REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

Exp. Nº KP02-G-2019-000001
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA 12-43 RL., inscrita ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el N° 4, tomo 19, protocolo primero.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
MOTIVO:
DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 19 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 075, de fecha 13 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial (daños y perjuicios), interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Manresa Pérez, actuando en su carácter de representante de la ASOCIACION COOPERATIVA 12-43 RL., inscrita ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el N° 4, tomo 19, protocolo primero, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2019, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 11 de enero de 2018, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por daños y perjuicios contractuales con base a los siguientes alegatos:
Que “En fecha 08 de septiembre del año 2010, mi representada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA 12-43, RL, celebro CONTRATO DE COMPRA VENTA con las Sociedad Mercantil, COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO, (COMDIBAR C.A.)”.
Que “Luego del extenso proceso de negociación, que este tipo de compraventas requiere, tales como documentación, planos, avalúos, experticias, levantamientos topográficos, solvencias, entre otros recaudos, en virtud de que COMDIBAR C.A., por su naturaleza y objeto requiere un estudio y proceso previo de negociación para proceder a realizar las ventas y adjudicaciones a particulares, para determinar o no si la misma procede, y una vez que todo ello es aprobado por la Junta Directiva de COMDIBAR C.A., es que se procede a realizar la negociación en su y todo ello se deja plasmado, mediante la tradición legal del inmueble, que en este caso es un terreno a través de documento de compra-venta que se protocoliza ante el Registro Publico competente. Por ello una vez realizado y habiéndose cumplido todos estos pasos y procesos, tanto los documentos como los requisitos y una vez firmado el contrato de compra-venta ante el Registro competente, se crea respaldo de todo lo realizado en un expediente administrativo y/o histórico, sustanciando y llevado por parte de COMDIBAR C.A., donde respaldan toda la documentación de cada venta o negociación”.
Que “Por ello una vez concluido este proceso administrativo y legal y tal como se había acordó en el contrato de compra-venta, en nombre de mi representada, procedí a tomar posesión y uso del inmueble, iniciando como es lógico por lo más esencial, previo a toda obra civil de envergadura y de tipo industrial, y tal como se había hecho y había arrojado el estudio geológico y levantamiento topográfico, procedí a realizar el movimiento de tierra, consistente de terraceo y nivelación de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTIOCHO METROS CÚBICOS (114.352,28 MT3). (…) La misma logro realizarse de manera satisfactoria dentro del tiempo estimado que fue en dos fases, es decir CUATRO MESES aproximadamente, dicha inversión inicial muy costosa para mi representada se realizo como toda inversión de la cual se espera que una vez puesta en marcha se pueda retornar con las ganancias, por ello para eso momento se hicieron inversiones patrimoniales con activos, dinero y bienes de nuestra propiedad y de título personal para poder cubrir y costear los costos y la inversión que se requerían en esa primera fase del proyecto, la cual para la fecha era el equivalente a $600.000 DOLARES AMERICANOS, comparándolo como es lógico, en este tipo de proyectos a los precios internacionales y que para el momento se hacia una referencia al valor legal precio; Bolívar frente al Dólar, establecido mediante el control cambiario y convertible de la moneda que establecía el organismo legal encargado de su regulación y conforme a lo que dictaba el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV)”.
Que “Aproximadamente en el año 2014 en visitas al terreno, observo que mi vecino colindante, LA EMPRESA ESTATAL CORPOELEC, coloco una pared y cercas perimetrales que me impedían acceder al terreno por la vía habitual que durante 4 años, me permitía acceder y de hecho por ese acceso realice todos los trabajos de la fase 1 del proyecto (terraceo y nivelación) por ello de inmediato procedí a indagar sobre esta grave situación irregular que no solo me dejaba sin poder acceder al terreno, si no que mas grave aun me detenía toda la obra y el proyecto industrial a desarrollar, lo cual me podía HACER PERDER HASTA LA NEGOCIACIÓN POR EL RETRACTO CONVENCIONAL acordado en el contrato de compraventa, por ello de inmediato inicie los procedimientos respectivos, cartas, comunicaciones, entrevistas y contactos directos, relacionadas tanto con el vecino colindante CORPOELEC, como con mi vendedor COMDIBAR C.A., alguna de ellas debía darme una explicación y de las cuales ambas por tratarse de Empresas publicas relacionadas con el Estado y/o Municipio, siempre están en constantes cambios y están sujetas a reestructuraciones de Juntas Directivas, cambios de presidentes, aunado a la burocracia de los funcionarios y empleados que allí operan, donde poco toman en cuenta los daños que causan por sus malas actuaciones”.
Que “Por ello ciudadano Juez, como quiera que invertí mucho dinero en la compra de un terreno que para el año 2010, era una cantidad considerable la suma de CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS.116.325,60) adicional a ellos realice inversiones consistentes de movimientos de tierra, terraceo y nivelación, acondicionamiento de la montaña para que quedarse de forma plana para la construcción de 4 galpones industriales, y por lo cual me comprometí ante terceros, realice ventas, disminución de mi patrimonio, con el fin de que una vez se desarrollara y entrara en marcha el proyecto industrial, lo cual no se hizo, ni se pudo hacer por la situación de los hechos planteados, lo cual genero un cúmulo de deudas, pasivos, hasta llegar casi al quiebre y cierre operativo de la ASOCIACION COOPERATIVA 12-43 RL, demandas y reclamaciones de los sindicatos de la construcción, entre otras cosas, donde evidentemente hasta la fecha mi representada y mi persona hemos sido víctima de DAÑOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES en ocasión del contrato de compra venta y le negociación explicada en los hechos, objetos de esta demanda”.
En consecuencia, solicitó sea condenada la parte demandada a pagar las cantidades por concento de reintegro de inversiones, indemnización por daños materiales, patrimoniales y daño moral
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2019, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“(…) Se inició la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MANRESA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.004.620, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA 12-43, RL, registrada en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07/06/2004, bajo el N° 4, Tomo 19, Protocolo Primero. En fecha 15/02/2018 se le dio entrada, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 18/11/1964, bajo el N° 113, folios 30 vto al 40, del Libro de Registro de Comercio N° 2, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 20/09/2001, bajo el N° 14, folio 67, tomo 40-A, y el 10/09/2007, bajo el N° 19,folio 85, Tomo 54-A. En fecha 16/01/2019 se le dio entrada. En fecha 23/01/2019 se admitió la demanda Este Tribunal observa:
UNICO: Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de una persona de carácter público, pues el demandante señala a la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), responsable de los daños y perjuicios que le causaran la actitud dolosa, negligente o indiferente por parte de la entidad, es decir que constituye un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Daños y Perjuicios Contractuales, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MANRESA PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA 12-43, RL, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.); y DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión. (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.
En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Posteriormente , mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, un particular, ha ejercido una demanda de contenido patrimonial, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.)., con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1, 2 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la demanda de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un particular, contra una empresa del municipio, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.)., la cual es una empresa en la cual el municipio Iribarren posee participación decisiva, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por otro lado, se desprende del escrito libelar que la presente acción fue estimada en la cantidad de “20.000 UNIDADES TRIBUTARIAS”, lo cual no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para el conocer la presente causa, seguidamente se procederá a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
En tal sentido, en esta oportunidad procesal se observa que la demanda por daños y perjuicios -contenido patrimonial- cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.
En tal sentido, se ordena:
Primero: Citar, al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que vencido el lapso antes descrito, comparezca ante este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda, de los anexos y del presente auto.
Segundo: Citar, al ciudadano Presidente de la “COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).”, o a quien haga sus veces, en aras de que comparezca ante este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto y vencido el lapso otorgado a la Sindico Procuradora del Municipio Iribarren, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.
Tercero: Notifíquese, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.
Cuarto: Líbrese las correspondientes citaciones y notificaciones con las copias certificadas acordadas, una vez consignadas las copias por el interesado. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Manresa Pérez, actuando en su carácter de representante de la ASOCIACION COOPERATIVA 12-43 RL., inscrita ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el N° 4, tomo 19, protocolo primero, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
SEGUNDO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 12:27 p.m.


La Secretaria Temporal,
































L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:27 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez