REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000772
PARTE ACTORA: LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.485.403.
PARTE DEMANDADA: PAO YUEH HUANG y CHUN YUAN, taiwaneses, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.280.199 y E-82.276.846, respectivamente.
MOTIVO: INVALIDACIÓN (DESALOJO)

En fecha 28 de noviembre de 2018 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto, en el juicio de INVALIDACIÓN (DESALOJO), intentado por el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO contra los ciudadanos PAO YUEH HUANG y CHUN YUAN, al tenor siguiente:
“…Con vista al escrito presentado por el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.403, debidamente asistido por el Abg. CESAR AUGUSTO BRITO LEON, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.874, mediante el cual TEMERARIAMENTE presenta RECURSO DE INVALIDACION, contra la homologación del convenimiento suscrito entre las partes en la audiencia de juicio de fecha 02 de octubre de 2018, y homologado en fecha 11 de octubre de 2018, asimismo solicita se declare la incompetencia del Tribunal, se anule el convenimiento suscrito entre las partes, se ordene la desaplicación de los efectos jurídicos del convenio, se decrete fraude procesal, se reponga la causa al estado de admisión, se decrete la inhibición de quien suscribe, se ordene agotar la vía administrativa para los procedimientos de desalojo de “vivienda” y sean citados los demandantes, ante tales acusaciones temerarias e infundadas este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en TÍTULO IX del Código de Procedimiento Civil, relativo al RECURSO DE INVALIDACIÓN.-

‘Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 330: El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. (Resaltado del Tribunal).’

Del articulado citado se desprende que EXISTEN CAUSALES TAXATIVAS, así como requisitos para intentar un recurso Extraordinario de Invalidación, asimismo de la revisión efectuada al temerario recurso de invalidación intentado se evidencia que el actor NO FUNDAMENTÓ su pretensión en las causales taxativamente contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, asimismo se desprende que el mismo acumula un sin fin de pretensiones, contrarias una con la otra, es decir, solicita la reposición, la inhibición de la Juez, se declare la incompetencia del Tribunal, entre otras.

Es decir ningún pronunciamiento de algún Tribunal puede contemplar en él, todas las pretensiones que el recurrente solicita, por lo cual incurre en una incongruencia en las pretensiones, así como en el fundamento de derecho; hecho tal que contraria las disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 6° los cuales contemplan:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Del cual se evidencia que carece de dichas formalidades esenciales, asimismo pretender se ordene al demandante a iniciar el procedimiento administrativo por ante la SUNAVI, desprendiéndose en el contrato de arrendamiento que corre insertos a los folios del 11 al 14 de la presente causa que el mismo es con FINES COMERCIALES, siendo que la presente causa fue admitida y sustanciada bajo el procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece:
“Artículo 43 El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado del Tribunal).-
Igualmente explana denuncias sin fundamento, contra La Juez Temporal y el Secretario Suplente de este Despacho, ilustrando situaciones fuera de la realidad procesal; aunado a ello se desprende del acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, antes identificado, se encontraba debidamente asistido de abogado.

Es por ello que esta Juzgadora en atención al ordenamiento jurídico citado y las consideraciones realizadas; declara IMPROCEDENTE, el recurso de invalidación.-…”

En fecha 3 de diciembre de 2018, el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, parte actora, asistido en este acto por la Abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, inscrita en el Inpreabogado Nº 113.282, interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, recurso que fue oído por el Tribunal a-quo en ambos efectos el 10/12/2018, y se ordenó su remisión a la Unidad Receptora Distribución de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 6 de febrero de 2019, y por tratarse de una apelación del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA con CARACTER DEFINITIVA dictada por Primera Instancia, se fijó el lapso de DÉCIMO (10°) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, cumplido dicho lapso, solo la parte actora presentó el respectivo escrito de informes en fecha 20 de febrero de 2019, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 18 de marzo de 2019 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia . Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina por auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se inició el presente Recurso de Invalidación (DESALOJO DE INMUEBLE), en fecha 14 de noviembre de 2018, interpuesto por el ciudadano Larry José Montilla Arellano, asistido en este actor por el Abogado César Augusto Brito León, inscrito en el Inpreabogado N° 158.874, en contra del convenio suscrito entre la parte actora y los ciudadanos Chun Yuan Chen, de fecha 2 de octubre de 2018 y de su respectiva homologación de fecha 11 de octubre de 2018, expediente signado con el Nº KP02-V-2015-003198 y dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual le dio fuerza de cosa juzgada, establecido en el artículo 327, 328, y 329 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que se evidencia en actas, estar afectado el tribunal de incompetencia por la materia para conocer el desalojo, por estar la demanda de desalojo interpuesta bajo el establecimiento del fraude procesal, por estar el consentimiento manifestado por el ciudadano Larry Montilla, afectado por el vicio de violencia y de inducción dolosa establecida por el juzgador y el secretario del despacho contra el actor del presente recurso. Indicó que en fecha, 18 de julio del año 2007, la parte actora y los ciudadanos Pao Yueh Huang y Chun Yuan Chen, plenamente identificados, celebraron contrato de arrendamiento el cual quedó autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 18-07-2007, inserto bajo el N° 60, tomo 190 de los libros de autenticaciones, sobre la parte superior de un inmueble, tipo casa con una superficie de (270 m2), parte íntegra de un inmueble construido en un terreno de mayor extensión, el cual tiene un área aproximada de (284,13 Mts2), ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y 20, N° 19-56, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; cuyos linderos son los siguientes: Norte: En (8,92 Mts) con la carrera 21 que es su frente; Sur: En (8,95 Mts) con terrenos ocupados por el Sr. Antonio Asuaje; Este: En (31,80 Mts) con terreno ocupado por la sucesión de Francisco Martin Ojeda; y Oeste: En (31,80 Mts) con terrenos ocupados por la sucesión Martínez Ojeda. Que establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.800.000,00), mensuales y el cual sufriría un incremento del (20%) anual, que dicho contrato tendría una vigencia de (2) años contado a partir de su autenticación, siendo el segundo año de vigencia del presente contrato de arrendamiento, el año 2008. Que dicho precio se vio afectado por la reconvención monetaria de la economía para el momento, quedando el canon de alquiler en la cantidad de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.800,00) mensual, Que una vez entregada la llave al arrendador, hizo posesión del bien arrendado y se mudó junto a su familia, siendo su vivienda principal. Que la situación anterior no se vio afectada, a pesar de que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, se estableció que dicho inmueble era destinado exclusivamente para uso comercial. Que durante el periodo correspondiente a los años 2007 hasta el 2015, dicha relación arrendaticia se realizó de forma armónica y sin problema alguno entre las partes. Señaló que a partir del mes de mayo de 2015, el ciudadano Pao Yueh Huang le propuso al ciudadano Larry Montilla que la forma de pago por concepto del canon de arrendamiento fuera en dólares y no en bolívares, propuesta esta, que no fue aceptada por el arrendador, y a la fecha se encontraba al día con respecto a los canon de arrendamiento, ya que el cancelaba por adelantado, al punto haber pagado desde el mes de abril de 2015 hasta el mes de noviembre de 2015, le había cancelado la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL EXACTOS (Bs. 90.000,00). Afirmó que por los hechos narrados, el ciudadano Pao Yueh Huang le abrió un procedimiento por desalojo ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, en la cual acordaron en hacer entrega formal de la casa para el mes de enero de 2016, llegando nuevamente la calma y tranquilidad entre las partes. Señaló que al mes de noviembre de 2015 el ciudadano Pao Yueh Huang, interpuso demanda de desalojo por falta de pago de los meses desde mayo hasta noviembre de 2015, contra el ciudadano Larry Montilla, identificados con anterioridad, violando de esa manera, el convenio realizado ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren. Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el número KP02-V-2015-003198, y declarada con lugar la demanda de desalojo, que dicha sentencia fue apelada por considerar violado el derecho a la defensa al demandado y por incompetencia del juzgado por la materia, apelación tramitada por el Juzgado Superior Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental, según expediente Nº KP02-R-2016-000227, Que en dicho recurso solicitó una Inspección Judicial del bien en litigio, recayendo dicha inspección al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según nomenclatura KP02-X-S-2016-001934. Que para la época, la Juez era la misma que en la actualidad conoce el juicio principal de desalojo de vivienda, signado con el Nº KP02-V-2015-003198. Indicó que en dicha Inspección Judicial se dejó constancia que era la vivienda principal del recurrente, y estaba habitada por el ciudadano Larry Montilla y su familia, demostrándose con los instrumentos al caso y no fueron ni impugnados ni tachados en su momento, que el ciudadano Larry Montilla a la fecha estaba al día con los cánones de arrendamiento y la vinculación entre ambos, era la relación arrendaticia pactada entre ellos. Que la sentencia dictada por el juzgado superior revocó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando reponer al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, sentencia esta, que fue casada y declarada inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Arguyó que dicho expediente luego de su redistribución, recayó en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la fecha la juez fue quien conoció de la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano Larry Montilla, signada con el Nº KP02-S-2016-001934. Señaló que el ciudadano Larry Montilla en el proceso, insistió en la incompetencia por la materia, en el fraude procesal, en el falso incumplimiento del pago del canon de arrendamiento. Que llegado el día señalado por el a-quo, para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 2 de octubre de 2018, la juzgadora llamó a las partes e invitó a dialogar a las mismas, y extraliten el arrendatario propuso en que el arrendador entregase el bien, propuesta está que rechazó alegando que él había cancelado por adelantado los cánones de arrendamiento. Que en vista del desacuerdo entre las partes la juzgadora revisó el expediente y le propone al arrendador que el tiempo que le dieron para desalojar era de (6) meses y no pagaría más mensualidades, que si no firmaba, ella decidiría y si el apelaba en (3) meses el Superior sentenciaba y ella lo sacaría en (4) meses. Continuó con su relato al afirmar que la juez le dijo, que a ella no le importaba que él hubiese pagado por adelantado, porque él había pagado mal, y le aconsejó que aprovechara esos (6) meses que le habían ofrecido; contestándole el ciudadano Larry Montilla, que por tener (3) hijas menores de edad, no lo podían sacar de esa manera. Que motivado a que el tenia niñas menores la juzgadora le comentó que para ella no era ningún problema en vista de que ella se haría acompañar por el Consejo de Protección y al no tener donde mudarse lo ubicarían en un refugio, continuando con sus amenazas le comentó que ella en otro desalojo he involucrado un discapacitado lo había desalojado, en el mismo acto tomo la palabra el secretario y continuó diciendo que había pagado mal y eso no pararía el proceso, que aun con el temor infundado por parte de la A-quo junto al secretario su representado se resistió en firmar. Que fue tanta la presión, el terrorismo judicial y violencia psicológica ejercida por la juez y el secretario, que el ciudadano Larry Montilla, no vio otra vía que firmo en contra de su voluntad. Arguyó que la cantidad que alegó el arrendador en el libelo de demanda, correspondiente al canon de arrendamiento, hasta la fecha de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 105.000,00), con la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00), cancelados por su representado, dentro del lapso del 19-01-2015 hasta el 03-11-205, demostrando sin duda que al momento de la interposición de la demanda el ciudadano Larry Montilla, solo adeudaba el mes de noviembre de 2015. Que según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, con respecto al incremento del 20% anual, su representado no había caído en mora, por no existir deuda alguna al momento de la interposición de la demanda. Que fundamentó la presente invalidación en los artículos 24, 25, 26, 257 y 336, numeral 10mo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1, 12, 15, 329 330 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 771, 1150, 1151, 1395 y 1398 del Código Civil. Que por lo que antecede solicito: 1)Se decretase con lugar el presente recurso de invalidación, 2) Se Decretase la nulidad del convenio suscrito entre las partes, fechado el 2-10-2018 y su respectiva homologación, dictada en fecha 11-10-2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 3) Se ordenase la desaplicación de los efectos jurídicos del convenio objeto del recurso de invalidación. 4) Se decretase el fraude procesal, la inducción dolosa y bajo violencia ejercida por la Juez y el Secretario del Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra su representado. 5) Se reponga la causa principal Nº KP02-V-2015-003198, al estado de admisión. 6) Se decretase la Inhibición de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haberse pronunciado al fondo de la causa cuando era titular en dicho Juzgado, en el expediente Nº KP02-S-2016-001934. 7) Ordenase a la parte actora del juicio principal en agotar previamente la vía administrativa. 8) Se citare personalmente y en caso de ser infructuosa, se citare a través de carteles a los ciudadanos Pao Yueh Huang y Chun Yuan Chen, plenamente identificados, domiciliado en el callejón de la calle 10 con carrera 19 Barrio Cruz Blanca, casa de 2 pisos, sector centro-este de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara ( a 50 mts de la sede de Pollo Graduado de la calle 10 con carrera 19 y 150 mts de la sede del rectorado de la UCLA). 9) De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil procedió a fijar el domicilio procesal.

