REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
Exp. Nº KP02-G-2018-000002
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “INTERNACIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC”, “constituida conforme a las leyes del estado Delaware en los Estados Unidos de América, inscrita en fecha 20 de agosto de 2013, con el numero SRV 131008166-5386154, identificada con el numero fiscal (Federal Tax ID): 42-1776762, con sede en 7950 NW 53rd ST-Suite 337, Miami, Florida 33166”.
APODERADA JUDICIAL: FELICIA ESCOBAR VASQUEZ y NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.874 y 12.125
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.”.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 08 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 57/2018, de fecha 05 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato -contenido patrimonial-, interpuesta por las abogadas FELICIA ESCOBAR VASQUEZ y NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.874 y 12.125, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC”, “constituida conforme a las leyes del estado Delaware en los Estados Unidos de América, inscrita en fecha 20 de agosto de 2013, con el numero SRV 131008166-5386154, identificada con el numero fiscal (Federal Tax ID): 42-1776762, con sede en 7950 NW 53rd ST-Suite 337, Miami, Florida 33166”, contra la sociedad mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.”.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 24 de enero de 2018, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2018, se admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Consecutivamente, por auto de fecha 25 de febrero de 2019, este Juzgado fijó a las diez de la mañana hora -10:00 a.m.- para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 21 de marzo de 2019, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes demandante y demandada. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 18 de enero de 2018, la parte querellante, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato (contenido patrimonial), con base a los siguientes alegatos:
Que procede a “(…) demandar por cumplimiento de contrato y en consecuencia cobro de las cantidades de dinero adeudadas, a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., como en efecto lo hacemos, de conformidad con los artículos 1167, 1354, 1487, 1493, 1495, 1503 del Código Civil, para que dé cumplimiento al contrato suscrito en fecha 14 de abril de 2.014 con Addendum del 22 de Julio del mismo año, contrato de compra venta internacional identificado con el numero CJ- ECISA-JL-SUM-005-2014, por el suministro de Semillas de Cebolla, por la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos ($584.296,37), suscrito entre la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., empresa creada conforme a Decreto Presidencial Nº 8.826 de fecha 06 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.877, en la misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 54-A, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932 de fecha 29 de mayo de 2012, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y nuestra representada (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) realizo una cobranza extrajudicial, antes de introducir la presente demanda, la cual anexamos marcada “C”, entregándola no solo a EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., sino también a la Procuraduría General de la República, organismos que devolvió 6 cobranzas extrajudiciales con un oficio dirigido a una sola de las empresas, expresamente dirigido a una sola de las empresas, expresamente dirigida a nuestra representada Internacional AGRITECH SUPPLIES LLC, cuya copia se anexa marcada “D”, en la cual sostienen que al tener la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., personalidad jurídica propia y distinta al fisco, no tiene ese órgano nada que opinar sobre las demandas de contenido patrimonial y por lo tanto devuelve los escritos presentados, lo cual hace evidente que en el presente caso no procede un antejuicio administrativo (…)”(Mayúsculas y negritas de la cita).
Que (…) La presente demanda, está estimada en un monto de Cincuenta y Dos Mil Cincuenta Dólares Americanos con Céntimos ($52.050,77), cuyo equivalente al cambio referencial vigente a la firma del contrato es de Seis Bolívares con Treinta Centavos (6,30 Bs.), según lo establecido en la cláusula Séptima del mismo, solo con el objeto de fijar la competencia, ya que la moneda de pago fijada en el contrato por el suministro se semillas de Cebolla, identificado con el numero CJ-ECISA-JL-SUM-005-2014,son dólares americanos y no bolívares fuertes. Lo que da una cuantía referencial de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Diecinueve con Ochenta y Cinco Bolívares, si tomamos en cuenta que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (…) está determinada por la cantidad de trescientos bolivares (Bs. 300,00)(…) por lo que la pretensión de condena de la presente demanda es de MIL NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1093 U.T.), monto inferior a la treinta mil Unidades Tributarias (U.T. 30.000) previstas en la norma transcrita (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) En fecha 14 de abril 2.014, nuestra representada suscribió contrato de compra venta internacional por el suministro de Semillas de Cebolla, contrato identificado como CJ-ECISA-JL-SUM-005-2014, que se anexo al presente escrito marcado “B” junto al adenddum de fecha 22 de julio de 2.014, con la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., (…) y suprimida según Decreto Nº 355 de fecha 28 de Agosto de 2013. La liquidación de la Empresa CVA Empresa Comercializadora de Insumo e Insumos Agrícolas, S.A., fue prorrogada, desde el 1 de marzo de 2014, hasta el 28 de agosto del 2.014, plazo establecido por el Decreto Nº 355 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.238, para culminar el proceso de supresión y liquidación de la empresa estatal, ahora bien, se evidencia que el contrato de suscribió a 22 días de la liquidación total de la empresa con el objeto de que las semillas de cebolla se encontraran disponibles para los productores agrícolas (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) Una vez culminado el proceso de supresión y liquidación de la Empresa CVA Empresa Comercializadora de Insumo e Insumos Agrícolas, S.A, pasaron todos sus activos, contratos y funciones a la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA S.A., por lo cual las semillas de cebolla, se entregaron en los almacenes de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 17 de septiembre de 2.014, como queda demostrado en informe de recepción de semillas de cebolla, que anexo en original marcada “J”, igualmente los documentos necesarios para realizar el pago, se consignaron ante la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., ya que la cláusula séptima del contrato, establece que el pago se realizaría 60 días después de la consignación de los mismos, lo cual se realizó en fecha 6 de Octubre de 2.014, según queda demostrado el en comunicación original de fecha 29 de Septiembre de 2.014 debidamente recibida por la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., en fecha 6 de Octubre de 2.014, por lo cual el pago debió realizarse, el día 5 de diciembre de mismo año, sin embargo la mencionada empresa paga la mayor parte de la factura definitiva de importación a nuestra representada INTERNATIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC, según queda demostrada en copia de transferencia bancaria que anexo marcada “H”, en fecha 19 de Febrero de 2.015, 75 días después de lo que establecía el contrato, y paga erróneamente la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos ($564.770) en lugar del monto correcto que era Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos ($584.296,37), según queda demostrado en la factura definitiva original que anexo marcada “I”, quedando pendiente la cancelación de la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Veintiséis Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos ($19.526,37), correspondiente a los gastos DDP, termino correspondiente al icotem DDP son el acrónimo del término en idioma ingles, Delivered Duty Paid, este término significa que el vendedor tiene el máximo de obligaciones en la importación. Es por ello que el vendedor paga todos los costos y realiza todos los tramites hasta que la mercancía llegue a su destino, siendo el comprador quien no realiza ningún tipo de trámite, a excepción del pago total de la factura definitiva (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Finalmente solicita “(…) Se reconozcan y ordene el pago de Diecinueve Mil Quinientos Veintiséis Dólares Americanos con Treinta y Siete centavos ($19.526,37), como se encuentra establecido en el contrato suscrito, el capital, los intereses legales que se generen hasta el momento de su efectivo pago y los costos y costas del proceso debidamente estimadas por esta sala , de resultar la contraparte totalmente vencida en el presente proceso, todas y cada una de ellas debidamente explicadas en el texto del presente recurso y debidamente soportadas, y especificadas de la siguiente forma:
DESCRIPCIÓN MONTO ($)
Capital $ 19.526,37
Intereses Legales $ 20.510,38
Costos y Costas del Proceso $ 12.014,02
Total $ 52.050,77”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por las abogadas FELICIA ESCOBAR VASQUEZ y NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC”, contra la sociedad mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.”.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 25 de febrero de 2019, este Juzgado fijó al decimo (10mo) día de despacho siguiente a la hora -10:00 a.m.- para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 21 de marzo de 2019, se dejó constancia en acta (folio 143) de la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, comisión bajo oficio N° 306-2018, la cual contiene la última de las notificaciones; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 13 de marzo de 2019.
Así, por auto de fecha 25 de febrero de 2019, este Juzgado fijó al decimo (10mo) día de despacho siguiente a la hora -10:00 a.m.- para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizándose la misma en fecha 21 de marzo de 2019, a la hora pautada dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 143), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento por abandono unilateral de la propia pretensión. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por las abogadas FELICIA ESCOBAR VASQUEZ y NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC”, contra la sociedad mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.”.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento por abandono unilateral de la propia pretensión.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 01:57 p.m.


La Secretaria Temporal,

L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:57 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez.