REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KN07-X-2019-000001
PARTE RECUSANTE: FANNY MARTÍNEZ SANTANA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.091.
JUEZ RECUSADA: BECVIMIL JULIET PÉREZ ZAMBRANO, Jueza Suplente del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACION
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 13 de febrero de 2019, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por la Abogada FANNY MARTÍNEZ SANTANA, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, parte actora en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO en contra de la abogada BECVIMIL JULIET PÉREZ ZAMBRANO, Jueza Suplente del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, este tribunal le da entrada y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
En fecha 21 de enero de 2019 la Abogada FANNY MARTÍNEZ SANTANA, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones, parte actora en el juicio principal, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…Presento FORMAL RECUSACIÓN de la Juez a cargo de este despacho Abogada BETVICMIL JULIET PEREZ ZAMBRANO, en razón que desde la fecha en la que se interpuso el presente procedimiento por divorcio de conformidad al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) expediente N° 12-1163, y en razón de la sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que DISUELVA EL VINCULO CONYUGAL que tiene mi mandante con el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.847, plenamente identificado en autos, dicho asunto se encontraba totalmente encaminado a obtener el fin jurídico por el cual se solicita la presente acción, sin embargo, por ser novísimo procedimiento una acción nueva que no está contemplado de forma taxativa en la ley y el procedimiento a seguir y en vista que fue cumplida la citación que a criterio de la anterior Juzgadora no fue efectivamente lograda, el alguacil de este tribunal procedió a consignar la respectiva boleta, por ello se solicitó y se ordenó la fijación de cartel de publicación en el diario tal y como fue ordenado por este tribunal, toda vez que al llegar a la etapa de finalización del lapso para la comparecencia del demandado que fuere contado desde el día siguiente a la fijación del lapso para la comparecencia del demandado que fuere contado desde el día siguiente a la fijación de la última de las formalidades previstas en el artículo n223 del Código de Procedimiento Civil, fecha ocurrida el 07 de diciembre del 2018 la cual finalizaba el día 15 de enero del 2019, por ello, acudí al tribunal para verificar los autos que corren insertos en el expediente, y a la consultar con la juez el procedimiento a seguir, la misma me manifestó, que por ser este un procedimiento nuevo, debía consultar con otros tribunales, para así conocer cuál era el procedimiento a seguir, en este estado me indico que era su criterio la citación personal no fue agotada y que la publicación de cartel publicada tenía un error pues indicaba que era una vez transcurrido el lapso de comparecencia se le designaba defensor ad litem, cuando verdaderamente debía decir que se “pasaría a dictar sentencia.” Por ello la juez manifestó que repondría la causa de oficio, al estado de admisión de la demanda y que se ordenara se librara nuevamente la respectiva boleta de citación del demandado, perjudicando así gravemente los intereses de mi mandante, pues en primer lugar se repondría la causa cuando ya se había incluso publicado carteles en los diarios, ya habían casi transcurrido el tiempo total para el lapso de comparecencia de la parte y aun así, tendríamos que esperar nuevamente el tiempo hábil del tribunal para ella poder ordenar reponer la causa al estado de admisión. Cosa que va en total contravención con los criterios jurisprudenciales y doctrinales correspondientes a las reposiciones inútiles por haberse dado una citación efectiva y por haberse cumplido plenamente lo requerido por el Código de Procedimiento Civil, y lo más grave aún, y por lo cual se fundamenta la presente Recusación, la Juez manifestó su opinión sobre el pleito, adelantado su criterio antes de dictar sentencia, cosa que genera grave perjuicio al buen desenvolvimiento de este asunto. Tal proceder configura un indicio claro de que la ciudadana Juez, por razones desconocidas tiene algún interés en reponer la causa y retardar más aun el procedimiento, sin basarse claramente en una norma expresa y además adelantando opinión sobre lo principal del pleito, en total contravención con las normativas legales, lo que obliga a esta representación a RECUSARLA, como en efecto la recurso en este acto, por cuanto consideramos que su objetividad en este asunto se encuentra comprometida, habida cuenta que no existe razón legal alguna para reponer la causa y por haber adelantado su criterio negativo previo al decreto sentencial, evidenciando un interés incomprensible que compromete su parcialidad para seguir instruyendo este asunto. Por las razones expresasadas y con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la Ciudadana Jueza de este Tribunal por haber evidenciado que la misma manifestó su opinión en este pleito, antes de dictar sentencia. De igual manera, invoco el mérito favorable de autos que rielan en el expediente a fin de que las actuaciones plenamente identificadas sean tomadas en consideración y tengan pleno valor probatorio como afectos del presente procedimiento. Finalmente advertimos la insistencia en hacer reponer la causa al grado de admisión lesiona el derecho a la defensa de nuestra mandante y la obliga a incurrir en costos injustificados…”.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 23 de enero de 2019, abogada BECVIMIL JULIET PÉREZ ZAMBRANO, Jueza Suplente del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, manifiesta textualmente:
“…Vista la recusación formulada la cual es poco entendible para esta Juzgadora paso a establecer mi informe en los siguientes términos:
Alega la recusante que “por razones desconocidas tengo algún interés en reponer la causa, evidenciando un interés incomprensible que me compromete mi parcialidad para seguir instruyendo este asunto”, cuando lo cierto es que desde el presente mes y año fui nombrada para ocupar el cargo de Juez Suplente en este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en atención a la circular emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual califica la Circular PRS/TSJ/CJ/N°001/2017 de fecha 06 de abril del 2017, y motivado a la comunicación signada bajo el N° TSJ/CJ/2011/2015 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio del 2018, y por acta de juramentación N° 43/2018 de fecha 18/12/2018, de la Rectoría Civil del Estado Lara y éste asunto fue consignado ante la Unidad de Recepción Distribución de Documento Civil en fecha 29 de Octubre del 2018, recibido por este tribunal en fecha 30 de Octubre del 2018, en fecha 31 de Octubre del 2018 fue admitido, ordenando la citación del ciudadano Roberto de Biase de Frino a los fines de que comparezca dentro de los Tres (03) días de Despacho siguiente a que conste en auto su citación y se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público, librando ese mismo día las boletas de citación, consignando el alguacil el día siguiente 01 de Noviembre del 2018, manifestando que se traslado a la dirección indicada fue atendido por un señor que no se identifico, informando de manera no muy agradable y algo alterado que no iba a firmar, ya que ese asunto no era con él, por lo cual no fue posible la entrega, el día 05 de Noviembre del 2018, el alguacil consigno debidamente firmada la boleta de citación de la Fiscal de Ministerio Público y ese mismo día se recibió de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público Abogada Carmen Travieso manifestando que debe librarse la notificación al ciudadano Roberto De Biase de Frino. Y vista la negativa de la consignación, la parte actora solicito el complemento de la citación el traslado de la Secretaria del Tribunal a los fines de ejecutar el auto complementario. En fecha 08 de Noviembre del 2018, el tribunal negó lo solicitado ya que el alguacil dejo constancia de que el ciudadano demandado No Se Identifico Y No Quiso Firmar, evidenciando que no se tiene la convicción a quien se fue a citar por no identificarse. En fecha 15/11/2018 la parte actora solicito citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando el tribunal constancia de la consignación de la publicación del mismo el día 05/12/2018 y el día 07/12/2018 dejo constancia la Secretaria del Tribunal dando cumplimiento con la última formalidad establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero del 2019, mi persona procedió a abocarse al presente asunto, analizando el procedimiento y que los lapsos estuviesen cumplidos correctamente y de ahí no he tenido ningún pronunciamiento alguno.
En relación a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera esta operadora judicial no haber emitido opinión en este pleito, antes de dictar sentencia, solo se le manifestó a la Recusante por ser un asunto novísimo y en etapa de dictar sentencia quería verificar y consultar, ya que en revisión del mismo me percate que desde que consignaron la demanda hasta que el alguacil fuese a citar, se le dio continuidad en las fechas, sin que los lapsos se cumplieran, desde que fue consignado fue trabajado, no se agotó la citación por parte del alguacil, y la misma recusante manifestó que no le pareció lo explicado en la consignación del alguacil, pues no se sabe qué era lo que la apoderada de la parte quería que el alguacil expusiera. La Recusante solicito que se emitiera un auto de contrario imperio, donde por error involuntario de subsanar para no volver a citar ni librar carteles, y si es bien los errores involuntarios serian a partir desde la fecha que llego al tribunal ya que la causa fue trabajada sin perder ningún día, que iba a estudiar esa posibilidad o revocar donde se libraron los carteles o donde se libro la boleta de citación. Yo como Juzgadora considero que el interés de la presente causa es de índole particular, por la forma que fue trabajado ya que el personal a mi cargo me manifestó que la apoderada al consignar una diligencia, solicitaba a la secretaria que se le tramitara.
Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada, no he beneficiado a ninguna de las partes por cuanto mi intervención en el procedimiento es en etapa de sentencia y la misma no se ha proferido.
Por lo expuesto, solicito sea declarada sin lugar y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impongan las responsabilidades de ley. Anexo al presente escrito, copia de la denuncia y de todos los documentos necesarios, donde se constata lo anteriormente expuesto. Dejo establecido así el informe respectivo…”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso analizado la recusante expresa que la juez a quo le manifestó que por ser un procedimiento nuevo el que estaba conociendo debía consultar con otros tribunales para saber cuál era el procedimiento a seguir y que a su criterio la citación personal no fue agotada y que la publicación del cartel tenía un error, por lo que repondría la causa. Para resolver si estos pronunciamientos constituyen adelanto de opinión como afirma el recusante se hace necesario establecer en qué consiste el adelanto de opinión, contemplado como causal de inhibición o de recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la juez recusada manifestó opinión sobre lo principal del pleito cuando a decir de la recusante le manifestó que repondría la causa, se debe señalar, que no existe en autos, ni tampoco de las pruebas evacuadas se desprende que la juez recusada haya manifestado opinión sobre lo principal del juicio ya que la determinación preliminar que hace el juez acerca del procedimiento a seguir en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines.
De tal manera que esta sentenciadora considera que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que la abogada recusante expone; ello en virtud de que la juez BETVIMIL JULIET PÉREZ ZAMBRANO, en todo caso se limitó a expresar su opinión respecto a la forma como se estaba llevando el procedimiento, de suerte que si su criterio versa sobre una apreciación preliminar en el caso sometido a su conocimiento, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que la recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada FANNY MARTÍNEZ SANTANA, apoderada de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.091, en contra de la abogada BECVIMIL JULIET PÉREZ ZAMBRANO, Jueza Suplente del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el juicio por DIVORCIO POR DESAFECTO intentado por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES contra el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2019/063.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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