REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000761
PARTE ACTORA: WILFREDO RAMON ZAMBRANO MELENDEZ, HIPOLITO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, MIRIAN NICOLASA ZAMBRANO DE TORREALBA, ELENA VICTORIA ZAMBRANO MELENDEZ, BAUDILIO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, WILVER GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, RAMON JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, DILCIA MILAGRO ZAMBRANO MELENDEZ Y ORLY JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.446.855, 4.805.978, 5.321.023, 5.931.221, 5.932.725, 9.635.518, 9.639.075, 9.847.841 y 11.967.977, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ CASTILLO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.172.
PARTE DEMANDADA: HIPÓLITO JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de N° V-447.935; y la sociedad mercantil LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A; inscrita por ante Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1.990, bajo el N° 75, tomo 9-A; representada por la ciudadana Grisel Yanira Rodríguez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.368.417, en su condición de administradora general.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO HIPÓLITO JOSÉ ZAMBRANO: AMABILES JOSÉ SILVA CAMPOS Y JOSÉ MANUEL SILVA OCANTO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.574 y 269.444 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A: PEDRO ARISTIGUIETA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071.
MOTIVO: TERCERIA DE DOMINIO.

En fecha 02 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de TERCERIA DE DOMINIO, interpuesto por los ciudadanos WILFREDO RAMON ZAMBRANO MELENDEZ, HIPOLITO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, MIRIAN NICOLASA ZAMBRANO DE TORREALBA, ELENA VICTORIA ZAMBRANO MELENDEZ, BAUDILIO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, WILVER GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, RAMON JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, DILCIA MILAGRO ZAMBRANO MELENDEZ y ORLY JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, en contra del ciudadano HIPÓLITO JOSÉ ZAMBRANO y la sociedad mercantil LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A; dictó fallo al tenor siguiente:

“declara. PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el abogado Pedro Elías Aristeguieta, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Librería Antonio Carora, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de TERCERIA VOLUNTARIA DE DOMINIO O EXCLUYENTE, intentada por los ciudadanos WILFREDO RAMON ZAMBRANO MELENDEZ, HIPOLITO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, MIRIAN NICOLASA ZAMBRANO de TORREALBA, ELENA VICTORIA ZAMBRANO MELENDEZ, BAUDILIO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, WILVER GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, RAMON JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, DILCIA MILAGRO ZAMBRANO de MELENDEZ y ORLY JOSE GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, en contra de la sociedad de comercio LIBRERÍA ANTONIO CARORA C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.990, bajo el Nº 75, Tomo 9-A., y en contra del ciudadano HIPOLITO JOSÉ ZAMBRANO. En consecuencia se ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada, dictada en fecha 18 de octubre de 2017, contentiva de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva en el juicio principal signado con la nomenclaturaKP12-V-2013-000090.

Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 09 de noviembre de 2018, el Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 14 de noviembre de 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2018, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 24 de enero de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 06 de febrero de 2018, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero de 2017, los ciudadanos Wilfredo ramón Zambrano Meléndez, Hipólito José Zambrano Meléndez, Miran Nicolasa Zambrano de Torrealba, Elena Victoria Zambrano Meléndez, Bauilio José Zambrano Meléndez, Wilver Gregorio Zambrano Meléndez, ramón José Zambrano Meléndez, Dilcia Milagro Zambrano Meléndez y Orly José Zambrano Meléndez, asistidos por el Abogado Alberto José Castillo, plenamente identificado, interpusieron demanda de tercería de dominio en contra del ciudadano Hipólito José Zambrano y la sociedad mercantil Librería Antonio de Carora, C.A; en los siguientes términos: Señalaron ser los integrantes, coherederos de la sucesión de la de-cujus, Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, fallecida ab-intestato en fecha 3 de diciembre de 1995, quien en vida fuera su progenitora y cónyuge de su padre el codemandado Hipólito José Zambrano. Indicaron que el mencionado codemandado Hipólito José Zambrano es el copropietario del (50%) en calidad de gananciales conyugales más la cuota hereditaria que le corresponde de los bienes legados como activo por la precitada de-cujus Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, entre los cuales se encuentra el (50%) sobre el valor de una casa habitación, ubicada en la calle Curarigua, sector 112-15.26, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido urbano que mide trescientos veinte y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (322,50 Mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Local de José Bejarano; Sur: Calle Curarigua; Este: Local comercial de José Bejarano; y Oeste: Local comercial Ambrosio Reyes. Arguyeron que el bien inmueble en cuestión fue obtenido durante la vigencia de la unión matrimonial, cuyo contrato de arrendamiento del terreno fue expedido por el concejo Municipal de Torres, Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1.991, señalando que el resto de cuotas hereditarias les pertenece por ser los hijos procreados durante la unión conyugal. Seguidamente señalaron que en fecha 11 de agosto de 2009 el codemandado Hipólito José Zambrano, suscribió con la firma comercial Librería Antonio C.A; codemandada en la presente causa, un contrato de opción a compra venta, por ante la Notaria Pública de Carora, bajo el N° 74, tomo 25. Señalaron que el instrumento en cuestión se desprende que el objeto del contrato se refiere a los derechos y acciones que posee el codemandado Hipólito José Zambrano, sobre el mencionado bien inmueble, descrito up supra. Señalaron que en el mencionado contrato se obvio señalar un hecho relevante, como lo es la inocultable existencia de unas bienhechurías, declaradas como patrimonio de la sucesión que conforman, lo que demuestra que el precitado inmueble se encuentra habitado desde hace más de 25 años por el codemandado Hipólito José Zambrano, tres de sus hijos y dos nietos, circunstancia que lo hace presumir algún tipo de acuerdo entre las partes para soslayar o ignorar deliberadamente los derechos que los asisten, causándoles un evidente detrimento patrimonial. Posteriormente en fecha 8 de abril de 2013, la codemandada Librería Antonio C.A; interpuso demanda de cumplimiento de contrato en contra del codemandado Hipólito José Zambrano por ante el Juzgado del Municipio Torres, que culmina con la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2016. Señalaron que el resto de coherederos de la mencionada sucesión, no dieron expresamente su consentimiento para que se efectuara esa negociación erróneamente conceptualizada como un contrato de compra venta, por lo que bajo ningún concepto se debe entender que existió en la negociación el consentimiento pleno de quien se pretende vendedor ya que ese elemento no podía ser otorgado por el codemandado Hipólito José Zambrano, sin tomar en cuenta al resto de de los coherederos. Adicionalmente señalaron que existe dentro de la sucesión otro integrante de nombre Freddy José Zambrano Meléndez, quien falleció en fecha 18 de noviembre de 2011, quien a su vez dejo como herederos a su esposa, la ciudadana Carmen Graciela Gil y sus hijos Jhoanny José Zambrano Gil y Jhoendy Zambrano Gil, los cuales ha sido imposible contactar, pero que al poseer intereses legítimos, directos y subjetivos sobre las bienhechurías edificadas, se convierten en terceros que debieron ser llamados a la causa, y a pesar que el codemandado Hipólito José Zambrano, al momento de contestar la demanda en el cuaderno principal solicitó oportunamente el llamamiento en tercería de quienes integran la sucesión de la de- cujus Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, su solicitud fue ignorada tanto por el tribunal a-quo como por el tribunal superior, que finalmente le dio el carácter de cosa Juzgada a la sentencia que de materializarse su ejecución les causaría un grave e irreparable daño patrimonial, ya que el fallo en cuestión adolece, a priori, ya que ambos omitieron el debido pronunciamiento sobre tercería solicitada por la parte demandada en ese asunto. Fundamentó la presente demanda en los artículo 26, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16, 370, 371, 372, 376 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 148, 164, 547, 824 del Código Civil todo ello concatenado con el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Finalmente demando a la parte accionada para que convenga o sea condenada a: 1-Reconocer el derecho que como propietarios comuneros integrantes de la sucesión de la de-cujus, Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, poseen sobre las bienhechurías edificadas sobre el inmueble objeto de la demanda principal de autos. 2-Aceptar o reconocer que el negocio jurídico celebrado en fecha 11 de agosto de 2009 entre el ciudadano Hipólito José Zambrano, mediante contrato suscrito con la firma comercial Librería Antonio Carora, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de agosto de 1.990, bajo el N° 75, tomo 9-A, mediante contrato de opción a compra venta celebrado ente la notaría pública de carora donde quedo autenticado bajo el N° 74, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria para esa fecha; fue otorgado con vicios en el consentimiento en virtud a que el vendedor oferente requería para proceder a otorgar el contrato de opción de compra venta sobre un bien perteneciente a la sucesión de la de-cujus Elena Lorenza Meléndez, se requería de un consentimiento que debío quedar constituido por una pluralidad de sujetos puesto que, para la formación de dicho requisito esencial a la validez del acto se exige la concurrencia de las voluntades de todos los integrantes de la misma, las cuales en consecuencia, debieron integrarse para formar conjunta e inesperablemente una de las dos partes contratantes, es decir la parte prominente vendedora, y ello no ocurrió. 3-Finalmente solicitaron que vista la tercería que se demanda fundamentada en instrumentos públicos fehacientes, cursante en autos, se oponen formalmente a que la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2015 que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sea ejecutada, y solicitan que con la admisión de la presente acción se declare la suspensión de la ejecución de la sentencia según lo acordado en auto de fecha 30 de junio de 2016, que corre en autos, ya que la pretendida ejecución obedecería a una actividad procesal desviada, y su fin no materializa la resolución leal de la litis, sino su perjuicio como terceros titulares de una acción por tercería Voluntaria de Dominio o Excluyente. Estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), es decir, dos mil ochocientos veinte cuatro con ochenta y cinco unidades tributarias (2.824,85 U.T).