En escrito de informes presentado ante esta superioridad, la parte actora alega, que el presente proceso de invalidación se desprende del juicio principal de desalojo de vivienda, tal como fue demostrado con la Inspección Judicial realizada por la Abg. Belén Dan cuando era Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y demostrado con el documento de propiedad del contrato de arrendamiento, que según su criterio, se debió subsanar y que se estableciera la equidad en el presente recurso de invalidación, señalamientos hechos contra la juez mencionada y el secretario del despacho, de inducir, hostigar y ejercer violencia contra su representado, para llevar a cabo la celebración y aceptación del convenio propuesto y propiciado por la juzgadora. Señaló el daño grave e irreparable al presenciar un fraude procesal, en el caso de estudio, arguyó el dolo procesal surgido y materializado por el arrendador, al demandar por desalojo en el mes de noviembre de 2015, fecha esta, anterior a que culminare el lapso previsto de entrega material del bien inmueble, lapso que culminaría en el mes de enero de 2016, que se estableció por vía administrativa entre las partes por ante la oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren. Afirmó que el arrendador abusó de la buena fe de su representado, en fundamentar la demanda en falta de pago, donde alegó que debía los meses desde mayo hasta noviembre de 2015, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 105.000,00), situación desmentida con el Instrumento Justificativo Testimonial, que se realizó por ante la Oficina de Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, fechada el 7-04-2016, donde se evidenció en la Cuenta Nº 0116-0489-7002-0846-9525 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre del arrendador Pao Yueh Huang, plenamente identificado, demostrando el pago de forma adelantada de los cánones de arrendamiento. Por lo anteriormente narrado es que la A-quo se debió inhibir de oficio de conocer el presente recurso de invalidación, y no ser parte de la querella de desalojo de vivienda, ya que la decisión afectó su interés personal, al imponer la subjetividad, en virtud de la participación dolosa, cuya consecuencia fue el de retardar con malicia, causándole a su representado un grave e irreparable daño. Continuó con su relato al señalar que el auto de improcedencia de invalidación dictado por la A-quo, que generó la presente apelación, observó la negligencia del artículo 328 de Código de Procedimiento Civil, visto que dicha invalidación no enmarcó ninguno de los numerales y lo interpuso de manera temeraria, al señalar el arrendador en su libelo de demanda una falta de pago, mentira está, al quedar demostrado como inexistente por su representado, con los pagos de los cánones de arrendamiento. Afirmó que la A-quo, dejó indefenso a su representado y sin tutela judicial efectiva, que en todo momento alegó el desorden procesal que propició la juzgadora, al no conocer la materia que llevó al fraude procesar señalado, al no existir causales de desalojo y al observar la parcialidad de la A-quo a favor de parte del arrendador, señaló que la A-quo incumplió las formalidades legales del avocamiento, de la inhibición de no seguir conociendo el juicio principal, al observarse la inspección judicial, que sirvió de fundamento para que se repusiera la causa al estado de la nueva celebración de la audiencia preliminar, al quedar demostrado el fraude, por medio de lo pago de los cánones de arrendamiento, medio probatorio que no fue impugnado ni tachado en su momento. Que por todo lo anteriormente explicado en el presente escrito es que solicitó: 1) Se declarase con lugar el presente recurso, 2) Que se valorase y tener como prueba los instrumentos públicos consignados, 3) Que se decretase la incompetencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia que conoció el presente proceso en la instancia procesal, 4) Que se dejase sin lugar la sentencia recurrida y se ordenase la reposición de la causa, enviando el expediente al ente administrativo competente por la materia, 5) Que se decretase la improcedencia de la demanda de desalojo por falta de pago, 6) Se decretase con lugar el recurso de invalidación y dejase sin efectos legales el convenio celebrado en la causa principal, 7) Que cesare todo acto de desalojo contra su representado, 8) Se graduase las respectivas responsabilidades civiles, administrativas, disciplinarias y penales que haya lugar con la juez A-quo, el arrendador, el secretario del despacho designado para la época. Por último solicitó que el presente escrito se admitiere, sea sustanciado en cuanto a derecho se refiere, se agregase al expediente y se declarase con lugar en la definitiva. Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso analizado la jueza a quo declaró improcedente el recurso de invalidación interpuesto por la parte actora y en tal sentido, quien juzga considera oportuno realizar la siguiente consideración:

Según el Código de Procedimiento Civil, la invalidación se tramitará por el procedimiento ordinario, pero tendrá una sola instancia y en consecuencia, de ello, las decisiones son inapelables, no rigiendo el principio del doble grado jurisdicción o de la doble instancia, pero si tiene el recurso extraordinario de casación directo (Casación per saltum) cuando hubiere lugar a ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. Así también lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 19 de Marzo de 1997, que expresa lo siguiente:
“…Como lo tiene decidido este Alto Tribunal en infinidad de fallos, es a esta Corte a la que en definitiva compete pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia.
El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (sic), ordena aplicar al recurso de invalidación los trámites del procedimiento ordinario, pero añade "que no una instancia”.

Alega el recurrente que la sentencia de perención es apelable libremente y que, por lo tanto, en este caso, sí cabía tal recurso y no directamente el extraordinario de casación, ya que éste sólo procede contra las sentencias de última instancia.

La disposición del referido artículo 331, por regir especialmente el recurso de invalidación, es de aplicación preferente a la disposición general que concede apelación a las decisiones sobre la perención de la instancia; por tanto, al sustanciarse y decidirse el procedimiento de invalidación con una sola instancia, ninguna de las decisiones que en él se dicten serán apelables, sino que debe interponerse directamente el recurso extraordinario de casación, cuando hubiera lugar a ello, tal como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala aprecia que el hoy recurrente en casación, debió interponer el mismo contra la decisión que declaró la perención de la instancia y no apelar de ella (sic) como en efecto lo hizo…”.

Como la Sala igualmente señaló en decisión del 18 de noviembre de 1998, (Johannes Johamson & Asociados S.A.) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación…, equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)”. Subrayado añadido.

En base a la doctrina expuesta resulta evidente que la parte recurrente en vez de apelar contra el auto interlocutorio de fecha 28 de noviembre de 2018 que declaró improcedente el recurso de invalidación interpuesto, tenía en todo caso la vía abierta de recurrir en casación del mismo, si hubiere lugar a ello, como así lo establece el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procesalmente es impertinente la apelación interpuesta por el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, parte actora, que no ha debido ser oída por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial el cual erróneamente remitió las actuaciones a esta alzada. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, parte actora, asistido en este acto por la Abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, inscrita en el Inpreabogado Nº 113.282, en contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2018 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de INVALIDACIÓN (DESALOJO), intentado por el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.485.403, contra los ciudadanos PAO YUEH HUANG y CHUN YUAN, taiwaneses mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.280.199 y E-82.276.846, respectivamente.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes