, que el accionante y la accionada celebraron verbalmente en contrato de venta sobre el referido vehículo, así como también la condición del precio de venta de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), que afirma el accionante fue convenido.
2. La veracidad o no, del pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de inicial del precio de venta, que afirma el accionante haberle hecho a la empresa mercantil, Sociedad Mercantil, C.A de EQUIPOS Y MAQUINARIAS, CAEM a través de transferencia Nº7066 a la cuenta corriente Nº01081190000100002121 del Banco Provincial cuyo titular es la referida empresa; así como la aceptación por parte de la accionada de ese pago y concepto, ya que ella es la propietaria de dicho bien mueble.
Quedando a cargo del accionante la prueba de los hechos controvertidos; mientras que la accionada tendrá a su cargo la prueba de los hechos constitutivos de las defensas opuestas. Tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de probar sus afirmaciones promocionaron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
La parte demandante con el libelo de demanda, consignó; 1) Copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo Nº 77722183, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual al ser copia de documento público se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y de él se determina el hecho admitido por las partes, como es que el vehículo pretendido en cumplimiento de contrato de venta es propiedad de la demanda y así se establece; 2) Respecto a la copia de documento privado, constante de autorización de la accionada el aquí accionante, para conducir el vehículo objeto del contrato del caso sub lite, este juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto conforme al artículo 368 del Código Adjetivo Civil al ser ese hecho admitido por las partes está relevado de pruebas y así se decide; 3) En cuanto al documental consistente documento de venta del vehículo cuyo contrato es pretendido en cumplimiento presentado en la Notaría Pública de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, el cual cursa del folio 7 al 8, de la pieza Nº 2, se desestima de cualquier valor probatorio, en virtud del principio probatorio de la Alteridad de la prueba, ya que ese documento fue presentado solo por el accionante , tal como lo manifestó en su libelo y por ende no se puede dar valor probatorio a las pruebas construidas por una sola de las partes, tal como es el caso de auto y así se establece.4)En cuanto a las documentales anexadas letra “B” cursantes del folio 5 al 6 de la pieza 1, se desestima por ser apócrifos, es decir, no están suscritos por persona alguna a la cual se le pueda atribuir la autenticidad del mismo y así se establece.
DE LA PROMOCION POR EL ACCIONANTE
A) En cuanto al mérito más favorable, de las actas que existan en autos, de conformidad con el principio de la Comunidad de las Pruebas; se desestima por no ser éste medio de prueba alguna ya que ello constituye una carga procesal del Juez, de valorar todas y cada una de las actas existentes en el expediente, y así se establece.
B) En cuanto a la ratificación de la documental consignada con la letra marcada “A y A1”, las cuales cursan en los folios 3 y 4, las mismas consisten en certificado de propiedad y autorización que le otorgan a mi representado, mientras se realizaba la autenticación de la venta, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra y así se decide.
C) En cuanto a la ratificación de las documentales anexadas letra “B”, las cuales cursan a los folios 5 y 6, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra y así se establece.
D) En cuanto a las documentales consignadas con el libelo como anexo “C”, las cuales cursan a los folios 7 y 8 de la pieza Nº1, este Juzgador se abstiene de pronunciamiento por haberlo hecho supra y así se establece.
E) En cuanto a la ratificación de la documental consignada por la accionada, cursante desde el folio 11 al 12, consistente en copia fotostática del expediente Nº KP01-P-2013-005701, llevado por el Tribunal de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y que adminiculadas con las copias certificadas de este expediente, consignadas por el apoderado actor con el escrito de informes, los cuales cursan del folio 85 al 108, de la pieza Nº2, que se aprecian conforme al artículo 411 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello, solo se puede establecer, que la accionada denunció penalmente al aquí accionante por apropiación indebida del vehículo objeto del presente contrato de venta del caso sub lite y que el Tribunal penal en referencia, en fecha 7 de Agosto del 2017, decretó el Sobreseimiento de la causa; lo cual implica, que dicha causa no fue a juicio y por ende no hubo Contradicción de las pruebas, cualidad ésta que el accionante promovente pretende deducir de esas actuaciones, ya que para poder hacer valer como pruebas trasladas hechos tratados por las partes en otro juicio , las mismas debieron haber sido objeto de control de la prueba por la contra parte, ya que admitir lo contrario sería violatorio al derecho a la defensa de la aquí accionada; garantía y derecho Constitucional éste Consagrado en el articulo 49 ordinal 1º de nuestra Carta Magna y que este Juzgador debe garantizar y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada tenemos:
1) En cuanto a las declaraciones expuestas por el actor en su libelo de demanda, se desestiman como prueba, en virtud que tal como ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, las declaraciones hechas por las partes en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, no Constituyen Confesión alguna ya que ello solo sirve para establecer los límites de la controversia, y así se decide.
2) En cuanto a la reproducción de la documental consistente de la copia certificada de vehículo Nº 77722183, este Juzgador se abstiene de pronunciación por haberlo hecho supra, al valorar las pruebas del accionante y así se decide.
3) En cuanto a la reproducción de la autorización cursante al folio y de la pieza Nº1, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra, y así se establece.
4) En cuanto a las autorizaciones libradas por C.A DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM, para ambos vehículos de su propiedad : a) en fecha 9 de marzo del 2011 el ciudadano RAMSES SALDIVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.354 suscrita por Héctor Montero, en el carácter de director tenemos; b) En fecha 8 de Diciembre del 2010, a Raúl Guia , titular de la cédula de identidad Nº 6.844.414, suscrita por Héctor Montero; c) en fecha 8 de Diciembre del 2010, al ciudadano Francisco Díaz Samoano, titular de la cédula de identidad E-81.459.923, suscrita por Héctor Montero; d) en fecha enero del 2011, al referido ciudadano RAMSES SALDIVA, suscrito por Vicenzo Giavini Strambi; e) la de fecha 8 de Enero del 2011 al referido ciudadano Raúl Guia Hernández suscrita por el referido ciudadano Héctor Montero; f) la de fecha 8 de Enero del 2011, al ciudadano Héctor Montero , titular de la cedula de identidad Nº 9.555.354, suscrita por Vicenzo Giavini Strambi. Todos ellos con el objeto de demostrar que es un uso y costumbre de la empresa entregar a sus altos ejecutivos a conducir vehículos de su propiedad, se desestiman por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que no se está discutiendo si la empresa C.A DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM, autoriza a ejecutivos para conducir vehículos de su propiedad, si no la correspondiente a la existencia o no del presunto contrato verbal de venta del vehículo propiedad de la accionada con el aquí accionante y así se decide.
5) En cuanto a la documental consiste de sentencia definitivamente firme dictada el 26 de junio del 2012 por el Tribunal Cuarto Itinerante de Control del Circuito Penal del Estado Lara, a través de la cual se decidió el Sobreseimiento de la Causa por supuesta y negada estafa y extorsión incoada al ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ contra la accionada cursante bajo el expediente KP02-P-2012-001909, este Juzgador la desestima por no existir tal documental en autos, ya que la señala como anexo “K”, cursante del folio 243 al 244 de la pieza Nº1, se refiere es al expediente KP01-P-2013-0005701, en el cual, el aquí accionante fue denunciado por la aquí accionada, por el delito de Apropiación Indebida Calificada,, la cual ya fue supra valorada y así se decide.
6) En cuanto a las documentales consistentes de factura Nº0105 emitida por Yamil Álvarez Torres a favor de C.A DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM, en fecha 2 de septiembre del 2010, por concepto de reparación de caja y mano de obra por Bs. 1.500,00, y el comprobante de pago Factura Nº0824 , emitida por auto car, de fecha 14 de Diciembre del 2010, a nombre de Equipos Nacionales Vanguard de Venezuela por la suma de Bs. 2.300,00; así como también del comprobante de pago suscrito de su puño y letra por el demandante en fecha 28 de Enero del 2011, por concepto de factura Nº0824 y por la misma cantidad; documentales éstas que cursan del folio 246 al 249 de la pieza Nº1; las cuales se desestiman por no ser de las copias de documentos privados admitidas por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil; determinación que no se enerva por el hecho aducido por la accionada promovente, que el original estaba en otras causa, por cuanto debió haberlo traído en copia certificada para así permitirle al accionante hacer la contraprueba y mantenerle así el control constitucional de ésta, y así se establece.
7) En cuanto a la documental consistente en la providencia administrativa Nº483 de fecha 29 de Febrero del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede PEDRO PASCUAL ABARCA, en el Estado Lara expediente 078-2011-01-322 mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el aquí accionante contra la empresa C.A DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM y FEDOR MELENDEZ, razón por la cual demuestra que la relación laboral es entre la aquí accionante y dicha empresa y no con la accionada, y que dicha empresa no puede garantizar con sus prestaciones sociales el vehículo propiedad de la aquí accionada, la cual cursa del folio 237 al 242, que se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por ser copia de documento público administrativo y de la cual se evidencia que la misma decidió “SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS titular de la cedula de identidad V-13.674.364 contra la empresa C.A DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM”; Documentales éstas que adminiculadas con las copias fotostáticas de: a) Sentencia de fecha 7 de octubre del 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y de la cual se determina, que en la misma fue declarada:” Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano FEDOR VLADIMIR BASTIDAS… contra CAEM INTERNACIONAL C.A, por prestaciones sociales…, y en la cual ordenó de acuerdo al artículo 249 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, hacer las deducciones de las Cantidades de dinero de forma adelantada al aquí accionante, las cuales cursan del folio 90 al 91 de la pieza Nº4, al igual que la suma de dinero que señala en las actuaciones que consta en los folios 164 al 165, de la pieza Nº9, como se aplicó anteriormente. Así se decide”. De lo cual se demuestra, que en ningún momento se autorizó deducir de las prestaciones del aquí accionante, la cantidad de Bs 9.000,00,… para el pago del precio del vehículo pretendido aquí en propiedad, el cual no es propiedad de la allí demandada, sino de la aquí accionada; b) sentencia de fecha 26 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , el cual conoció de la apelación de la sentencia precedentemente señalada; documental esta que cursa en copia simple del folio 266 al 280, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y de la cual se determina, que ésta aparte de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la precedentemente citada sentencia, ratificó lo decidido en primera instancia así:” siendo que en la recurrida se ordena descontar de la deuda que debe pagar la demandada, los montos señalados en los folios 90 y 91 de la pieza Nº1, la suma de dinero que consta a los folios 164 y 165 de la pieza Nº 4 esta alzada procede a señalar con precisión la Cantidad a deducir a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Así tenemos: folio 91, P1 Bs 405,57, 90, 91, P1 Bs. 683,52; 91, P1 Bs. 1.156,85; 164. P1 Bs.22.798, 80. .. “. De lo cual se determina, que en ningún momento aparece solicitado por el aquí accionante y obviamente no discutido en dicho juicio, la devolución de la cantidad de Bs. 9.000,00; que dice el aquí accionante pretendió pagar como saldo deudor del juicio de la presunta venta verbal del vehículo aquí pretendido en propiedad y así se establece.
8) En cuanto a la documental consistente copia fotostática de experticia complementaria del fallo del juicio acordadas por decisiòn de las instancias laborales precedentemente citadas en los cuales fue accionante, el aquí demandante y accionada, la empresa C.A DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM, C.A, la cual cursa del folio 273 al 280 ; de la cual se evidencia, que los cálculos de deducciones ordenadas por las referidas instancias judiciales, fueron cumplidas y por ende de ellas no se evidencia deducción al aquí accionante por concepto de préstamo de pago de Bs. 9.000,00 vehículo de propiedad de la aquí accionada VANGUARD EXPRESS C.A, y así se decide.
9) En cuanto a las copias fotostáticas certificadas del acta constitutiva de la accionada promovida a los efectos de demostrar que el 29 de Enero del 2007, fecha en que el accionante afirma se concretó verbalmente el presente contrato de venta, la facultad de administración y disposición de la accionada está a cargo de la Junta Directiva integrada por sus miembros que son: el Presidente, Vicepresidente y Tesorero; documentales estas que cursan del folio 285 al 104 y que se aprecias conforme al artículo 62 de la Ley de Registros y del Notariado dándosele fe pública a las mismas y en consecuencia de ella, se determinan los siguientes hechos: a) Que en su cláusula novena establece la estructura de la Junta Directiva y su competencia así: “ La dirección inmediata y la súper vigilancia de la compañía corresponderá a una Junta Directiva, integrado por tres (03) miembros quienes desempeñaran los cargos de: Presidente, Vicepresidente y tesorero…sic”; b) Que la cláusula Decima establece “ El presidente tendrá la representación de la compañía ante organismos oficiales y extraoficiales. Podrá otorgar poderes a abogados que representen a la compañía en juicio… El Vicepresidente suplirá las vacantes temporales o definitivas del presidente… Las vacantes del Vicepresidente los suplirá el tesorero. Decima primera; El Presidente tendrá la dirección y administración de todos los negocios sociales; por lo tanto, podrá comprar, vender, permutar, arrendar o de cualquier forma disponer y gravar bienes que constituyan objeto de las ganancias de la compañía, podrá el presidente enajenar y gravar bienes inmuebles de la compañía…sic”; c) Que en la cláusula Decima Séptima fue designada la Junta Directiva así: Francisco Díaz Martínez, presidente José Díaz Soman, Vicepresidente y Tesorero: Amelia Samoano: hechos éstos que desvirtúan la afirmación de la parte accionada promovente de la misma, quien afirmó, que la representación y disposición de la accionada, la ejercía para el momento que dice el accionante celebró el contrato verbal de venta de vehículo del caso de autos (29-01-2007) la Junta Directiva, ya que es el Presidente quien la ejercía y ejerce aún, a pesar de la modificación del acta constitutiva de la accionada, a través de Asamblea de accionista de fecha 20 de junio del 2011, cuyas copias fotostáticas certificadas cursan del folio 26 al 32 de la pieza Nº1, consignada por la propia demandada, al oponer cuestiones previas: y de la cual se evidencia, que en la cláusula Décima Primera, establecieron la facultad del Presidente así: “El Presidente es el representante legal de la compañía ante terceros y el ejecutor de las decisiones de la Junta Directiva. El presidente, con su sola firma, podrá designar el personal de la Compañía y asignarle su sueldo y obligaciones, estando facultado para celebrar todos los actos, contratos y negocios propios o relacionados con el objeto social. Se entenderá facultado para comprar y vender los bienes muebles fabricados y comercializados por la compañía…comprar, arrendar bienes muebles e inmuebles para la compañía…sic” y así se decide.
10) En cuanto a las actas de entrevista penal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; delegación del Estado Lara, sub delegación San Juan, cursantes del folio 295 al 298, se desestima por ilegal e inconstitucional, por cuanto las mismas se corresponden a una averiguación penal y en esta etapa de acuerdo al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones solo tienen la cualidad de elementos de convicción y no de pruebas, ya que esta cualidad la adquiere al pasar a la etapa de juicio en el cual el aquí accionante hubiese probado tener el control de la prueba, presentando a los testigos allí señalados; por lo que en criterio de este juzgador, dichas documentales no pueden haber sido expuestos públicamente, violándosele el derecho a la defensa del aquí accionante, consagrado en el articulo 49 ordinal 1º de nuestra Carta Magna y así se decide.
11) En cuanto a las pruebas de informes al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara , así como a la Fiscalía Superior del estado Lara, se desestima por ilegal, ya que de acuerdo al artículo 433 del Código Adjetivo Civil, dichas pruebas son admisibles solo para los casos en que no se puede obtener de otra forma la información requerida; supuesto de hecho este que no se da en el caso sub lite, por cuanto al haber concluido el proceso penal por sobreseimiento del aquí demandante, pues esa información la podría haber tenido la accionada y aquí promovente a través de copia fotostática certificada del expediente, tal como lo hizo a través de la copia del expediente penal supra valorado y así se decide.
12) En cuanto a las pruebas de informes de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca en el Estado Lara; al Juzgado Segundo de Sustantación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se desestima por ilegal que de acuerdo al artículo 433 del Código Adjetivo Civil, dicho medio probatorio es admisible, solo cuando no exista otro medio a través del cual se pueda obtener la información requerida, que no es el caso de autos, por cuanto la información requerida, está en documentos públicos, como es el expediente llevado por dicha instancia administrativa, la cual puede el interesado aquí promovente obtener copia fotostática certificada conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; mientras que la de los Tribunales laborales, la accionada promovente podía obtener dicha información a través de copia fotostática certificada del expediente en referencia, a través del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 112 del Código Adjetivo Civil, a través de la propia empresa allí demandada y de la cual la aquí accionada anunció que ellas conforma un grupo empresarial y que de acuerdo al artículo 46 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras se denomina GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, cuando preceptúa: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras”. A todo evento manifiesta este Juzgador, que los hechos pretendidos en informes a dichas instancias laborales, fueron probados a través de copias simples supra valoradas y así decide.
13) En cuanto a las pruebas de testigos, en virtud de no haber sido evacuadas por no ser presentadas las mimas, lo cual que obliga al a quo a declarar desierto el acto de evacuación de ellos, pues no hay prueba que valorar, y así se decide.
Una vez establecido los hechos precedentemente establecidos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre.
PUNTO PREVIO
La accionada al contestar la demanda opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad y de interés de el actor y de ella para intentar y sostener el interés en el presente juicio, aduciendo, “que el actor fundamenta su pretensión en un supuesto y negado “… contrato verbal de opción de compraventa” del vehículo propiedad de VANGUARD EXPRESS.C.A, anteriormente identificada... Ahora bien, no consta en los autos ningún tipo de prueba, no siquiera un pequeño indicio de la existencia del negado contrato verbal, ni mucho menos de la negada y estrictamente necesaria aceptación de VANGUARD EXPRESS, C.A, conforme lo establece el artículo 110 del Código de Comercio que permite siquiera presumir… que nuestra representada deba encontrarse obligada a cumplir con un contrato verbal que nunca existió y mucho menos efectuar la tradición del referido vehículo…”
De manera que en criterio de este Juzgador, la accionada fundamenta dicha defensa en que, por el hecho de ella no aceptar la existencia del Contrato Verbal de venta cuyo cumplimiento le exigen, ni el precio de venta del caso sub lite, la parte actora no tiene cualidad, ni interés para intentar este proceso, ni ella para sostener el juicio.
Al respecto es pertinente señalar, que éstos institutos jurídicos procesales se encuentran establecidos en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil cuando preceptúa: “…omisis. Junto con las defensas invocadas por el demandado, en la constatación podrá éste hacer vale la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…sic”
Sobre en qué consiste cada uno de estos institutos jurídicos procesales es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº118 de fecha 23 de abril del 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual fijó criterio explicando en qué consiste la legitimatio del procesum o capacidad procesal y la legitimatio ad causan; así como la falta de cualidad y obligación del Juez al oponerse en el proceso , la falta de cualidad así: “(…) Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones.
I. La legitimatio ad procesum o capacidad procesal pertenece a toda persona física o verbal que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, aquellas que tienen el libre ejercicio de ser derechos, la Legitimatio a causam o cualidad apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictorio.
II. La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidido en la sentencia de fondo, y el que para constatar la Legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la Legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la Legitimación o cualidad pasiva.
III. La Legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acta jurisdiccional, por lo cual, quien afirma la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrar durante el proceso (cuestión de mérito de fondo del asunto debatido).
IV. La Legitimación ad causam o cualidad, es el problema de afirmación del derecho, es decir, está supedita a la actitud que tiene el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
V. Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer vales la titularidad del derecho.
VI. El Juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa, si el demandante se afirma como titular del derecho para que se le dé la legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII. Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge del juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma quien se afirmó la existencia de aquel interés…sic”
Sobre qué es el interés tenemos, que el autor La Roche Henríquez Ricardo, hace un análisis de los tipos de interés en el proceso cuando dice
“…El interés procesal en obrar o contradecir en ejercicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, Legítimo. El interés procesal es por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y la prohibiciónción legal de la auto tutela de los propios derechos, cuando este articulo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo cual se sobre entiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del deber ser del derecho, aunque lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una salvación de incertidumbre sola la prueba…”
(Henríquez La Roche, Ricardo Código de Procedimiento Civil. Tomo 1, 3º edición actualizada. Ediciones Líber. Caracas…P16.
A su vez la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre qué es el interés procesal en sentencia Nº 788 de fecha 5 de mayo del 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haso estableció;
“… Es la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en la que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectiv”..
De manera, que en base al artículo 361 supra transcrito y a la doctrina citada, la cual se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil ,y en base a lo aducido por el accionante al incoar la acción , como es: que él celebró el 29-01-2007, con la accionada, un contrato verbal de opción de compra venta del vehículo aquí pretendido en propiedad ; pues indudablemente, que al afirmar ser parte en el presunto contrato verbal de opción de compraventa, de acuerdo al artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurisdiccionalmente la ejecución del contrato…”
Tiene la cualidad para demandar a la presunta obligada en dicha relación sustancial, el cumplimiento de contrato; por lo que se concluye, que el accionante sí tiene la cualidad para intentar el juicio de autos, y la accionada para sostenerlo, independiente que el accionante tenga razón o no, ya que ésto último de acuerdo a la doctrina se corresponde al interés sustancial que es propio a considerar al mérito del asunto. Igual consideración se ha de tener sobre el interés procesal del accionante en incoar la acción y de la accionada, en sostener el proceso, por cuanto el considerar el primero de los señalados, que ante el presunto incumplimiento de su oferta de opción de compra venta, tiene de acuerdo al supra transcrito artículo 1167 del Código Civil, la necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir se le tutele su derecho a través de un debido proceso. Tal como es su derecho Constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; y la accionada, en virtud de ello, a defenderse argumentando todo lo pertinente a su defensa, tal como lo prevé el artículo 49.1 eiusdem; hechos éstos que obliga a concluir, que la defensa opuesta por la accionada se ha declarar sin lugar y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
En cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato del caso de autos, en virtud de ser la accionada una compañía anónima y ante la no descripción del Código de Comercio del contrato de venta, se debe tener presente lo siguiente. Artículo 1133 del Código adjetivo Civil, el cual define qué es un contrato cuando preceptúa “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”. Mientras que el articulo 1474 eiusdem, define a lo que es la venta, cuando preceptúa •…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”.
Por su parte el Código de Comercio admite y regula desde el punto de vista mercantil la compraventa verbal, el cual es aplicable al caso de autos, por cuanto al ser la accionada una persona jurídica de carácter mercantil y al ser la obligación presuntamente incumplida un acto de Comercio al tenor del articulo 2º el cual preceptúa: “…Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: 1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas…Sic”; se ha de tener en cuenta lo establecido en el articulo 110 Ibídem el cual preceptúa: “…Para que la propuesta verbal de un negocio obligue al proponente, debe necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige; y en defecto de esa aceptación, el proponente, queda libre…”.
Ahora bien, subsumiendo dentro de los presupuestos de hecho de la normativa legal supra transcrita, los hechos aducidos por el accionante, los cuales a su vez fueron rechazados pormenorizadamente por la accionada, tal como fue supra expuesto, se determina, que, la parte actora no probó ninguno de los hechos que puedan encuadrar en los supuestos de hechos en dicha normativa. Efectivamente, el accionante en su libelo de demanda afirma “ciudadano juez el 29 de Enero del 2007, llegué a un acuerdo verbal con el representante legal de la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS C.A, este acuerdo consistió en un contrato de opción de compra venta de un vehículo arriba identificado; fijamos el precio del vehículo en CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo); sobre el monto la demandada aceptó CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo) como inicial quedando restando la cantidad de NUEVE MIL BOLIOVARES (Bs. 9.000,oo) desde ese momento poseo de manera publica, pacifica, continua el vehículo, donde le hago el respectivo mantenimiento, reparaciones y he pagado el seguro del mismo”; y resulta que este no probó siquiera, con cuál de los representante o integrantes de la junta directiva celebró el contrato verbal de opción de compraventa, ya que incluso en su libelo de demanda se limito a decir “ llegue a un acuerdo verbal con el representante legal de la Sociedad…”. Hecho este que es relevante a la solución del caso, por cuanto el artículo 110 del Código de Comercio para la validez de la negociación verbal y por ende para que la propuesta de ésta obligue al proponente, debe necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige, y en defecto de esa aceptación, el proponente quede libre; por lo que al no haber especificado con quien de los integrantes de la junta administrativa de la accionada celebró el presunto contrato verbal de venta y obviamente no haber probado, quien ofertó la opción de compra venta, obliga a conforme al transcrito articulo 110 a establecer, que la accionada no tiene obligación contractual alguna con el accionante y así se establece.
A su vez, en autos quedó aceptado por la accionada, que ella autorizó al accionante para que condujera el vehículo del contrato objeto de este proceso, en virtud de que éste trabajaba para la empresa C.A. de Equipos de Maquinarias C.A., quien conforma con ella un conjunto de empresa; hecho este demostrado a través de providencia administrativa Nº 483 de fecha 29 de Febrero del 2012, supra valorado, y que adminiculada con copia del expediente Nº KP01-P-2013-005701 DEL Tribunal de Control Nª 1, del Control Penal supra valorado, en la cual se evidencia que la accionada denunció el 21-7-2011 por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial al aquí accionante por el delito de apropiación indebida; es decir, antes de que éste propusiera la demanda de autos, lo cual ocurrió el 23-3-2015, y que desvirtúa la afirmación del accionante, de que estaba en posesión pacifica y publico del referido vehículo, por cuanto la accionada como propietaria de dicho bien mueble se lo estaba requiriendo y ante la negativa de entregar el mismo le denunció penalmente y no querella como dice la accionada, y así se decide.
En cuanto al argumento del accionante, que los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) de la inicial del precio del vehículo objeto de la presente causa lo deposite el día 3 de Abril del 2007, en el Banco Provincial según referencia Nº 7066 en la cuenta corriente Nº 01080119000100002121 de la Sociedad Mercantil C.A. DE EQUIPOS DE MAQUINARIAS, C.A., y que el saldo del precio de venta, es decir, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 9.000,oo), dicha empresa, el 13 de Mayo del 2011, en virtud de la terminación de la relación laboral pretendió descontar esta cantidad a lo que se opuso acudiendo a la Inspectoría del Trabajo. Argumento este rechazados por la accionada,quien adujo la falsedad de los mismo, por cuanto la supra referida providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, ni las sentencia emitida el 7-10-2013, por el Juzgado segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el aquí accionante a dicha empresa, la cual cursa en copia del folio 252 a 255 de la pieza Nº 1; así como también la Sentencia dictada el 26-3-2014, por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual confirmó la referida decisión, ni la experticia complementaria del fallo ordenado en dicho juicio, la cual cursa del folio 273 al 277 de la pieza Nº1, consta que se le hubiese hecho el referido descuento de Bs 9.000,oo; ni ningún otro por concepto de pago de vehículo señalado por el accionante. Este Juzgador desestima las afirmaciones hechas por el accionante, y concuerda con la accionada, de que esos hechos no fueron probados y así se decide.
En cuanto al argumento de el accionante, que “su obligación era pagar el precio para que la hoy demandada procediera a firmar el documento definitivo de compraventa, le avisé al representante de la demandada procediera a firmar el documento definitivo, para eso procedí a introducirlo ante la Notaría Pública de ciudad Ojeda del Estado Zulia, el dia 28 de julio del 2011, pero no fue posible, por cuanto no acudieron a firmar, este documento; Lo acompaño marcado con la letra C; el documento fue procesado por ante Notaria por que fue la vendedora…”sic”, el cual fue rechazado por la accionada, quien negó que el accionante hubiese avisado a su representada su intención de finiquitar la negociación y le firmara el documento definitivo de venta que él había a introducido ante la Notaría Pública de ciudad Ojeda en el Estado Zulia, el 28 de julio del 2011; y de que es imposible concebir que si en fecha 21 de julio del 2011, la aquí accionada introdujo formalmente denuncia contra el aquí accionante, por apropiación indebida ante la Fiscalía Superior , apenas siete días después, se autorice al denunciado penalmente a introducir un documento de compraventa ante la Notaria.” Este Juzgador desestima el argumento del accionante, por cuanto tal como lo señala la accionada a parte de que no probó la existencia del contrato verbal de venta, tampoco probó haberle efectuado a la accionada el aviso de introducción del documento definitivo de venta ante la Notaría Pública de ciudad Ojeda del Estado Zulia;( por cierto jurisdicción distinta del domicilio de la demandada, que es la ciudad de Barquisimeto); documento este que fue desestimado supra al valorar las pruebas por violar principio probatorio de Alteridad de la prueba, el cual consiste que nadie puede producir a su favor sus propias pruebas, ya que el accionante fue el que lo introdujo según su propio dicho en el libelo, y así se decide.
En virtud de las razones expuestas, al no haber probado el accionante la existencia del contrato verbal de opción de compra venta que afirma haber realizado con la accionada, pues de acuerdo al artículo 1167 del Código Civil, el cual preceptúa: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; obliga a concluir, que la accionada no tiene obligación contractual alguna con el accionante, lo cual hace en consecuencia improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de autos, tal como lo estableció la recurrida; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se debe declarar sin lugar, ratificando en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuesta este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 12-06-2018 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el accionante FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.674.364, debidamente asistido por la abogada MARIOR PEREZ, I.P.S.A bajo el Nº 138.759.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal de opción de compra venta incoada Fedor Vladimir Meléndez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.674.364, contra la empresa VANGUARD EXPRESS, C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nº 58, Tomo 159-A-1995, SGDO de fecha 4-05-1995, y Registrada Posteriormente por cambio de domicilio esta entidad Federal, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1999, bajo el Nª 20, Tomo 206-A SGDO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costa al accionante recurrente.
Queda así confirmada la recurrida.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° y 160°.-
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:07 pm, queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 20.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/RH/AYLD/AR.-
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