En fecha 22 de noviembre de 2017, la representación judicial del codemandado Hipólito José Zambrano, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presentó escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho explanados por la parte actora en su escrito libelar por ser falso e incierto y no estar ajustado a derecho. Seguidamente indicó como cierto que los accionantes y el codemandado Hipólito José Zambrano, son propietarios comuneros de unas bienhechurías descritas y construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle 19, Curarigua (frente), sector Transandino de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Calle Riera Silva, parcela 15-25 (local de José Bejarano); Sur: calle 19, curarigua (frente); Este: Parcela 15-20( José Bejarano) y Oeste: Local comercial de Hermanos Reyes, con una superficie de trescientos veintidós con cincuenta metros cuadrados (322,50 mts2), y que tuvo el codemandado Hipólito José Zambrano, durante la vigencia de la comunidad conyugal con la hoy causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, señaló que dichas bienhechurías fueron construidas a expensas propias por los esposos Zambrano y Meléndez, según contrato de arrendamiento del terreno expedido por el Concejo Municipal del Municipio Torres, Estado Lara, y aprobado por la cámara municipal en fecha 03 de diciembre de 1987, debidamente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1987, bajo el N° 726 y posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 19, folio 94 al 97, protocolo 1°, tomo 11, donde se comprueba fehacientemente que el ciudadano Hipólito José Zambrano, ha construido a sus propias expensas, durante la vigencia de la comunidad conyugal dicho bien inmueble, up supra descrito, Arguyó que entre los hijos procreados por el matrimonio Zambrano y Meléndez, se encuentra el hoy causante Fredy José Zambrano Meléndez, quien falleció ab-intestato el 18 de noviembre de 2012. Señaló que la de-cujus Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, estuvo domiciliada en la casa habitación objeto de la presente demanda, y en la cual el activo hereditario es del cincuenta por ciento (50%) del valor del precitado bien inmueble objeto de la presente demanda, construido durante la vigencia de la comunidad conyugal.

En fecha 14 de febrero de 2018, la representación judicial de la codemandada Librería Antonio C.A; estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que la presente acción se trata de una demanda por vía de tercería, donde los accionantes expresan ser parte de la comunidad hereditaria de su común causante la ciudadana Elena Lorenza Meléndez de Zambrano. En ese mismo orden de ideas señaló que el presente caso existe una comunidad sucesoral integrada por los accionantes en tercería u coherederos del ciudadano Freddy José Zambrano Meléndez, tal como lo señalan el su libelo de demanda los mismos accionantes, coherederos estos que no se identifican y que no concurren en la presente causa, existiendo así un evidente litis consorcio activo necesario. Indicó que para que los coherederos puedan ejercer la acción a nombre de la sucesión que representan, esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que vean afectados sus derechos, indicó que no puede uno, o algunos, representar a quienes no sean parte el juicio, en tan sentido arguyó que la parte actora carece de legitimación activa para sostener la presente acción. Indicó que entre el litis consorcio necesario y la falta de legitimación existe una estrecha relación, ya que la deficiencia del primero puede producir el segundo, y al no ser plantada la demanda por todas estas personas sino solo por una parte de ella, se produce una falta de cualidad en los actores ya que la legitimación para accionar corresponde a todos ellos, existiendo una falta de cualidad que se debe declarar por tratarse de una materia de orden público, inspirado para ello en la aplicación de la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 2.709. Seguidamente señaló que por tratarse de materia de orden público, opone la cosa juzgada, como defensa de fondo, ya que los accionantes pretenden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el tribunal a-quo, actuando en primera instancia, la cual quedó definitivamente firme en virtud ratificación por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, señalando que de admitirse lo argumentado por los accionantes, se estaría vulnerando el principio de cosa juzgada así como se estaría solicitando ilegalmente al a-quo que se revise no solo su propia sentencia, sino también la emanada del Juzgado Superior. Seguidamente Negó, rechazo y contradijo que la en la causa principal el codemandado Hipólito José Zambrano, haya solicitado el llamamiento a tercería a quienes integran la sucesión de la causante, Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, y que la mencionada solicitud no hay sido atendida oportunamente por el tribunal a-quo, ni por el Juzgado Superior correspondiente, señalando los accionantes que ambos tribunales incurrieron en faltas como la citrapetita y la denegación de Justicia, situaciones estas que no pueden atribuirse a la parte demandada dentro o fuera del proceso ni en la celebración del contrato de compra-venta, lo cual ratifica la falta de cualidad de la accionada de autos en el presente juicio. Finalmente negó, rechazo y contradijo que la parte accionada este obligada a reconocer el derecho que como propietarios comuneros tienen los accionantes en la presente tercería sobre el inmueble objeto d la demanda principal. Negó, rechazo y contradijo que la accionada deba aceptar o reconocer que el negocio jurídico celebrado en fecha 11 de agosto de 2009 ente el ciudadano Hipólito José Zambrano y la parte demandada, fuera otorgado con vicios de consentimiento en virtud de que el vendedor oferente requería proceder a otorgarlo en la forma en que pretenden los accionantes. Negó, rechazo y contradijo que deba declararse la suspensión de la ejecución de la sentencia según lo acordado en auto de fecha 30 de junio de 2016, ya que según los accionantes la pretendida ejecución obedecería a una actividad procesal desviada y su fin no materializaría la resolución leal de la litis. En ese sentido indicó que en el presente caso, se trata de una sentencia definitivamente firme, y cuya dispositiva principal se encuentra debidamente ejecutoriada con la protocolización de dicha sentencia, a cuyo tenor constituye titulo suficiente de propiedad quedando solo pendiente de cumplir de manera accesoria, la entrega del inmueble totalmente desocupado.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió copias certificadas de solvencia de sucesiones, de fecha 3 de marzo de 1997 y del formulario S1-H-92-A-035182 de fecha 31 de enero 1997, constantes de (14) folios útiles. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Promovió original de declaración de complementaría de bienes de la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, de fecha 03 de diciembre de 1995, constantes de (27) folios útiles. se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Promovió prueba de informes a la dirección municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara. Por cuanto su promoción fue negada y no impugnada no existen méritos sobre el cual valorar. Así se establece.

Pruebas presentadas por la codemandada LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A:
1. Promovió copia certificada de sentencia definitiva, de fecha 22 de mayo de 2015, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con la nomenclatura N° KP12-V-2013-000090. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Promovió copia certificada de sentencia definitiva, de fecha 03 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con la nomenclatura N° KP02-R-2015-000600. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas presentadas por el codemandado HIPÓLITO JOSÉ ZAMBRANO:
1. Promovió prueba de informes al Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara. (La misma fue negada por el a-quo mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018). Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto con informes.

Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Alberto José Castillo, en representación de la parte actora, en contra de la sentencia emitida por el a-quo. En este sentido corresponde determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Acto seguido corresponde descender a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; adquiere el deber de examinar las razones expuestas por las partes aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el juzgador en alzada, debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda de tercería interpuesta.

Para comenzar, esta instancia adiestra lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal precedente a la declaratoria del Fallo hoy apelado.

