REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KH01-X-2019-000005
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición realizada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada ROSANGELA M. SORONDO G., surgida en la solicitud de INHABILITACIÓN intentada por la ciudadana ZUHAIL MARINA PERDOMO, mediante la cual expone que:
“…Por cuanto consta que en fecha 06/07/2018, pronuncié sentencia en la presente causa por INHABILITACION, a través de la cual decreté la inhabilitación de la ciudadana ANA ROSA PEREZ PEÑA y le designe como CURADOR a la ciudadana ZUHAIL MARINA PERDOMO, y virtud de que en fecha 25/07/2018 ordené remitir el presente asunto entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 03/08/2018 dictó sentencia donde se declaró incompetente para conocer el presente asunto; y, en fecha 21/09/2018, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dictó sentencia en fecha 08/01/2019, donde declara la nulidad de la sentencia consultada dictada en fecha 06/07/2018 por el Tribunal a mi cargo y todas las actuaciones subsiguientes a la misma y repone la causa a la etapa de admisión. Ahora bien, ante tal circunstancia se puede apreciar que emití opinión al respecto y por lo tanto, considero que la misma encuadra en la causal de recusación consagrada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 iusdem, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del presente litigio...”

Del análisis de las actas procesales se observa que la juez a quo al momento de formar el cuaderno separado para el trámite de la incidencia de inhibición, no acompañó los recaudos necesarios que sustentaren su inhibición; y en tal sentido esta alzada en aras de garantizar el debido proceso solicitó mediante auto para mejor proveer los recaudos faltantes.

La juez inhibida en cumplimiento del auto para mejor proveer remitió copias de las sentencias proferidas tanto por ella como la dictada por el juzgado de alzada en el juicio en el cual se inhibe; quien juzga constata que la copia de la sentencia dictada por el tribunal de alzada remitida por la Juez Inhibida no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto no contiene la firma del juez; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm)
(Resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el oficio que acompaña a los recaudos recibidos en esta alzada, la juez inhibida manifiesta que remite copias extraídas del sistema Juris 2000 por cuanto el expediente en el cual planteó la incompetencia subjetiva no reposa en su tribunal en virtud de la inhibición planteada; al respecto, se debe señalar que es obligación del juez inhibido formar debidamente el cuaderno de inhibición acompañando todos los elementos probatorios que sustenten la causal alegada; no pudiendo dejar en cabeza del juez llamado a decidir la incidencia, la carga procesal de recabar las probanzas necesarias para tomar su decisión. Ahora bien, al carecer de valor probatorio la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitidas por la inhibida, incumple con la carga de la prueba de sus alegatos invocado como causal de inhibición; motivo por el cual la inhibición planteada por la juez inhibida se ha de declarar SIN LUGAR y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ROSANGELA M. SORONDO G., en su condición de Juez del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PRIMERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2019/074.
El Secretario,

Abg. Julio Montes