REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000127
PARTE ACTORA: ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.847.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que negó oir el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 25 de marzo de 2019, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:

En fecha 25 de febrero de 2019, en el juicio DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesto por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES contra el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual:
“CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.337 contra el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.847.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 08 de febrero del año 1992, por ante la Jefatura (hoy Registro) Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 51 del libro de matrimonios del año 1992.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales conforme a lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil. Liquídese la misma.-
CUARTO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. …”

En fecha 27 de febrero de 2019, el Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada.

En fecha 7 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto negando la expresada apelación.

Ante la negativa de oir el recurso de apelación interpuesta, por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio principal, interpuso recurso de hecho correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas, esta alzada observa, que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento de divorcio, va dirigido contra la negativa de admisión al recurso de apelación anunciado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2019, que declaró con lugar la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones; por considerar que en el procedimiento de divorcio por desafecto, no resulta admisible recurso de apelación.

Como fundamento de la negativa del recurso de apelación interpuesto, la juez a quo se apoyó en criterios jurisprudenciales establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 305 de fecha 18 de mayo de 2017 y en sentencia N° 02 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de enero de 2019 conociendo el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 27 de julio de 2018, donde se declaró la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de julio de 2018 donde se fijó la oportunidad para la presentación de los informes ante la alzada, y a su vez, ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen; por cuanto este tribunal se percató que contra la sentencia dictada en primera instancia que decretó el divorcio entre las partes por la causal de desafecto, no resultaba admisible recurso alguno.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que la causal de divorcio por desafecto es de reciente construcción jurisprudencial y en tal sentido es oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de marzo de 2017 Exp. Nº AA20-C-2016-000479 en la cual estableció lo siguiente:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
OMISSIS
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Igualmente es pertinente resaltar lo establecido en fecha 18 de mayo de 2017 en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil en el expediente AA20-C-2017-000312 donde se estableció:
Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Resaltado y subrayado y cursivas del texto)

Acogiendo los criterios jurisprudenciales supra expuestos, emanados de nuestra sala de adscripción, que a su vez acogen jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional; considera quien juzga que la juez a quo actúo ajustada a derecho al admitir el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, el recurso de hecho interpuesto contra dicha negativa no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2019, que negó la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 25 de febrero de 2019, en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesto por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES contra el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió con Oficio N° 2019/069.
El Secretario,

Abg. Julio Montes