Así las cosas estando en oportunidad procesal, luego de descender a las actas procesales en curso, es evidente que tal como lo señala la parte actora su pretensión involucra la tercería de dominio enmarcada dentro de las razones que tal como se expresó en el escrito libelar, son los integrantes, coherederos de la sucesión de la de-cujus, Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, fallecida ab-intestato en fecha 3 de diciembre de 1995, quien en vida fuera su progenitora y cónyuge de su padre el codemandado Hipólito José Zambrano. Por su parte también señalan que el mencionado codemandado Hipólito José Zambrano es el copropietario del (50%) en calidad de gananciales conyugales más la cuota hereditaria que le corresponde de los bienes legados como activo por la precitada de-cujus Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, entre los cuales se encuentra el (50%) sobre el valor de una casa habitación, ubicada en la calle Curarigua, sector 112-15.26, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido urbano que mide trescientos veinte y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (322,50 Mts2), que dicho bien inmueble objeto principal de la pretendida tercería, fue obtenido durante la vigencia de la unión matrimonial, cuyo contrato de arrendamiento del terreno fue expedido por el concejo Municipal de Torres, Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1.991. Continúan narrando los actores que a raíz de la celebración de un contrato de arrendamiento, Señalaron que en el mencionado contrato se obvio señalar un hecho relevante, como lo es la inocultable existencia de unas bienhechurías, declaradas como patrimonio de la sucesión que conforman, lo que demuestra que el precitado inmueble se encuentra habitado desde hace más de 25 años por el codemandado Hipólito José Zambrano, tres de sus hijos y dos nietos, circunstancia que lo hace presumir algún tipo de acuerdo entre las partes para soslayar o ignorar deliberadamente los derechos que los asisten, causándoles un evidente detrimento patrimonial.

Así lo expresado por la parte actora y vinculada esta alzada a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente acción continua observando que también alegan los demandantes, que posteriormente en fecha 8 de abril de 2013, la codemandada Librería Antonio C.A; interpuso demanda de cumplimiento de contrato en contra del codemandado Hipólito José Zambrano por ante el Juzgado del Municipio Torres, que culmina con la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2016. Y que el resto de coherederos de la mencionada sucesión, no dieron expresamente su consentimiento para que se efectuara esa negociación erróneamente conceptualizada como un contrato de compra venta, por lo que bajo ningún concepto se debe entender que existió en la negociación el consentimiento pleno de quien se pretende vendedor ya que ese elemento no podía ser otorgado por el codemandado Hipólito José Zambrano, sin tomar en cuenta al resto de los coherederos.

Al hilo de lo expuesto ante el rechazo y negación total de los hechos demandados, en la oportunidad procesal en que les correspondió a los coherederos contestar la presente demanda y analizada como fue exhaustivamente cada una de ellas, tal como se corresponde con la falta de cualidad de la parte actora argüida por el representante legal de la codemandada en tercería empresa Librería Antonio de Carora, C.A., bajo la argumentación que tal como lo señalan los actores al tratarse de una comunidad hereditaria se trata de un caso donde evidentemente debe existir un litis consorcio activo necesario, todo lo cual para quien este recurso conoce, resulta insostenible por cuanto como bien lo señalo la juzgadora del tribunal a-quo la Ley ampara y autoriza a cualquiera de los herederos integrantes de cualquier sucesión separadamente o bajo el cumplimiento de requisitos de representación a intentar cualquier tipo de acción inherente a los derechos invocados, claro está sin que ello involucre las resultas del juicio, por lo que se confirma el criterio de la juzgadora al apartarse del invocado por el codemandado y en consecuencia declarar sin lugar de la falta de cualidad invocada. Así se decide.

Que siguiendo el orden procesal, no puede quien se pronuncia dejar de destrabar lo pretendido por la parte actora cuando señala que posteriormente en fecha 8 de abril de 2013, la codemandada Librería Antonio C.A; interpuso demanda de cumplimiento de contrato en contra del codemandado Hipólito José Zambrano por ante el Juzgado del Municipio Torres, que culmina con la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2016. Señalaron que el resto de coherederos de la mencionada sucesión, no dieron expresamente su consentimiento para que se efectuara esa negociación erróneamente conceptualizada como un contrato de compra venta, por lo que bajo ningún concepto se debe entender que existió en la negociación el consentimiento pleno de quien se pretende vendedor ya que ese elemento no podía ser otorgado por el codemandado Hipólito José Zambrano, sin tomar en cuenta al resto de los coherederos.

Que continuando con el análisis de los hechos alegados por los demandantes esta alzada, advierte que también señalan que a pesar de que el codemandado Hipólito José Zambrano, al momento de contestar la demanda en el cuaderno principal solicitó oportunamente el llamamiento en tercería de quienes integran la sucesión de la de- cujus Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, su solicitud fue ignorada tanto por el tribunal a-quo como por el tribunal superior, que finalmente le dio el carácter de cosa Juzgada a la sentencia que de materializarse su ejecución les causaría un grave e irreparable daño patrimonial, ya que el fallo en cuestión adolece, a priori, ya que ambos omitieron el debido pronunciamiento sobre tercería solicitada por la parte demandada en ese asunto.

Al hilo de todo lo expuesto, es imperante para esta alzada previo al mérito, pronunciarse sobre la intervención en discusión, dando respuesta a todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, todo ello conforme al principio de exhaustividad, por lo que considera oportuno traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 10 de Mayo de 2005, en el que casó de oficio, esto es, de motu proprio, y bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, una sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 2 de Junio de 2000 en la que en un caso similar al de autos, considera que: “…una oposición de tercero a una ejecución no es el mecanismo adecuado porque, en tal errado criterio y corregido por nuestro máximo Tribunal Civil, lo procedente es la comparecencia como tercero contra las partes en el proceso en el que se produjo la decisión a cuya ejecución se opone el tercero interviniente….”

Continuando con la doctrina El Autor Oswaldo Parilli Araujo en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, p.26, refiere que la intervención voluntaria principal es definida por Darío Parra, citando a Leo Rosemberg, como “aquella en la cual la actividad procesal del tercero interviniente constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, para desplazar o excluir a estos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso” (Subrayado y cursiva del sentenciador).-

Así lo expuesto considera esta alzada que, La Tercería es una acción autónoma que intenta un tercero ante el tribunal de la causa en el cual se ventila un juicio entre otros sujetos procesales (demandante y demandado), bien sea porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque el tercero interviniente considera obtener algún beneficio con su participación. De esta manera, podemos definir cada uno de los supuestos de la acción de tercería así: Tercería Preferente o de Mejor Derecho: es aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquel. Está concebida para que el Tercero exija su derecho invocando un derecho preferente sobre el objeto de la demanda o bien reclamado por el demandante principal. En cuanto a la Tercería Excluyente o de Dominio, la podemos definir dentro del supuesto en el que el tercero sostiene ser propietario o titular del bien o derecho discutido, que le enviste de la posición para excluir a otra persona del derecho que se reclama en la demanda.

En el presente caso, el objeto que se reclama es el dominio sobre unos bienes cuya titularidad hereditaria se invoca y que fueron objeto de un juicio concluido mediante sentencia definitivamente firme, hechos estos alegados por los actores ante la hora de la ejecución.
Y, finalmente, la Tercería Concurrente, en la que el tercero pretende concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título. Esta última plantea la posibilidad de que el Tercero alegue iguales derechos que el demandante en la causa principal y en este sentido concurra con él en que le sea en igual medida reconocido el derecho sobre el objeto.

De los supuestos analizados por quien aquí juzga no se desprende legalmente una acción dirigida a proteger la institución de la propiedad debatida por ante instancias judiciales cuya cosa juzgada debe prevalecer, amén de la oportunidad procesal del llamamiento a los actores que queda plenamente verificada en autos y por cuanto la ejecución del fallo puede causarles molestias y perturbaciones de hecho, al proceder tardíamente mediante el uso de otras acciones, la propuesta aquí planteada no configura acción legal alguna que de manera principal y autónoma tenga como objeto, o pretenda la suspensión de una sentencia en fase de ejecución, tal como se pretende en el caso bajo análisis, Se concluye entonces que no siendo la defensa de la propiedad sobre un bien el objeto de una acción por tercería capaz de soportarse jurídicamente en los supuestos del artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil invocados por los accionantes, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna por la que se pueda demandar autónomamente para suspender la ejecución de una sentencia, se tiene que la presente acción no tiene sustrato legal cuya declaratoria sin lugar será pronunciada en la parte dispositiva y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el abogado PEDRO ELÍAS ARISTEGUIETA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Librería Antonio Carora, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de TERCERIA VOLUNTARIA DE DOMINIO O EXCLUYENTE, intentada por los ciudadanos WILFREDO RAMON ZAMBRANO MELENDEZ, HIPOLITO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, MIRIAN NICOLASA ZAMBRANO de TORREALBA, ELENA VICTORIA ZAMBRANO MELENDEZ, BAUDILIO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, WILVER GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, RAMON JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, DILCIA MILAGRO ZAMBRANO de MELENDEZ y ORLY JOSE GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, en contra de la sociedad de comercio LIBRERÍA ANTONIO CARORA C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.990, bajo el Nº 75, Tomo 9-A., y en contra del ciudadano HIPOLITO JOSÉ ZAMBRANO. En consecuencia se ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada, dictada en fecha 18 de octubre de 2017, contentiva de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva en el juicio principal signado con la nomenclatura KP12-V-2013-000090.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes